Última revisión
17/09/2017
Sentencia Penal Nº 607/2018, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 26, Rec 1289/2018 de 10 de Septiembre de 2018
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Orden: Penal
Fecha: 10 de Septiembre de 2018
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: FRANCISCO JAVIER MARTINEZ DERQUI
Nº de sentencia: 607/2018
Núm. Cendoj: 28079370262018100664
Núm. Ecli: ES:APM:2018:15093
Núm. Roj: SAP M 15093/2018
Encabezamiento
Sección nº 26 de la Audiencia Provincial de Madrid
C/ de Santiago de Compostela, 96 , Planta 10 - 28035
Teléfono: 914934479
Fax: 914934482
GRUPO TRABAJO MAM
37050100
N.I.G.: 28.092.00.1-2018/0005027
Apelación Juicio sobre delitos leves 1289/2018
Origen:Juzgado de Violencia sobre la Mujer nº 01 de DIRECCION000
Juicio sobre delitos leves 344/2018
Apelante: D. Emilio
Procurador D. JAVIER GARCIA GUILLEN
Letrado Dña. NOELIA VAZQUEZ GOMEZ
Apelado: Dña. Ana María y MINISTERIO FISCAL
Letrado Dña. MARTA VELASCO RUEDA
S E N T E N C I A Nº 607/2018
En la ciudad de Madrid, a diez de septiembre de dos mil dieciocho.
Vistos en grado de apelación por Francisco Javier Martínez Derqui, Magistrado-Juez de la Sección 26
de la Audiencia provincial de Madrid, los autos de juicio por delito leve número 344/2018, procedentes del
Juzgado de Violencia sobre la Mujer número 1 de DIRECCION000 ; habiendo sido parte como denunciante
Ana María , DNI NUM000 , asistida por la Letrada Marta Velasco Rueda; contra Emilio , DNI NUM001 ,
defendido por la Letrada Noelia Vázquez Gómez; habiendo sido también parte el MINISTERIO FISCAL.
Se aceptan los antecedentes de hecho de la sentencia recurrida, en cuanto no se opongan a los
presentes; y
Antecedentes
PRIMERO.- Por el Juzgado de Violencia sobre la Mujer número 1 de DIRECCION000 se dictó con fecha 9 de abril de 2018, sentencia nº 33/2018en la que como hechos probados se declara: 'El día 6 de abril de 2018, sobre las 23:13.hs, Ana María se encontraba en compañía de unos amigos en el establecimiento Cafetería DIRECCION001 de la URBANIZACIÓN000 de DIRECCION002 , momento en el que entró el denunciado en el establecimiento junto a su actual pareja Gema y le dijo a su hija de seis años de edad, quien estaba sentada con una amiguita en una mesa contigua a la de la denunciante y sus amigos, '¿qué haces aquí, si estabas acostada? Tu madre es una puta mentirosa'. A continuación, el denunciado y su pareja se dirigieron a la puerta del establecimiento y desde allí dijo: 'que se enteren tus amigos de lo puta mentirosa que eres'.
Y su fallo es del siguiente tenor literal: 'Que debo condenar y condeno a Emilio como autor de un delito leve de injurias por el que se seguía el presente procedimiento, a la pena de cinco días de localización permanente, que deberá ejecutarse en lugar alejado del domicilio de la víctima, así como al pago de las costas causadas.
Se deniega la orden de protección solicitada por Ana María frente a Emilio . Con testimonio de esta resolución fórmese pieza separada en torno a la medida cautelar.
Háganse las anotaciones oportunas en el SIRAJ derivadas de esta resolución.
Siendo los hechos relatados por la testigo Gema , radicalmente incompatibles con los relatados por las otras testigos, dedúzcase testimonio completo de las actuaciones, incluida la vista del juicio en que depuso la testigo a fin de que por el Juzgado de Instrucción de DIRECCION000 que corresponda se esclarezca si ha cometido un delito de falso testimonio en causa criminal'.
SEGUNDO .- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación por la representación de Emilio , en base a los motivos que constan en el escrito y que serán objeto del fondo del recurso, habiendo sido impugnado por la defensa de Ana María y por el Ministerio Fiscal.
