Última revisión
22/09/2017
Sentencia Penal Nº 607/2017, Tribunal Supremo, Sala de lo Penal, Sección 1, Rec 10792/2016 de 07 de Septiembre de 2017
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Tiempo de lectura: 33 min
Orden: Penal
Fecha: 07 de Septiembre de 2017
Tribunal: Tribunal Supremo
Ponente: SAAVEDRA RUIZ, JUAN
Nº de sentencia: 607/2017
Núm. Cendoj: 28079120012017100628
Núm. Ecli: ES:TS:2017:3243
Núm. Roj: STS 3243:2017
Encabezamiento
En Madrid, a 7 de septiembre de 2017
Esta sala ha visto el recurso de casación 10792/2016P por infracción de ley y de precepto constitucional, interpuesto por la representación de los recurrentes Luis Manuel , Ángel y Daniel , contra sentencia dictada por la
Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Juan Saavedra Ruiz
Antecedentes
"Los acusados Luis Manuel , Ángel , alias ' Topo ' y Daniel , mayores de edad y sin antecedentes penales, previamente concertados y habiendo aceptado la propuesta que personas desconocidas les habían efectuado, viajaron a España de manera separada, concretamente a la provincia de Valencia, donde lograron hacerse con una embarcación de pequeño tamaño de las dedicadas a la pesca deportiva, que utilizaron para desplegar su actividad criminal consistente en la recogida de fardos en alta mar que contenían sustancias estupefacientes, en concreto, cocaína, que previamente les iba a ser arrojada desde otro buque de mayores dimensiones ajeno a la presente investigación, para su introducción en territorio nacional, y posterior distribución por el mismo y demás estados miembros de la Unión Europea.- Una vez que los barcos de mayor tamaño llegaban a un punto concreto de las coordenadas previamente fijadas, los fardos que contenían la sustancia estupefaciente eran lanzados al mar atados con unos cabos, siendo recogidos aquellos posteriormente por los ahora acusados que se encontraban a bordo de la embarcación más pequeña que esperaba la entrega, y una vez cargada a bordo, emprendían la vuelta al puerto de destino, al parecer la ciudad de Valencia, lugar donde tenían fijada su residencia.- Así, en la madrugada del 6 al 7 de marzo de 2015 desde uno de esos barcos y frente a las costas de Valencia, fueron arrojados al mar por sujetos desconocidos a los que no afecta la presente investigación unos fardos atados con cabos blancos que guardaban a su vez unos paquetes cuyo interior contenían tabletas de sustancia estupefaciente que posteriormente resultó ser cocaína; paquetes que habían sido recogidos previamente de la superficie marina por los ahora acusados que se encontraban como tripulantes a bordo de una pequeña embarcación llamada ' DIRECCION000 ', con matrícula ....-ME-....-.... y pabellón español, propiedad de Rafael , con domicilio en la localidad de Alboraya (Valencia), todo ello según el Registro Marítimo Español, todo ello sobre las 02:30 horas del día 7 de marzo, en las coordenadas 39°31' 72 'latitud norte y 000°6' 15', longitud este, en aguas internacionales contiguas al mar territorial.- Los funcionarios de Vigilancia Aduanera, que se encontraban en la patrullera oficial 'Arao' observaron mediante el radar y la cámara térmica de la nave una pequeña embarcación que luego resultó ser la ' DIRECCION000 ', que navegaba sin luces y a una distancia considerable de la costa (26 millas nordeste del Puerto de Valencia) por lo que al levantar sospechas acerca de su actividad se efectuó un seguimiento discreto. Sobre las 02.35 horas, los ahora acusados, una vez detenida la embarcación que ocupaban, procedieron a sacar del agua varios bultos de gran tamaño, ante lo cual, la mencionada patrullera de Vigilancia Aduanera se fue aproximando hacia la misma, siendo así que al observar el Jefe de Grupo que sus tripulantes tiraban los fardos previamente recogidos de nuevo al mar, al haber sido detectados los actuantes mediante el radar de la embarcación, iniciaron la persecución, lanzando al agua la lancha auxiliar tipo 'Zodiac' con el equipo de asalto para proceder al apresamiento de la citada embarcación y de sus ocupantes, ya que aquellos previamente, al percatarse de la presencia de la patrullera 'Arao' habían emprendido una veloz huida a la vez que seguían tirando objetos al mar. Sobre las 02,50 horas fue alcanzada la citada embarcación por la patrullera que realizó señales acústicas y luminosas para que detuviesen la marcha, haciéndolo así sus tripulantes.