Última revisión
17/09/2017
Sentencia Penal Nº 607/2019, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 2, Rec 226/2019 de 30 de Septiembre de 2019
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Orden: Penal
Fecha: 30 de Septiembre de 2019
Tribunal: AP - Barcelona
Ponente: IGLESIAS MARTIN, JOSE CARLOS
Nº de sentencia: 607/2019
Núm. Cendoj: 08019370022019100474
Núm. Ecli: ES:APB:2019:12120
Núm. Roj: SAP B 12120/2019
Encabezamiento
Audiencia Provincial de Barcelona
Sección Segunda
Juzgado de lo Penal nº 3 de Vilanova ila Geltrú. P. Abreviado nº 318/18
Rollo de Apelación nº 226/19-MK
SENTENCIA
Ilmo Sr Presidente
D. JOSÉ CARLOS IGLESIAS MARTÍN
Ilmas Sras Magistradas
Dª ISABEL MASSIGOGE GALBIS
Dª Mª CARMEN HITA MARTIZ
En Barcelona a treinta de septiembre de dos mil diecinueve.
En nombre de S.M. el Rey, la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Barcelona ha visto en
grado de apelación el P.A. nº 318/18 dimanante del Juzgado de lo Penal nº 3 de Vilanova i la Geltrú, seguido
por delito de apropiación indebida, habiendo sido partes, en calidad de apelante, D. Cesar , representado por
la Procuradora Dª Marina Palacios Salvadó, y en calidad de apelados, 'Recreativos Samie S.A.', representada
por la Procuradora Dª Montserrat Sangerman Ramells, y el Ministerio Fiscal, siendo Magistrado Ponente D.
JOSÉ CARLOS IGLESIAS MARTÍN, quien expresa la opinión del Tribunal.
Antecedentes
PRIMERO.- Se aceptan los antecedentes de hecho de la sentencia apelada.
SEGUNDO.- Con fecha 19 de junio de 2019 y por el Juzgado de lo Penal nº 3 de Vilanova i la Geltrú se dictó sentencia en los autos de P. Abreviado nº 318/18, cuyo fallo se da aquí por reproducido, y previos los trámites legales oportunos se remitieron las actuaciones a la Audiencia Provincial de Barcelona para la resolución del recurso de apelación interpuesto contra la misma, correspondiendo por turno de reparto a esta Sección, habiéndose incoado el preceptivo rollo de Sala, en cuya tramitación se han observado las prescripciones legalmente previstas.
HECHOS PROBADOS Se acepta el relato de hechos probados de la sentencia dictada en la instancia.
Fundamentos
PRIMERO.- Más allá del enunciado concretó que la parte apelante otorgó a los motivos de su impugnación de la sentencia de instancia, el análisis del recurso revela que el mismo viene a asentarse en una supuesta valoración errónea de la prueba por el Juzgador ya que la misma, contra su criterio, no permitía atribuir al acusado D. Cesar los hechos que sirvieron de sustrato fáctico a su condena en el citado pronunciamiento como autor del delito de apropiación indebida previsto y penado en el art 252 del C. Penal a tenor de su redacción vigente en la fecha de los hechos, el cual se infringió por indebida aplicación, habiéndose vulnerado el derecho constitucional a la presunción de inocencia y el principio 'in dubio pro reo', postulando a la luz de ello la revocación del veredicto condenatorio y su sustitución por otro de signo absolutorio.
SEGUNDO.- El Tribunal debe reiterar una vez más que el principio de inmediación que, junto a otros, inspira el proceso penal, determina que el Juzgador de instancia se encuentre frente al Tribunal de apelación en posición de claro privilegio a la hora de interpretar el material probatorio desplegado a su presencia como consecuencia las ventajas derivadas de haber presidido el desarrollo de la prueba, captando en definitiva la mayor o menor verosimilitud de los testimonios que se le prestan, en función del grado de firmeza o seguridad de quienes los otorgaron, de ahí que ningún motivo concurra por lo general para concluir que medió error judicial al interpretar aquélla por el simple hecho de que el Juzgador, bien crea la versión de unas personas y no la de otras, bien no forme convicción sobre lo realmente acontecido al existir contradicciones relevantes en las manifestaciones de los implicados, siempre que razone de modo suficiente y lógico su criterio.
