Sentencia Penal Nº 607/20...re de 2017

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Penal Nº 607/2017, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 6, Rec 74/2017 de 01 de Septiembre de 2017

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Orden: Penal

Fecha: 01 de Septiembre de 2017

Tribunal: AP - Barcelona

Ponente: VIVAS LARRUY, MARIA ANGELES

Nº de sentencia: 607/2017

Núm. Cendoj: 08019370062017100607

Núm. Ecli: ES:APB:2017:9260

Núm. Roj: SAP B 9260/2017


Encabezamiento


AUDIENCIA PROVINCIAL
BARCELONA
SECCIÓN SEXTA
ROLLO Nº 74/17
PROCEDIMIENTO ABREVIADO Nº 340/16
JUZGADO DE LO PENAL Nº 10 Barcelona
APELANTE: Vicente , Alexis
SENTENCIA Nº
TRIBUNAL
Dña. ÀNGELS VIVAS LARRUY
Dña. MARIA DOLORES BALIBREA PEREZ
D. MANUEL ALVAREZ RIVERO
Barcelona, a 1 de septiembre 2017
VISTO el presente Rollo de Apelación nº 74/17, dimanante del Procedimiento Abreviado nº 340/16 del
Juzgado de lo Penal nº 10 Barcelona, seguido por delito de hurto en grado de tentativa, en el que se dictó
sentencia el día 24/11/16. Ha sido parte apelante Vicente , Alexis ; y parte apelada el Ministerio Fiscal.

Antecedentes


PRIMERO.- La parte dispositiva de la sentencia apelada, a la que anteriormente se ha hecho mención, dice lo siguiente: ' FALLO: CONDENO a Vicente como autor de un delito de hurto en grado de tentativa del art. 234.1 y 16 y 62 CP , a la pena de 2 meses de prisión, que sustituyo por 4 meses de multa con una cuota diaria de 4 euros, así como al pago de las costas procesales por mitad.

CONDENO a Alexis como autor de un delito de hurto en grado de tentativa del art. 234.1 y 235.7 CP y 16 y 62 CP , a la pena de 3 meses y 1 día de prisión, con inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, más la mitad de las costas.

Procédase a la restitución definitiva del teléfono' .

.



SEGUNDO.- Notificada dicha resolución, contra la misma se interpuso recurso de apelación por la parte apelante ya indicada en el encabezamiento de esta resolución, que se tramitó conforme a derecho siendo impugnado por el Ministerio Fiscal. Posteriormente la causa se elevó a esta Audiencia Provincial.



TERCERO.- Recibidas las diligencias en esta Sección Sexta de la Audiencia, a la que correspondió el conocimiento del recurso, se dictó providencia incoando el presente Rollo de Apelación y con arreglo al turno de reparto previamente establecido se nombró magistrada ponente a la Ilma. Sra. ÀNGELS VIVAS LARRUY; y no habiéndose solicitado prueba en esta alzada, la celebración de vista no se consideró necesaria por este tribunal, Deliberado y votado el recurso, quedo pendiente de redacción lo que se ha realizado en el día de la fecha. Como magistrada ponente, en la presente resolución expreso el criterio unánime del Tribunal.

HECHOS PROBADOS SE ACEPTAN y se dan por reproducidos en esta alzada los hechos que se han declarado probados en la sentencia apelada, a cuyo tenor: '
PRIMERO.- Queda probado, y así se declara, que Alexis , nacido en Marruecos, mayor de edad y ejecutoriamente condenado por los siguientes hechos: 1) un delito de hurto mediante sentencia firme de fecha 13/12/15 dictada por el Juzgado de Instrucción nº18 de Barcelona en el procedimiento DU 122/15 a la pena de 3 meses de prisión, pena que le fue suspendida en fecha 13/12/2015 por dos años, habiéndose notificado debidamente la suspensión en fecha 13/12/2015; 2) un delito leve de hurto mediante sentencia firme de fecha 26/03/2016 dictada por el Juzgado de Instrucción nº 2 de Barcelona en procedimiento 525/15 a la pena de 20 días de multa a razón de 6 euros diarios; 3) un delito leve de hurto mediante sentencia firme de fecha 18/04/2016 dictada por el Juzgado de Instrucción nº 25 de Barcelona en el procedimiento 1547/15 a la pena de 29 días de multa a razón de 8 euros diarios; 4) un delito leve de hurto mediante sentencia firme de fecha 29/04/16 dictada por el Juzgado de Instrucción nº 23 de Barcelona en el procedimiento 999/2015 a la pena de 20 días de multa a razón de 4 euros diarios.