- Una vez detenida la embarcación, y efectuado el abordaje por los funcionarios del NUMA integrados en la embarcación auxiliar, tras una primera inspección no se observó a bordo ningún tipo de bultos sospechosos. Inspeccionada a continuación por la patrullera de Vigilancia Aduanera la zona donde previamente se había visto a los acusados arrojar los bultos, observaron a menos de media milla flotando en el mar unos fardos similares a los empleados en el transporte de sustancias estupefacientes que se encontraban amarrados con un cabo de color blanco, como si hubieran estado atados unos a otros.- Tras una inspección más detenida de la embarcación, se localizó en su zona de popa, tras una escalera, un trozo de cabo idéntico al empleado para atar los fardos recogidos en el mar, procediendo a la detención de los tres tripulantes, los ahora acusados que fueron trasladados al Puerto de Valencia a donde arribaron sobre las 05,00 horas de la madrugada del día 7 de marzo de 2015.- Los citados fardos una vez analizado su contenido, resultaron contener 256 paquetes de cocaína, con un peso neto de 255,674 kilogramos y una riqueza que oscilaba entre el 83% y el 81%.- El día 18 de marzo de 2015, en la Playa del Rey, sita en la localidad de Sueca (Valencia) fue hallado otro fardo de similares características que los anteriormente reseñados que habían sido lanzados previamente por los tripulantes del barco ' DIRECCION000 ' al mar, y que contenía cuatro paquetes envueltos de forma hermética que arrojaron un peso de 29,850 kilogramos de cocaína, con una riqueza del 80%, siendo el valor total de la droga intervenida en el mercado negro de 12.554.384, 80 euros.- A los procesados les han sido ocupados 4.830 euros, 130 dólares USA, 15 dirham y 2.280 dinares serbios".
"FALLAMOS: Debemos
Fundamentos
Tras un primer apartado de exposición doctrinal y jurisprudencial sobre el alcance de la presunción de inocencia, donde también incluye la invocación de la regla o principio 'in dubio pro reo', aduce la cuestión sustancial de oposición a la conclusión condenatoria de la Audiencia desde la perspectiva del derecho fundamental cuya vulneración se denuncia que consiste en sostener que cuando los acusados 'arrojaron los fardos al mar no se habían percatado de la presencia de la patrullera', es decir, enfrenta al hecho probado la anterior afirmación, cuyo efecto inmediato, según los recurrentes, consiste en que los mencionados fardos no fueron devueltos al mar obligados por la presencia policial sino que la secuencia es que encontrándose navegando se toparon con unos fardos que flotaban, los recogieron y los devuelven al agua, y así lo hacen 'porque no quieren saber nada de estos fardos'. Para sostener la certeza de su afirmación, no haber detectado la presencia de la patrullera de Vigilancia Aduanera con anterioridad a lo anterior, señalan como contraindicios que la distancia entre las embarcaciones era de tres millas náuticas, la patrullera navegaba sin luces, los fardos se empiezan a lanzar al mar a la distancia señalada con anterioridad a la persecución y no cuando se inicia ésta, la que comienza una vez que la Zodiac ha sido desembarcada y puesta en el agua. Además de ello cuestiona especialmente la existencia del radar o en todo caso la falta de eficacia del de la embarcación para detectar la presencia de la nave oficial que navegaba sin luces de posición, por lo que dedica todo el apartado tercero (C) a objetar la prueba del hecho de que los acusados detectaron la presencia policial mediante radar, razonando que, aún en el caso de que la embarcación dispusiese del mismo y funcionase correctamente, 'no hubiera sido posible que, a pesar de apreciar un punto en la pantalla, hubieran detectado que dicho punto del mapa se tratara de la Patrullera de Vigilancia Aduanera, pues, como se ha explicado, esto no es posible con el Radar, sino únicamente con el sistema SIA (Sistema de Identificación Automática), del cual tampoco disponían los acusados'. A continuación contrapone a la conclusión de la Audiencia lo declarado por los propios acusados y alega como prueba de descargo, como documental, la grabación aportada a la causa por la fuerza actuante. Por último, también pone en cuestión la existencia del buque desde el que se hubiesen arrojado los fardos en las coordenadas previamente acordadas.
