Sentencia Penal Nº 607/20...re de 2016

Última revisión
06/01/2017

Sentencia Penal Nº 607/2016, Audiencia Provincial de A Coruña, Sección 2, Rec 956/2016 de 24 de Octubre de 2016

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Orden: Penal

Fecha: 24 de Octubre de 2016

Tribunal: AP A Coruña

Ponente: SUAREZ-MIRA RODRIGUEZ, CARLOS MANUEL

Nº de sentencia: 607/2016

Núm. Cendoj: 15030370022016100564

Núm. Ecli: ES:APC:2016:2781

Núm. Roj: SAP C 2781/2016

Resumen:
COACCIONES

Encabezamiento


AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2
A CORUÑA
SENTENCIA: 00607/2016
AUDIENCIA PROVINCIAL A CORUÑA
SECCIÓN SEGUNDA
-
RÚA CAPITÁN JUAN VARELA S/N
Teléfono: 981 18 20 74/75/36
N545L0
N.I.G.: 15030 43 2 2016 0002595
APELACION JUICIO SOBRE DELITOS LEVES 0000956 /2016- M
Delito/falta: COACCIONES
Denunciante/querellante: Jose Augusto
Procurador/a: D/Dª MARIA FARA AGUIAR BOUDIN
Abogado/a: D/Dª PASTOR MANUEL VILLAR VARELA
Contra: Clemencia
Procurador/a: D/Dª
Abogado/a: D/Dª
El Ilmo. Sr. D. CARLOS SUÁREZ MIRA RODRÍGUEZ, como Tribunal unipersonal de la Sección
Segunda de la Audiencia Provincial de A Coruña, ha pronunciado,
EN NOMBRE DE S.M. EL REY
la siguiente
SENTENCIA
En A Coruña, a 24 de octubre de 2016
En el recurso de apelación interpuesto contra sentencia dictada por el Juzgado de Instrucción número 8
de A Coruña, en Juicio sobre delitos leves número 348/16, sobre coacciones, figurando como apelante Jose
Augusto y como apelada Clemencia .

Antecedentes


PRIMERO.- En el juicio aludido se dictó sentencia en fecha 28 de junio de 2016 , cuyo fallo dice así: 'Que debo condenar y condeno a Jose Augusto como autor criminalmente responsable de un delito leve de coacciones a la pena de un mes multa con una cuota diaria de seis euros (180 €) y, en caso de impago quedará sujeto a la responsabilidad personal subsidiaria legalmente prevista, así como al pago de las costas, si las hubiere.'.



SEGUNDO.- Notificada dicha sentencia a las partes, se interpuso contra la misma en tiempo y forma recurso de apelación por la recurrente mencionada en el encabezamiento, que le fue admitido en ambos efectos, y una vez efectuados los traslados que establece el artículo 790.5º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal a las restantes partes, se elevaron las actuaciones a esta Audiencia Provincial para su resolución, correspondiendo por reparto a esta Sección Segunda con el número de Rollo arriba expresado.



TERCERO.- En la sustanciación del presente recurso se han observado las prescripciones y formalidades legales.

HECHOS PROBADOS ÚNICO.- Se aceptan como tales los consignados en la resolución recurrida que son del siguiente tenor literal: que el día 22 de febrero de 2016, sobre las 21.45 horas, cuando Clemencia se encontraba en la calle Rosales paseando sus perros, Jose Augusto estacionó su vehículo delante de ella, la estuvo mirando en actitud amenazante durante 10 minutos y le gritó 'no te da vergüenza dedicarte a lo que te dedicas'. Al día siguiente, sobre la misma hora cuando Clemencia paseaba sus perros, Jose Augusto le siguió con su vehículo hasta el portal.

La comunidad de vecinos del edificio sito en la c/ DIRECCION000 nº NUM000 , en el que viven Clemencia y Jose Augusto presentó demanda contra el mismo habiéndose celebrado la vista previa el día 18/02/2016.

Fundamentos


PRIMERO.- La parte apelante Jose Augusto condenada en la instancia como autor criminalmente responsable de un delito leve de coacciones, solicita en esta alzada la revocación de la sentencia que le condenó alegando, en síntesis, que existe un error en la valoración de la prueba.