Igualmente se dirige la acusación contra Vicente , nacido en Marruecos, mayor de edad y ejecutoriamente condenado por: 1) Un delito leve de hurto mediante sentencia firme de fecha 23/03/2016 dictada por el Juzgado de Instrucción nº 3 de Barcelona en el procedimiento 36/2016 a la pena de 29 días de multa a razón de 10 euros diarios; 2) un delito leve de hurto mediante sentencia firme de fecha 01/12/15 dictada por el Juzgado de Instrucción nº6 de Barcelona en el procedimiento 692/2015 a la pena de 20 días de multa a razón de 4 euros diarios, pena que fue sustituida por prisión y ésta a su vez le fue suspendida en fecha 08/06/2016 por 6 meses, habiéndosele notificado debidamente la suspensión en fecha 10/06/2016; 3) un delito leve de hurto en sentencia firme de fecha 14/01/2016 a la pena de 29 días de multa con una cuota de 7 euros, cumplida el 08/06/2016 entre otras.

Los acusados, el día 08/09/2016 sobre las 05 horas, puestos previamente de común acuerdo y animados por el propósito de beneficiarse ilícitamente con lo ajeno, se hallaban en la zona Plaza Catalunya, de Barcelona, donde se encontraban dos turistas, entre ellos el SR. Jacinto . En ese momento, uno de los acusados, el SR. Alexis , se acercó al Sr. Jacinto , y mientras distraía su atención abrazándolo y golpeando sus piernas, introdujo su mano en el bolsillo sacando un teléfono móvil, marca SAMSUNG S7, mientras el otro acusado, Sr. Vicente , controlaba el entorno en todo momento y llamaba la atención de los turistas para que no se percataran de la situación. Estos hechos fueron vistos claramente por una dotación de Mossos d'Esquadra. En el momento en que el acusado SR. Alexis sacaba el teléfono móvil del bolsillo de la víctima, éste se percató de los hechos, siendo interceptados los acusados en este momento por los agentes, y siendo recuperado el teléfono móvil sustraído, sin que los acusados llegaran a tener disponibilidad efectiva de los sustraído. El teléfono móvil sustraído ha sido pericialmente valorado en 530 euros.'

Fundamentos


PRIMERO.- Frente a la sentencia de instancia se alzan las representaciones de los apelantes, condenados ambos en la misma como autores de delito de hurto en grado de tentativa. El Ministerio Fiscal se opone a los recursos y solicita la confirmación de la sentencia.

Recurso de Vicente La defensa de este apelante alega como únicos motivos de impugnación el error en la apreciación de las pruebas en síntesis que el otro acusado ha negado en el acto del juicio conocer al apelante, que no compareció al acto del juicio el testigo Jacinto , y que los agentes en el juicio no han explicado de forma concreta la participación, y finalmente afirma que la pericial del móvil, al no haber sido intervenido, se hace sobre la base del modelo sin tener en cuenta el desgaste del aparato, de lo que concluye que no ha prueba de cargo suficiente. Acaba su recurso solicitando de este tribunal que se revoque la sentencia de instancia y en su lugar se dicte otra absolviéndole del citado delito por el que ha sido condenado, o subsidiariamente que se considere que se reputen los hechos delito leve del articulo 234.2 Respecto a la valoración de la prueba señalar que el recurso de apelación autoriza al Tribunal ad quem a revisar la valoración probatoria efectuada por el Juez de instancia, el hecho de que la apreciación por éste se base en pruebas practicadas a su presencia y con respeto a los principios de inmediación, publicidad y contradicción, determina, por lo general, que esa valoración del juzgador a quo deba respetarse, pues es a él a quien legalmente corresponde la apreciación de las pruebas practicadas en el acto del juicio oral de acuerdo con el dictado de su conciencia ( art. 741 de la L.E.Criminal ), y que comprenderá, asimismo, las razones expuestas por el Ministerio Fiscal y las demás partes o sus defensores, así como lo manifestado por los propios acusados ( art. 973, L.E.Criminal ), con la única excepción de que la conclusión fáctica a la que así se llegue carezca de todo apoyo en el conjunto probatorio practicado en el correspondiente juicio.

En este caso el acusado no compareció, y constan las declaraciones del agente que intervino en los hechos que explica claramente la mecánica de actuación distrayendo uno al turista y cogiéndole el móvil el acusado Alexis , mientras el apelante distraía a los turistas para que no se percataran y controlaba el entorno, como recoge la sentencia. Consta levantada un acta de intervención firmada por el perjudicado (folio 14), que es cierto no comparece en juicio, es un extranjero de paso por la ciudad, pero la citada acta acredita que en el momento de la intervención policial se le hizo la devolución del objeto que le intentaron quitar y consta la valoración del mismo.