Pues bien, para llegar a la conclusión anterior la Audiencia ha valorado la declaración testifical de los tres agentes de Vigilancia Aduanera que comparecieron en el acto del juicio oral y del de la Guardia Civil que testificó sobre el hallazgo en la playa de un fardo de las mismas características que los apresados en alta mar (a media milla del lugar donde se produjo el abordaje de la embarcación, a veintiséis millas de la costa), respondiendo bajo el principio de contradicción a las preguntas que le fueron formuladas; en segundo lugar la Audiencia también ha manejado la declaración de los propios acusados; y por último la prueba documental, especialmente el visionado del vídeo 'aportado por la fuerza actuante', describiendo el resultado de su observación; además ha tenido en cuenta el análisis oficial de la sustancia aprehendida. Ahora bien, ello no significa que ex artículo 726 LECrim . el Tribunal no haya examinado por 'sí mismo los libros, documentos, papeles y demás piezas de convicción' unidos a la causa 'que puedan contribuir al esclarecimiento de los hechos o a la más segura investigación de la verdad'. La declaración de los agentes, especialmente la del primero, que era el jefe de la patrullera 'Arao' explica que 'vieron por la cámara de infrarrojos y por los visores nocturnos una embarcación en mitad del mar que no tenía luces, había más embarcaciones con luces en la zona, por eso les llamó la atención. Era una zona muy alejada de la costa para una embarcación tan pequeña ya que estaba a unas veintiséis millas marinas, circunstancia ésta que también les llamó la atención', a continuación declara que "observaron como uno de los tripulantes de la embarcación salía al exterior de la misma y sacaba varios bultos del agua, lo que les hizo sospechar que podría tratarse de una recogida de droga, por lo que ordenó se preparase el equipo de asalto y la lancha 'Zodiac'. La Patrullera y la lancha auxiliar emprendieron la marcha a la vez hacia la embarcación, aunque aquélla alcanza más velocidad y por eso llegaron antes al objetivo. Al acercarse a la misma encendieron las luces, los lanzadestellos, y las sirenas policiales protocolarias, y se cruzaron delante de aquélla, eso sucedió un momento antes de llegar la 'Zodiac'. Los tripulantes de la embarcación detectaron por radar la presencia de la Patrullera, por eso tiraron los fardos otra vez al mar. ...... Vio como recogían siete, ocho o nueve fardos del agua, y como uno de los tripulantes estaba en la plataforma al lado de la bañera de popa sacando los fardos con la ayuda de los otros dos. Cuando les detectaron estarían a unas 3 millas náuticas de su posición". Lo anterior ha sido contrastado por la observación directa de los Jueces de la grabación realizada 'en la que se observa a los ahora acusados 'a partir del paso 2,41,40 recogiendo del mar diversos bultos y como uno de ellos se encuentra situado en la plataforma de popa, y otro se encuentra entrando y saliendo de la cabina, situación que se prolonga hasta el paso 2,44 aproximadamente en el que uno o dos de ellos entran en el interior de la cabina, momento éste en el que se percataron de la presencia de otro barco en las proximidades, lo que les obligó a tirar los bultos nuevamente al mar, operación que se prolongó durante un espacio de tiempo de unos cuatro o cinco minutos, a la vez que emprendían la huida ....'.
En relación con la cuestión nuclear relativa al radar tenemos que volver a la cita del artículo 726 LECrim. añadiendo en este caso el 899 LECrim ., para afirmar que la embarcación sí disponía de radar como consta en dos diligencias unidas a la causa, la de entrada y registro de la embarcación (folio 145 y 146) y la de inventario de la embarcación intervenida (folio 274) donde se hace constar, en la primera, 'en el puente se localiza un radar ....', y en la segunda se relaciona un radar RAYMARINE C80, además de un Plotter GPS, SIMRAD CE 33, con nº de serie: SJ1 33002914, y un radioteléfono HURRICANE A2E. Por lo tanto gran parte del argumento defensivo a este respecto queda vacío de contenido, pues no se trata solo de un juicio de valor de los agentes sino que se refleja expresamente en las diligencias la existencia del radar. En relación con la distancia es evidente que si en la grabación la Audiencia pudo observar lo que ha descrito los agentes también pudieron hacerlo éstos mediante los sistemas de visión nocturna de que disponían (cámara de infrarrojos y visores nocturnos). De ello se desprende que inferir a través de la pantalla del radar detectaron la presencia de un punto que correspondía a la patrullera, que navegaba sin luces de posición, es congruente con la conclusión de la Sala de instancia. Pero además de ello existen otros indicios que convergen en la misma certeza: y a ello se refiere la sentencia cuando pone en tela de juicio la verosimilitud de lo declarado por los propios acusados: distancia a la que se encontraban de la costa, teniendo en cuenta las características de la embarcación, cuya descripción también consta al folio 45 según el Registro Marítimo Español, donde se especifican sus características principales; la ausencia de pertrechos de pesca, capturas o vestigios de alimentos o bebidas, 'lo que contradice la versión de que se encontraban bebiendo y charlando en el barco'. Pero es que además el recurso no explica la incongruencia que supone izar y alojar en el barco los fardos flotantes y una vez realizada dicha operación devolverlos al mar pretextando que desconocían su contenido. La conclusión de la Audiencia no es objetable por arbitraria, ilógica o incongruente.
