Sentencia Penal Nº 607/20...re de 2017

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Penal Nº 607/2017, Audiencia Provincial de Girona, Sección 4, Rec 900/2017 de 27 de Noviembre de 2017

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Orden: Penal

Fecha: 27 de Noviembre de 2017

Tribunal: AP - Girona

Ponente: VARONA GOMEZ, DANIEL

Nº de sentencia: 607/2017

Núm. Cendoj: 17079370042017100395

Núm. Ecli: ES:APGI:2017:1390

Núm. Roj: SAP GI 1390/2017


Encabezamiento


AUDIENCIA PROVINCIAL
SECCION CUARTA (PENAL)
GIRONA
APELACIÓN PENAL
ROLLO Nº 900/17
JUICIO RÁPIDO Nº 52/17
JUZGADO DE LO PENAL Nº 2 DE DIRECCION000
SENTENCIA Nº 607/2017
Ilmos. Sres:
PRESIDENTE:
D. ADOLFO GARCÍA MORALES
MAGISTRADOS:
Dª. MARIA TERESA IGLESIAS CARRERA
D. DANIEL VARONA GÓMEZ
En Girona a 27 de noviembre de 2017.
VISTO ante esta Sala el presente recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada en fecha
6-6-17 por la Sra. Magistrada-Juez del Juzgado de lo Penal nº 2 de DIRECCION000 , en el Juicio Rápido nº
52/17 seguida por un delito de coacciones, habiendo sido parte recurrente D. Carmelo , representado por la
procuradora Dª. Margarita Giró Aranda y asistido por el letrado D. Jordi Giró i Ribas, y como parte recurrida el
MINISTERIO FISCAL, actuando como ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. DANIEL VARONA GÓMEZ.

Antecedentes


PRIMERO : En la indicada resolución se dictó el Fallo que literalmente copiado es como sigue: ' DEBO CONDENAR Y CONDENO a Carmelo como autor responsable de un delito continuado de coacciones en el ámbito familiar en grado de tentativa , previsto y penado en el art. 172.2 , 74 y 16 del Código Penal , sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad penal, a la pena de 5 meses de prisión e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, privación del derecho a la tenencia y porte de armas por tiempo de 13 meses , y la prohibición de aproximación a Cecilia , a su domicilio, lugar de trabajo o a cualquier otro lugar que sea frecuentado por la misma a una distancia mínima de 300 metros durante un plazo de 1 año y 5 meses , así como la prohibición de comunicación por cualquier medio con Cecilia por el mismo período , y al pago de las costas procesales.'

SEGUNDO : El recurso contra la mencionada sentencia se interpuso en tiempo por la representación procesal de Carmelo , contra la Sentencia de fecha 6-6-17 , con los fundamentos expresados en el escrito en que se deduce el mismo.



TERCERO : Se han cumplido los trámites establecidos en el artículo 790 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .



CUARTO : No se aceptan los hechos probados de la sentencia impugnada, que son sustituidos por los siguientes: ' Carmelo , entre el 6 y el 8 de mayo de 2017 llamó de forma reiterativa e insistente y dejó múltiples mensajes a su expareja sentimental Cecilia , debido a desavenencias surgidas con la separación y por motivos varios (devolución de unas herramientas del Sr. Carmelo en posesión de la Sra. Cecilia , posesión de un perro y en relación con el hijo menor). No ha quedado probado que dichas llamadas se hicieran con ánimo de obligar a la Sra. Cecilia a realizar algo en contra de su voluntad'.



QUINTO : En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.

Fundamentos


PRIMERO.- Se alza la parte recurrente frente a la resolución de la instancia sobre la base del error en la valoración de la prueba practicada por la juzgadora de instancia que habría conducido a una errónea condena por el delito de coacciones.

El motivo merece prosperar.

Ciertamente, como tiene reiteradamente dicho esta Sala, aunque el recurso de apelación tiene carácter ordinario y puede realizarse en él una nueva valoración de la prueba practicada en primera instancia, como consecuencia de la trascendental importancia que en la ponderación de las pruebas personales tiene tanto la percepción directa por el Juez de las diversas declaraciones de las partes y de los testigos, como la inexistencia en nuestro Derecho Penal de pruebas tasadas o de reglas que determinen el valor cierto que haya de darse a cada prueba, la revisión, tratándose precisamente de este tipo de pruebas, queda limitada a examinar, en cuanto a su origen, la validez y regularidad procesal, y a verificar, en cuanto a su valoración, si las conclusiones que el Juez ha obtenido resultan congruentes con los resultados probatorios y se ajustan a los criterios generales de razonamiento lógico según reglas de experiencia comúnmente admitidas; así, en esta instancia, sin haber presenciado personalmente tal prueba, sólo cabrá apartarse de la valoración que de ella tuvo el Juez ante quien se practicó, si se declara como probado en base a ella algo distinto de lo que dijo el declarante y que no resulta de ningún otro medio probatorio, si la valoración de la declaración conduce a un resultado ilógico o absurdo, y, de modo excepcional, si concurren otras circunstancias de las cuales se desprenda de modo inequívoco la falsedad de un testimonio acogido como cierto o la certeza de uno no tenido en cuenta, lo que no acontece en el supuesto enjuiciado.

Pues bien, ya podemos avanzar que en el presente caso nos encontramos ante uno de esos supuestos en los que la valoración probatoria realizada por la juzgadora a quo no se ajusta a las pruebas practicadas en el acto del juicio oral. Ello porque tanto la prueba documental como testifical practicada no permiten considerar probado el delito de coacciones por el que ha sido condenado el recurrente.