TERCERO .- Elevadas las actuaciones a esta Audiencia Provincial, se procedió a la formación del correspondiente rollo, asignándosele el número del margen y habiéndose observado todas las formalidades legales.
Se dan por reproducidos los antecedentes de la sentencia apelada.
HECHOS PROBADOS Se aceptan y se dan por reproducidos los de la sentencia apelada
Fundamentos
PRIMERO.- Se fundamenta el recurso, tras hacer referencia a los antecedentes de las relaciones entre las partes implicadas, ex cónyuges, con tres hijos menores comunes y existiendo un procedimiento civil sobre modificación de la medidas acordadas en el procedimiento de divorcio, en la ausencia de los elementos del tipo de coacciones (sic), pues las expresiones que se declaran probadas como proferidas por el condenado no son ni objetiva, ni subjetivamente, constitutivas de la infracción por la que se le condena, y en error en la valoración de la prueba por parte de la Juzgadora de instancia, con vulneración del derecho a la presunción de inocencia, solicitando por ello el dictado de sentencia estimatoria, con revocación de la recurrida y el dictado de sentencia absolutoria del delito de injurias leves.
La defensa de la perjudica impugnó el recurso al considerar que concurrían los elementos objetivos y subjetivos del delito de injurias por el cual se condenó al recurrente y que la valoración de la prueba efectuada había sido correcta, siendo la practicada suficiente para enervar el principio de presunción de inocencia que amparaba al acusado, por lo que interesaba la confirmación de la resolución recurrida.
El Ministerio Fiscal impugnó el recurso considerando la sentencia dictada plenamente conforme a derecho, tanto desde la perspectiva de la valoración de la prueba que tuvo lugar en el juicio oral como de la aplicación de los principios normativos y de la doctrina legal que los interpreta, por lo que debía ser confirmada con desestimación del recurso interpuesto, dado que el recurrente trata de sustituir el convencimiento del Juez, libremente formulado tras la práctica de la prueba realizada en el acto del juicio por el suyo propio.
SEGUNDO .-. Por razones lógicas se resolverá en primer lugar el segundo de los motivos en que se basa el recurso de apelación interpuesto por la representación del recurrente contra la sentencia por la que se le condenó como autor de un delito leve de injurias, pues la estimación del mismo, no considerando probados las expresiones que se consideran constitutivas de esta infracción penal, eximiría del examen de si concurren o no los requisitos objetivos y subjetivos que determinaron la condena del recurrente.
Las alegaciones de la defensa sobre la presunción de inocencia obliga a verificar si se han practicado en la instancia pruebas de cargo válidas (desde la perspectiva constitucional y legal) y con un significado incriminatorio suficiente (más allá de toda duda razonable) para estimar acreditados los hechos integrantes del delito y la intervención del acusado en su ejecución; pruebas que, además, tienen que haber sido valoradas con arreglo a las máximas de la experiencia, a las reglas de la lógica de lo razonable y al conocimiento científico, constando siempre en la resolución debidamente motivado el resultado de esa valoración; todo ello conforme a las exigencias que viene imponiendo de forma reiterada la jurisprudencia del Tribunal Constitucional y de la Sala II del Tribunal Supremo, y en contra de lo que alega el acusado, sí concurre en el caso prueba de cargo enervadora de la presunción constitucional, a tenor de lo que se razona en el fundamento primero de la sentencia cuestionada en el que se declara que los hechos han sido declarado probados con fundamento en la valoración conjunta de la prueba practicada en el acto del juicio conforme a los principios de oralidad e inmediación que establece la LECRIM, atendiendo principalmente a la declaración de la víctima, quien narró los hechos como han sido transcritos, declaración que fue corroborada por la declaración coincidente de dos testigos que presenciaron los hechos el mencionado día y que el denunciado además reconoce que le dijo a su hija que su madre era una 'pura mentirosa', lo cual aun sin empleo de palabras gruesas, constituye de por si una vejación al ser proferida a la propia hija de la denunciante, y , también de muchos amigos de esta.