La parte apelada se opone al recurso interesando su desestimación.



SEGUNDO.- Dada la configuración legal del sistema de recurso contra una sentencia condenatoria, hay que precisar de entrada que esta segunda instancia no constituye un nuevo juicio (vid. SSTC 123/2005 y 136/2006 ). No lo es porque toda la prueba se practicó en unidad de acto en el Juzgado de Instrucción número 8 de A Coruña el día 14 de junio de 2016 y ahora sólo cabe verificar la apropiada adecuación de los hechos a la normativa penal de aplicación. La modificación del relato fáctico está reservada en términos generales a la objetivación de patente error en la consideración del hecho como acreditado o de omisión valorativa de pruebas producidas en plenario que de manera manifiesta contraríen la inferencia a que se ha llegado, o, excepcionalmente, cuando nuevas pruebas en el marco del artículo 791 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal demuestren la equivocación en la conclusión que estableció probado un determinado hecho o un componente relevante que altere el sentido del fallo, factores que no concurren en el supuesto que nos ocupa.

Por igual lógica, la cuestión de la credibilidad de las declaraciones queda, en principio, fuera de las posibilidades de revisión: la inmediación, aunque no garantice el acierto ni sea por sí misma suficiente para distinguir la versión correcta de la que no lo es, permite al Juez ante quien se produjeron acceder a algunos aspectos de la prueba personal irrepetibles e influyentes en la ponderación. De ahí que no valga sustituir su criterio en este punto, también dejando a salvo los casos excepcionales en que se aporten datos o elementos fácticos no tenidos en cuenta adecuadamente en su momento y que pongan de relieve una valoración claramente equivocada que deba ser corregida en la apelación.

Nada de esto sucede en la tarea de control que en esta fase compete: el Juzgado de Instrucción apreció razonadamente y desde las pautas o ángulos de credibilidad las manifestaciones de Clemencia y de los testigos Rita y Eloy y las comparó con lo aportado por el denunciado Jose Augusto . No existe incorrección alguna en la regla de juicio que condujo a la concreta afirmación de culpabilidad por la realización del tipo del artículo 172.3 del Código Penal .

En definitiva, la decisión acerca del peso incriminatorio de los medios personales se mantiene en parámetros objetivamente aceptables y tampoco está comprometida la estructura racional del discurso coadyuvante que en el documento apelatorio se pretende sustituir por una interpretación subjetiva e interesada de la parte, comprensible desde el derecho de defensa, pero no por ello merecedora de aceptación y máxime cuando la presunción de inocencia está neutralizada al modo y manera motivado por la juzgadora de instancia y según una muy reiterada jurisprudencia (p. ej. SSTS de 5.02.2014 , 16.04.2014 , 24.06.2014 , 23.10.2014 , 12.05.2015 y 2.09.2015 ).



TERCERO.- En atención a lo anteriormente expuesto, procede, con desestimación del recurso de apelación interpuesto, la confirmación de la sentencia de instancia, declarándose de oficio las costas procesales causadas en esta alzada.

Vistos los preceptos legales de general y pertinente aplicación,

Fallo

Que, con desestimación del recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Jose Augusto contra la sentencia de fecha 28 de junio de 2016 dictada en las presentes actuaciones de Juicio sobre delitos leves 348/16 por el Juzgado de Instrucción nº 8 de A Coruña , debo confirmar y confirmo dicha resolución en todos sus términos.

Se declaran de oficio las costas que se hubieran podido devengar en esta alzada.

Notifíquese esta sentencia en legal forma a las partes haciéndoles saber, conforme preceptúa el artículo 248.4º de la Ley Orgánica del Poder Judicial , que la misma es firme y contra ella no cabe recurso alguno.

Devuélvanse las actuaciones originales con testimonio de la presente resolución al Juzgado de procedencia para su ejecución y cumplimiento.

Así por esta mi sentencia, de la que se pondrá certificación literal en el Rollo de su razón incluyéndose el original en el Libro de Sentencias, definitivamente juzgando en esta instancia, lo pronuncio, mando y firmo.

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