Proyectando ello al caso de autos, ha de indicarse que las conclusiones fácticas a las que llegó el Juzgador 'a quo', sustrato de la atribución de responsabilidad criminal al acusado, lejos de ser fruto de una construcción arbitraria del mismo, tuvieron apoyo en pruebas practicadas en el juicio oral, las que fueron minuciosamente analizadas en la sentencia apelada, dándose en este trámite por reproducida en aras a la necesaria economía procesal la descripción que en el mencionado pronunciamiento se hace de lo que declararon ante el órgano judicial las personas que depusieron ante él, destacando los testimonios ofrecidos por Dª Rosana y Dª Sagrario .
La primera, apoderada de la denunciante 'Recreativos Samie S.A.', indicó entre otros extremos que no habían recuperado las dos máquinas recreativas que la mercantil instaló en el local que arrendó el acusado Cesar sito en la c/ Fassina 13 de Vilanova i la Geltrú, máquinas de las que éste podía hacer uso desde su instalación el día 13 de septiembre de 2011 hasta el 12 de septiembre de 2016, añadiendo que no era cierto que las hubiese entregado a un señor grueso de la expresa una vez cesó su actividad en el referido local, momento en que enviaron a alguien a buscarlas encontrándose el local vacio.
La segunda, propietaria del local que arrendó el acusado, vino a exponer que una vez éste cesó en su actividad no le entregó las llaves a la declarante, haciéndolo a una gestoría, acudiendo luego ella, apenas dos horas después de que tal gestoría le facilitase las llaves, a ver el local, en el que no había ni máquinas ni nada, no habiéndoselo arrendado a ninguna otra persona durante ese tiempo, motivo por el cual nadie más tenía las llaves.
Tales testimonios fueron complementados tanto por la documental obrante en autos, destacando el contrato de arrendamiento del local por el acusado (folios 7 a 13), la autorización para la instalación de máquinas en el local (folios 20 y 21), la autorización de emplazamiento de máquinas recreativas en el local (folios 22 y 23), la comunicación de emplazamiento de las máquinas (folios 24 y 25), la comunicación de Samie S.A. a la Generalitat de Catalunya de que las máquinas habían desaparecido (folio 26), como por la valoración pericial de la maquinaria (folio 187) a tenor de la cual tenían un valor de 2.270 euros.
En atención a todo ello, ningún error en la valoración de la prueba por el Juzgador de instancia debe apreciar el Tribunal cuando el mismo llegó a las conclusiones fácticas que plasmó en su sentencia al tener soporte probatorio en los medios de prueba apuntados, debiendo insistirse en su privilegiada posición al acometer la citada tarea, estando presentes en los hechos que se consideraron probados los elementos configuradores del delito de apropiación indebida por el que se condenó en la sentencia apelada al acusado, quien por cierto ofreció una versión inverosímil de los hechos ya que pugna con la más elemental lógica que si realmente hubiese devuelto las máquinas no hubiese exigido que quedase constancia documental de ello, uniéndose a ello la ausencia de dato concreto en torno a la persona que supuestamente habría recibido la maquinaria, más allá de decirse simplemente que era gruesa, figura delictiva que se consumó desde el momento en que el Sr Cesar incorporó a su patrimonio sendas maquinas valoradas en 2.270 euros que debía reintegrar a su legítimo propietario, concurriendo en definitiva prueba de cargo apta y bastante para enervar la presunción constitucional de inocencia, debiendo rechazarse al propio tiempo la invocada quiebra del principio 'in dubio pro reo' a tenor de la contundencia del material probatorio incriminatorio.
TERCERO.- Se declaran de oficio las costas procesales de la alzada.
Vistos los preceptos legales citados y demás de pertinente y general aplicación
Fallo
QUE CON DESESTIMACION del recurso de apelación interpuesto por D. Cesar , representado por la Procuradora Dª Marina Palacios Salvadó, contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal nº 3 de Vilanova i la Geltrú en los autos de P. Abreviado nº 318/18, debemos confirmar y confirmamos la misma, declarando de oficio las costas de la alzada.Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo de sala y se notificará al Ministerio Fiscal y demás partes, haciéndoles saber que la misma es firme y contra ella no cabe recurso ordinario alguno, definitivamente juzgando, la pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.- En Barcelona, en el día de la fecha y una vez firmada por los Magistrados que la han dictado, se da a la anterior sentencia la publicidad prevista en la ley; doy fe.