Efectivamente, por lo que se refiere a la prueba documental, aunque en la causa obran los numerosos mensajes y llamadas que el condenado envió (o realizó) a la Sra. Cecilia , lo cierto es que su contenido dista de ser suficiente para estimar probada la presencia de una coacción, que no puede olvidarse que exige legalmente el empleo de cierta 'violencia'. Ciertamente, esa 'violencia' ha sido interpretada en ocasiones de forma bastante laxa y con ello se han podido subsumir en el delito de coacciones conductas de acoso y hostigamiento; pero (1) en nuestro caso no creemos que se haya alcanzado un grado de acoso y hostigamiento relevante; y (2) precisamente para reconducir más adecuadamente estos casos el legislador ha creado un nuevo delito: el art. 172 ter.

Respecto de este nuevo delito, nuestro Tribunal Supremo, en una reciente sentencia de 8-5-2017 , ha analizado sus requisitos, destacando que no puede aplicarse en casos de meras molestias o acosos menores, pues se exige una voluntad de imponer un patrón de conducta sistemático de acoso -insistente y reiterado- con vocación de cierta perpetuación temporal; esto es, una metódica secuencia de acciones que obligan a la víctima, como única vía de escape, a variar sus hábitos y rutinas cotidianas.

Ciertamente, no es éste el delito por el que el recurrente es condenado, pero la Sala lo trae a colación porque creemos que es relevante tener presente que las conductas de hostigamiento tienen hoy un tratamiento específico (art. 172 ter), que nuestro TS ya se ha encargado de interpretar en un sentido restrictivo, y estimamos que dicha interpretación restrictiva no puede subvertirse por la vía de derivar al ámbito de las coacciones leves en el ámbito de la violencia contra la mujer todos aquellos episodios de acoso de menor intensidad, pues la pena de ambos delitos (art. 172 ter y 172.2) no es muy diferente (ciertamente el máximo imponible es mayor en el art. 172 ter, pero inversamente la pena mínima es más elevada en el art. 172.2).

Por tanto, según decimos, no puede admitirse que, como regla general, todo lo que no quepa incardinar en el art. 172 ter por falta de intensidad o gravedad, sea subsumible sin más en el art. 172.2 CP , pues de lo contrario acabaríamos convirtiendo el simple hecho de ser 'pesado' (y en ocasiones ni siquiera ser 'pesado presencial' sino 'pesado virtual', esto es, cuando uno es pesado en las redes sociales o utilizando medios de comunicación, algo que en principio es de menor intensidad que un 'pesado presencial') en delito.

Adicionalmente, tal y como ya hemos avanzado, aunque ciertamente el acusado llamó repetidamente a su expareja y le envió numerosos mensajes por el teléfono móvil, su contenido dista de ser amenazante o coaccionante. Es verdad que en ellos se aprecia cierto resentimiento por parte del acusado por el hecho de haber visto a su expareja con otro hombre, pero en ningún momento se insulta, veja o amenaza a la Sra. Cecilia . Y tampoco estamos ante el típico caso de llamadas o mensajes a horas intempestivas (en la madrugada) para molestar o interrumpir el sueño. Es más, el acusado, sea para respetar su propio sueño o el de la Sra.

Cecilia lo cierto es que no envió ningún mensaje pasadas las 12 de la noche, ni bien entrada la noche.

Todo este contexto, ciertamente algo molesto, pero no intimidante o coaccionante, queda en últimas además claramente ratificado por la declaración de la propia víctima, que refiere que se sintió acosada, pero que no hizo nada en contra de su voluntad. De hecho, la propia sentencia, al condenar finalmente al acusado por un delito intentado de coacciones, pone de manifiesto de forma contradictoria lo que venimos diciendo: los mensajes y llamadas eran molestos, pero sin el contenido propio de una coacción, pues ni siquiera así lo sintió la propia víctima, que nada hizo en contra de su voluntad (apreciándose además que contestó a algunos mensajes).

Así las cosas, no cabe sino casar la sentencia de instancia para absolver al Sr. Carmelo del delito de coacciones por el que fue condenado, con todos los pronunciamientos favorables.



TERCERO.- No procede hacer especial imposición de las costas causadas en la presente alzada.

VISTOS los preceptos legales y principios citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

ESTIMANDO íntegramente el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Carmelo contra la sentencia dictada en fecha 6-6-17 por la Sra. Magistrada-Juez del Juzgado de lo Penal nº 2 de DIRECCION000 , en el Juicio Rápido nº 52/17 seguido por un delito de coacciones, de la que el presente rollo dimana, debemos REVOCAR la resolución recurrida ABSOLVIENDO al recurrente del DELITO DE COACCIONES por el que fue condenado en la instancia, con declaración de oficio de las costas de la alzada y expresa absolución de las costas impuestas en la resolución recurrida.

Líbrense certificaciones de la presente resolución para su unión al Rollo de su razón y remisión al Juzgado de su procedencia, junto con las actuaciones originales.

Contra esta Sentencia puede interponerse Recurso de Casación ante la Sala Segunda del Tribunal Supremo, que deberá presentarse ante esta Audiencia Provincial, en el plazo de cinco días a partir de la última notificación, exclusivamente fundado en infracción de ley por la causa prevista en el art. 849. 1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- La anterior sentencia ha sido leída y publicada por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente, D. DANIEL VARONA GÓMEZ, en audiencia pública y en el mismo día de su fecha, a presencia de mí, la Secretaria, de lo que doy fe.

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