En el propio escrito de recurso se viene a reconocer que dado el momento de tensión y de sentimiento de engaño que estaba diciendo pudo incluso decir pura mentirosa, o muy mentirosa, mientras hablaba con su hija, pero no puta, porque nunca dice esas palabras delante de la menor, y mucho menos procedería a darse la vuelta antes de entrar en la cafetería, donde además le conocen, y volver a repetir delante de los allí presentes puta mentirosa.
Salvando el hecho de que de las reglas de experiencia se desprende que la expresión habitualmente empleada en incidentes similares al enjuiciado no es la de 'pura mentirosa', que ningún sentido tiene en el contexto referido de tensión y sentimiento de engaño expuesto por el recurrente, sino la de 'puta mentirosa', el que fueron estas y no aquellas expresiones las proferidas está acreditado por el testimonio prestado por la perjudicada y por las testigos que se encontraban en el lugar y que declararon en la vista; y aunque la testigo que acompañaba al denunciado, haya negado que este profiriera las expresiones que se declararon probadas, su testimonio, por la relación sentimental que mantiene con el, no puede ser tenido en cuenta.
La perjudicada manifestó que el denunciado le dijo a la menor que su madre era una puta mentirosa, que se enteren tus amigas que es una puta mentirosa, lo cual pudo ser oído por otras menores y sus padres.
Así la testigo Marisa corroboró que el denunciado se puso a hablar con la niña y le dijo que puta mentirosa es tu madre, y al salir del local hacia la terraza dijo en alto, dirigiéndose a ellas, que se enteren tus amigas que es una puta mentirosa; y en el mismo sentido la testigo Montserrat . Y frente a las alegaciones efectuadas por la defensa del denunciado en su recurso, en el juicio no se pusieron de manifiesto las contradicciones que pudiera haber habido respecto a lo que pudieron haber declarado con anterioridad, No puede por tanto hablarse en este caso de la vulneración del derecho fundamental invocado pues la prueba practicada es fundamentalmente la testifical y se trata, por tanto de un problema propio de la apreciación de las pruebas de carácter personal que se practican ante el Tribunal de instancia; sobre esta modalidad probatoria, se tiene declarado de forma reiterada que en la ponderación o evaluación de las declaraciones personales - acusado, víctima y testigo - la revisión ha de centrarse en el análisis de la estructura racional del discurso valorativo y en el presente caso, visualizado el soporte audiovisual del acto del juicio celebrado, no puede afirmarse que las argumentaciones y la decisión que se contienen en la sentencia recurrida resulten ilógicas, irracionales, absurdas o, en definitiva, arbitrarias, por lo que procede desestimar este motivo de recurso.
TERCERO .- Respecto al segundo de los motivos del recurso, referido a la ausencia de los elementos constitutivos del delito por el que se le condena, como viene estableciendo la Jurisprudencia 'en el delito de injurias aparte de la objetividad de las expresiones proferidas o acciones ejecutadas, con su potencia y significado ofensivo o deshonroso, ha de hacer acto de presencia y ser captado en su justa dimensión el llamado animus iniuriandi, elemento subjetivo del injusto o, según otros, dolo específico superpuesto al genérico, a modo de 'plus' que lo enriquece y configura, tendente a ofender, vilipendiar o atacar la dignidad humana y el respeto social que la misma merece. El delito de injurias, particularmente incidente sobre el patrimonio moral de las personas, viene caracterizado por una particular dinámica, perfectamente imbricadas palabras, expresiones o actos, por sí mismos lacerantes, desvalorizadores o afrentosos, con un especial 'animus' tendente a escarnecer o vituperar a otro, en definitiva, y siguiendo el texto legal, obrando en deshonra, descrédito o menosprecio de otra persona. No perdiendo de vista, en atención a la aludida dimensión valorativa social del honor, la movilidad que le es ínsita, tornando fluctuantes y relativos los conceptos y criterios que animan y presiden esta parcela jurídico-penal. Derivando de ello que, a la hora de buscar la subsunción de una conducta en el tipo del artículo, haya que estar no sólo al valor de las palabras o expresiones proferidas o acciones ejecutadas, sino que, dado el carácter eminentemente intencional de este delito, habrá de atender y estimar las circunstancias concurrentes en cada supuesto, realizando un ponderado y reflexivo análisis de los factores coexistentes capaces de hacer incardinar la conducta examinada en la figura penal de la injuria o, por el contrario, extraerla de su seno, constante la ausencia del propósito tendencial difamatorio. Otros 'animus', singularmente el 'informandi' o el 'criticandi', y el mismo reivindicatorio o defensivo, pueden aparecer antepuestos y sobreestimables sobre el 'iniuriandi', con virtud eliminatoria o de desplazamiento del mismo (S.S. de 12 de mayo y 6 de Junio de 1987, 4 de octubre de 1988, 16 de Julio de 1990 y 21 de mayo de 1992, entre otras). Como toda cuestión de límites -- cual se expresa en las S.S. de 3 de Junio de 1985 y 16 de Julio de 1990 --, la determinación de hasta donde llega el lícito ejercicio del derecho a la crítica y a la censura -- así como el de informar -- y cuando se desbordan tales límites y se incide en lo punible, es algo que presenta, en gran número de casos, verdadera dificultad, no pudiendo establecerse reglas apriorísticas, sino que se ha de atender a la constelación de datos y circunstancias coexistentes, dado el relativismo del delito de injurias'.