Por otra parte los argumentos que objetan la presencia de otros buques que soltaran los fardos en las coordenadas preestablecidas con el fin de que una embarcación más pequeña los izase y condujese a la costa carecen de la relevancia que pretende extraer de ello el recurso si consideramos que el hecho típico esencial está acreditado con independencia de la identificación del buque que servía de nodriza, además de lo que después diremos en relación con la acusación de pertenencia a organización o grupo criminal.
Por todo ello el motivo debe ser desestimado.
No obstante debemos señalar que, como informa el Ministerio Fiscal, tampoco se vulnera el principio acusatorio cuando el Tribunal de instancia considera que no se han probado los hechos más graves que constituyen el objeto de la acusación y reduce el 'factum', como sucede en el presente caso, disminuyendo su gravedad, sustrayendo a los acusados de la organización criminal descrita por el Fiscal, refiriéndose a personas desconocidas como las que habían dispuesto con los acusados arrojar los fardos para que fuesen recogidos por éstos en las coordenadas previstas, lo que por otra parte no podía ser de otra manera. Por ello tampoco desde el punto de vista de la calificación de los hechos hay infracción alguna del principio acusatorio porque la relación entre ambos delitos, organización y grupo, es de homogeneidad y por lo tanto no existe obstáculo para calificar con arreglo al segundo aquellos casos en que se acuse por el primero.
En cuanto al argumento de la relevancia del radar, que no había sido aducido por el Ministerio Fiscal, no rebasa los términos del marco probatorio, es decir, no forma parte del núcleo esencial de los hechos descritos como objeto de la acusación. Además, ya hemos señalado que en la causa se constata su existencia en las diligencias mencionadas más arriba, luego la defensa de los acusados conocía el hecho y ha podido defenderse del mismo en la fase probatoria y de alegaciones del juicio oral.
Por ello el motivo tampoco puede ser acogido.
En la introducción del motivo vuelve a suscitar la participación de los acusados en los actos de tráfico de drogas del artículo 368 CP . Partiendo del respeto al 'factum' en un motivo por infracción de ley, aduce que 'aun cuando el propio juicio de inferencia se incluya también en el relato fáctico como hecho subjetivo es revisable en casación tanto por la vía de la presunción de inocencia, artículo 852 LECrim ., como por la vía del artículo 849.1 LECrim ., por cuanto el relato de los hechos probados de una sentencia es vinculante cuando expresa hechos, acontecimientos o sucesos pero no cuando contiene juicios de inferencia'. En segundo lugar, se refiere a la indebida aplicación del subtipo agravado de extrema gravedad por utilización de embarcación ex artículo 370.3 CP ; y por último, pone en cuestión la aplicación al caso del delito de participación en grupo criminal del artículo 570 ter.1 b) CP . Examinaremos sucesivamente los submotivos que acabamos de señalar.
El Ministerio Fiscal acusaba también a los recurrentes en sus conclusiones definitivas aplicando el subtipo agravado de pertenencia a una organización delictiva previsto en el artículo 369 bis. La Audiencia ha entendido que los hechos no eran subsumibles en este subtipo pero sí en el de grupo criminal del artículo mencionado más arriba.
En el fundamento jurídico tercero, tomando como referencia la jurisprudencia de esta Sala, especialmente STS 575/2014 y las citadas en la misma, ha tenido en cuenta que a la luz de la misma no puede afirmarse que en el caso enjuiciado concurra un supuesto de organización 'ya que no ha quedado acreditada la relación que los ahora acusados mantenían con otros sujetos objeto de otras investigaciones similares a la que ahora nos ocupa, ya que no se ha detectado reunión alguna, ni conversación telefónica o de otro tipo entre los mismos, no existiendo dato alguno si quiera (sic) indiciario en la presente causa que pueda conectar a los acusados con los sujetos investigados' en otros sumarios.