Consta también la pericial al folio 35 indicando claramente que se hace el descuento del valor de demerito por el uso del aparato, prueba que no fue impugnada por la parte, indicando en sus conclusiones que se adhiere a la prueba del Ministerio Fiscal. (Folio 67 y 68), constado que se dio por reproducida toda la documental, por lo que no hay razón para modificar el valor asignado de 530 euros, que se mantiene.

En definitiva la sentencia valora la prueba, fundamenta tanto la tipicidad delictiva de los hechos probados como la participación en los mismos del acusado, y expone el proceso deductivo y valorativo de la prueba por el que la magistrada de instancia llega a la conclusión fáctica que declara probada. Por ello entendemos que procede la confirmación de la sentencia y desestimación del recurso.

Recurso de Alexis La defensa de este apelante que si compareció a juicio, recurre prácticamente en los mismos términos que el anterior, así denuncia la vulneración del derecho a la presunción de inocencia, indicando que no se pude concluir la culpabilidad más allá de toda duda razonable, considera que la prueba no es suficiente y que la prueba del agente MMEE que declaró no está corroborada, que el propio agente es el que traduce las manifestaciones de la víctima y las plasma en el documento anexo al atestado, ataca también la pericial en el sentido de que no se incauta el teléfono y no se hace prueba directa sobre el objeto por lo que estamos con la declaración de un solo testigo; considera la parte que ello no puede sostener la condena. Así mismo y de forma subsidiaria a la petición absolutoria, solicita que se establezca la condena por delito leve.

En cuanto a la valoración de la prueba nos remitimos a lo señalado anteriormente precisamente fue este acusado quien metió la mano en el bolsillo del perjudicado y quien fue visto por el agente que por ese motivo interviene, justo de inmediato cuando se acaba de producir el hecho, el propio turista se había dado cuenta de ello. Es claro que el haber recuperado el móvil por el turista da cuenta de la actuación y la certeza del hecho. En cuanto a la pericial, lo mismo que anteriormente cabe decir, ni fue impugnada en el escrito de conclusiones ni en el juicio dándose por reproducida y constando en la valoración el descuento sobre el precio inicial que manifiesta el perjudicado de 700 euros lo que corresponde al desgaste y uso del aparato, siendo el precio de tasación 530 euros sin que conste otro argumentos para variarlo, o para extraer otras conclusiones que le consideraran en valor inferior a 400 euros.

Igual suerte desestimatoria debe correr el segundo de los argumentos del recurso, consistente en la vulneración del principio de presunción de inocencia. Este derecho, que existe para salvaguarda de los derechos de la persona, en concordancia con el art. 11 de la Declaración Universal de Derechos Humanos, de 10-12 . 48 , art. 6 Convenio de Roma de Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales de 04-11-50 , y art. 14 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos de 19-12-66, y que recoge el art. 24.2 de la C.E ., comporta una presunción iuris tantum que queda enervada cuando el Tribunal, en las apreciaciones llevadas a cabo en su resolución, ha dispuesto de una actividad probatoria mínima y suficiente, razonablemente de cargo, y revestida de todas las garantías constitucionales y procesales que la legitimen, formando su íntima convicción -estimación en conciencia , según el citado art.

741 L.E.Criminal - y obteniendo un grado de certidumbre que, al menos, supera la simple probabilidad o el mero juicio de verosimilitud, como así ha sucedido en este caso con las pruebas incriminatorias tenidas en cuenta para dictar el fallo apelado, y a las que nos hemos referido anteriormente, Por ello procede desestimar también este recurso y confirmar la sentencia apelada.



SEGUNDO.- Declaramos de oficio las costas procesales que hubieran podido devengarse en esta alzada ( arts. 239 y 240.1º de la L.E.Criminal ).

Vistos los artículos de general y pertinente aplicación,

Fallo

DESESTIMANDO los recursos de apelación interpuestos por Vicente , Alexis , contra la sentencia dictada el día 24/11/16 por el Juzgado de lo Penal nº 10 Barcelona, en el Procedimiento Abreviado nº 340/16, seguido por delito de hurto en grado de tentativa, CONFIRMAMOS dicha resolución. Declaramos de oficio las costas procesales que hubieran podido devengarse en esta alzada.

Notifíquese la presente resolución a las partes, haciéndoles saber que contra la misma cabe recurso de casación por infracción de ley, para ante el TRIBUNAL SUPREMO en el plazo de CINCO DÍAS, a partir de su notificación, conforme al art. 847.1.b y 849.1º de la LECr , solamente cuando se haya infringido un precepto penal de carácter sustantivo u otra norma jurídica del mismo carácter que deba ser observada. Devuélvanse los Autos originales al Juzgado de su procedencia, una vez transcurrido el plazo mencionado, con certificación de esta sentencia para su cumplimiento y demás efectos legales.

La presente sentencia, de la que se unirá certificación al Rollo, la pronunciamos y firmamos,
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