El 'animus iniuriandi', la intención de injuriar pertenece al ámbito del psiquismo humano y hay que deducirla del hecho y circunstancias que nos puedan orientar en la búsqueda y averiguación del sentido y alcance que hay que predicar de las acciones ejecutadas o expresiones proferidas, de tal manera que 'el elemento subjetivo del delito de injurias puede quedar difuminado o desaparecer totalmente cuando los sujetos activos actúan con una finalidad socialmente aceptada y legalmente reforzada o con el propósito de satisfacer derechos o pretensiones legítimos' ( STS 20 abril 1996 ).
CUARTO .- Declarado probado que los hechos ocurrieron en la forma descrita en la sentencia recurrida, se impugna que el hecho de decirle a otra persona que es una mentirosa, o pura mentirosa en la tesis mantenida por el recurrente, pueda ser constitutivo de un delito de injurias leves, a los efectos previstos en el art.173.4ºCP. Como se ha señalado en el anterior fundamento jurídico para calificar determinadas expresiones como injuriosas hay que atender tanto al valor de la expresión proferida como a las circunstancias en que se producen los hechos y los interlocutores.
En principio decirle a otra persona que es una mentirosa, imputarle que falta a la verdad, que tiene la costumbre de mentir, no sería penalmente relevante cuando la expresión se utiliza en el curso de una discusión entre particulares, aun cuando mentir no esté socialmente admitido y nunca se emplee la expresión con intención de halagar ni de elogiar a la persona a la que se dirige la expresión, pues por regla general suele utilizarse para reprochar que no se ha dicho la verdad y no con intención de menospreciarle.
Caso distinto es cuando quien llama a otra mentirosa, la acompaña de otras expresiones como son la de 'puta', que objetivamente es injuriosa, y se profieren de forma reiterada tanto en presencia de una hija menor común, como de otras mayores de edad, amigas de la perjudicada, en un establecimiento público, supuesto en el que no cabe apreciar otro ánimo que no sea el de atentar contra su dignidad personal, poniéndola públicamente en evidencia, compartiendo por tanto el razonamiento de la Juzgadora en cuanto a que el hecho es constitutivo del delito leve de injurias previsto en el art,173.4.CP.
QUINTO .- No apreciándose temeridad o mala fe en esta instancia, han de declararse de oficio las devengadas en esta instancia Vistos los preceptos legales citados y los demás de general y pertinente aplicación al caso,
Fallo
Que desestimando íntegramente el recurso de apelación interpuesto por Emilio contra la sentencia dictada por el Juzgado de violencia sobre la mujer nº 1 de DIRECCION000 en sus autos de juicio sobre delitos leves número 344/18, debo CONFIRMAR como CONFIRMO INTEGRAMENTE la resolución recurrida; todo ello, sin hacer imposición de las costas de esta alzada Devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, con testimonio de esta resolución para su conocimiento y cumplimiento.Así por este mi Sentencia, definitivamente juzgando en esta segunda instancia, lo pronuncio, mando y firmo.
E/ PUBLICACIÓN.- Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándose publicidad en legal forma, y se expide certificación literal de la misma para su unión al rollo. Certifico.