Por otra parte, la jurisprudencia, después de la L.O. 5/2010 ( STS 1035/2013 , fundamento tercero 2, y las que la siguen), como recoge la propia Audiencia, expone que "El nuevo subtipo agravado de organización previsto en el art. 369 bis del C. Penal suscita complejos problemas concursales con la nueva regulación de las organizaciones criminales en el art. 570 bis, dada la posibilidad de que se dé un concurso de normas entre el nuevo subtipo agravado de organización (art. 369 bis), de una parte, y de otra el concurso del delito contra la salud pública (arts. 368 y 369) con el nuevo tipo de organización criminal, con sus relevantes agravaciones específicas de penas ( art. 570 bis, apartados 1 y 2). Tal concurso de normas habrá de dirimirse, con arreglo al art. 570 quáter.2, aplicando el precepto que tenga asignada una mayor pena ( art. 8.4 del C. Penal )" naturalmente ello es extensible al grupo criminal previsto en el artículo 570 ter, tipos penales todos ellos que encajan en el concepto de homogeneidad a efectos del principio acusatorio.
Desestimada la existencia de la organización delictiva ex artículo 369 bis, en cuanto a la relación entre organización y grupo criminal hemos señalado ( STS 798/2016, fundamento primero 2.2 .) que "como elementos comunes figuran la agrupación o reunión de tres o más personas (según la Convención) o más de dos personas (según el Código Penal), que es lo mismo, y en segundo lugar la finalidad u objeto de dichas formas delictivas para la comisión o perpetración concertada de delitos. El recurso impugna la presencia de ambos elementos erróneamente. En cuanto al elemento personal por cuanto sostiene que solo ha sido condenada la recurrente como integrante de la agrupación y que ello es insuficiente para afirmar que está constituida por tres o más personas. Sin embargo, los tipos penales no exigen desde luego la previa condena de todos y cada uno de los integrantes de la organización o grupo, bastando con que el hecho probado describa y afirme la concurrencia de un número de personas superior a dos en la perpetración del delito de que se trate consistiendo en ello la tipicidad desde el punto de vista personal del elemento discutido. De la misma forma el Código Penal se refiere siempre en plural a la finalidad de estas formas criminales, cometer delitos o perpetrarlos, conforme a nuestra jurisprudencia consolidada, de modo que la concertación para la comisión de un solo delito es una forma de codelincuencia pero no de organización o grupo, sin que el Código Penal vaya más allá de la finalidad u objeto en sí mismo sin alcanzar siquiera en rigor las fases delictivas previas a la consumación.- La organización criminal, además de lo anterior, exige dos elementos concurrentes como son el carácter estable o por tiempo indefinido de la agrupación y que de manera concertada y coordinada se repartan diversas tareas o funciones, artículo 570 bis, mientras por exclusión el grupo criminal existirá aun en el caso de no reunir alguna o algunas de las características de la organización criminal que acabamos de señalar (570 ter), manteniéndose constantes las señaladas en el párrafo anterior", añadiendo más adelante que "la reciente STS 644/2015 recoge y sintetiza nuestra jurisprudencia más reciente, con cita de la STS 576/2014 , exponiendo que 'la organización y el grupo criminal tienen en común la unión o agrupación de más de dos personas y la finalidad de cometer delitos concertadamente. Pero mientras que la organización criminal requiere, además, la estabilidad o constitución por tiempo indefinido, y que se repartan las tareas o funciones de manera concertada y coordinada (necesariamente ambos requisitos conjuntamente: estabilidad y reparto de tareas), el grupo criminal puede apreciarse cuando no concurra ninguno de estos dos requisitos, o cuando concurra uno solo. De esta forma, se reserva el concepto de organización criminal para aquellos supuestos de mayor complejidad de la estructura organizativa, pues es, precisamente, la estabilidad temporal y la complejidad estructural lo que justifica una mayor sanción en atención al importante incremento en la capacidad de lesión. Y es asimismo jurisprudencia de esta Sala (Cfr. Sentencias 855/2013 y 950/2013 ) la que declara que para la lucha contra la delincuencia organizada transnacional, caracterizada por su profesionalización, tecnificación e integración en estructuras legales ya sean económicas, sociales e institucionales, para lo cual se diseña como figura específica la Organización criminal, del Art. 570 bis y para la pequeña criminalidad organizada de ámbito territorial más limitado y cuyo objetivo es la realización de actividades delictivas de menor entidad, para lo cual se diseña como figura específica el grupo criminal, del Art. 570 ter'".
Si aplicamos esta doctrina al caso enjuiciado ciertamente no aparece con la suficiente consistencia la finalidad señalada, siempre en plural, de la comisión de delitos mencionados en los distintos apartados del artículo 570 ter. En el hecho probado desde luego se describe la ejecución de un solo delito. Es cierto que en los dos primeros párrafos del propio 'factum', parece afirmarse que los acusados se conciertan y aceptan la propuesta que personas desconocidas le habían efectuado para desplegar su actividad criminal consistente en la recogida de fardos en alta mar, describiendo a continuación genéricamente el 'modus operandi' de estas operaciones a gran escala de tráfico de drogas por medio de barcos de mayor tamaño que tras fijar unas determinadas coordenadas lanzan al agua bultos que son recogidos posteriormente 'por los ahora acusados'. Sin embargo no se especifica suficientemente si estas acciones ya se habían realizado con anterioridad o iban a continuar en un futuro, cuando lo cierto es que lo afirmado es que 'lograron hacerse con una embarcación de pequeño tamaño dedicada a la pesca deportiva, que utilizaron para desplegar su actividad criminal', cuando acababan de viajar a España de forma separada. Por lo tanto no se aclara suficientemente, siendo ajenos a la organización, si se trata de un grupo independiente que funciona 'subcontratado' por la organización o bien fue requerida su intervención para el caso concreto, con lo cual se trataría de un supuesto de codelincuencia. Ello se refuerza por la propia argumentación empleada por la Audiencia para excluir la integración de los recurrentes en la organización delictiva que hemos acotado en el párrafo anterior en 2.3, donde no se reconoce su relación con otros sujetos objeto de investigaciones similares, ni se ha detectado reunión alguna, ni conversación telefónica o de otro tipo entre los mismos, concluyendo que no existe indicio alguno que conecte a los aquí acusados con los investigados en otros sumarios. Por lo tanto aunque es cierto que el Código Penal en cuanto a la pluralidad delictiva no va más allá de su finalidad u objeto en sí mismo sin alcanzar siquiera en rigor las fases delictivas previas a la consumación, en el presente caso la descripción fáctica es excesivamente genérica e incluso ambigua de forma que no es posible deslindar en el caso con la necesaria certeza las figuras del grupo criminal y la codelincuencia, por lo que no cabe otra interpretación que la más favorable.
Por lo tanto se desestiman los dos primeros submotivos y se acoge el tercero relativo a la aplicación indebida del grupo criminal.
El motivo se desestima.
Fallo
Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta sala ha decidido
Que debemos declarar
Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la coleccion legislativa.
Así se acuerda y firma.
SEGUNDA SENTENCIA
En Madrid, a 7 de septiembre de 2017
Esta sala ha visto el recurso de casación 10792/2016P por infracción de ley y de precepto constitucional, interpuesto por Luis Manuel , nacido el NUM000 de 1978, en Belgrado (Serbia), titular del pasaporte serbio número NUM001 , sin domicilio conocido en España, sin antecedentes penales, en prisión provisional por esta causa desde el pasado día 7 de marzo de 2015 (fecha de su detención); Ángel alias ' Topo ', nacido el NUM002 de 1983, en Rijeka (Croacia), titular del pasaporte croata número NUM003 , sin domicilio conocido en España, sin antecedentes penales, en prisión provisional por esta causa desde el pasado día 7 de marzo de 2015 (fecha de su detención); y Daniel nacido el NUM004 de 1983, en Kotor (República de Montenegro), titular del pasaporte de Montenegro número NUM005 , sin domicilio conocido en España, sin antecedentes penales, en prisión provisional por esta causa desde el pasado día 7 de marzo de 2015 (fecha de su detención), contra sentencia dictada por la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional, Sección Primera, en fecha 30/11/2016, por la Sala Segunda del
Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Juan Saavedra Ruiz
Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta sala ha decidido
Que debemos absolver a los acusados Luis Manuel , Ángel y Daniel como autores de un delito de integración en grupo criminal, por el que venían condenados por la Sala de lo Penal, Sección Primera, de la Audiencia Nacional, en su sentencia de 30/11/2016 , declarando de oficio las costas de la primera instancia correspondientes a dicho delito.
Se mantienen y confirman el resto de los pronunciamientos de la sentencia mencionada parcialmente casada.
Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la coleccion legislativa
Así se acuerda y firma.
