Sentencia Penal Nº 607/20...re de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Penal Nº 607/2019, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 16, Rec 1279/2019 de 16 de Octubre de 2019

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Orden: Penal

Fecha: 16 de Octubre de 2019

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: TEIJEIRO DACAL, FRANCISCO JAVIER

Nº de sentencia: 607/2019

Núm. Cendoj: 28079370162019100583

Núm. Ecli: ES:APM:2019:14404

Núm. Roj: SAP M 14404/2019


Encabezamiento


Sección nº 16 de la Audiencia Provincial de Madrid
C/ de Santiago de Compostela, 96 , Planta 8 - 28035
Teléfono: 914934586,914934588
Fax: 914934587
REC MRGR1
37051540
N.I.G.: 28.079.43.1-2015/0266008
Apelación Sentencias Procedimiento Abreviado 1279/2019
Origen:Juzgado de lo Penal nº 09 de Madrid
Procedimiento Abreviado 512/2017
Apelación (RAA) nº 1279/19
Juzgado de lo Penal Número 9 de Madrid
Juicio oral nº 512/17
SENTENCIA Nº 607 /19
AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID
ILTMOS. SRES. DE LA SECCION DECIMOSEXTA
D. FRANCISCO DAVID CUBERO FLORES
Dña. PILAR ALHAMBRA PÉREZ
D. FRANCISCO JAVIER TEIJEIRO DACAL
En Madrid, a dieciseis de octubre de dos mil diecinueve
Visto por esta Sección Decimosexta de la Audiencia Provincial de Madrid, en audiencia pública y en grado
de apelación, el juicio oral nº 512/17 procedente del Juzgado de lo Penal Número 9 de Madrid y seguido por
un delito de estafa, siendo partes en esta alzada, como apelante, María Inmaculada , con impugnación del
Ministerio Fiscal, habiendo sido designado ponente el Magistrado D. FRANCISCO JAVIER TEIJEIRO DACAL.

Antecedentes


PRIMERO.- Por el indicado Juzgado de lo Penal se dictó sentencia el día 18 de junio de 2019, la cual contiene los siguientes Hechos Probados: ' En fechas comprendidas entre el día 24 y 19 de junio de 2015, la acusada, María Inmaculada , mayor de edad natural de Cuba, en situación administrativa regular en España y sin antecedentes penales, con ánimo de obtener un beneficio patrimonio ilícito, se alojó en el hotel Rex sito en la Gran Vía 43 de Madrid, haciendo creer que iba abonar los gastos pero sabiendo que no pagaría cantidad alguna. Tras generar unos gastos por cantidad de 452 euros, la acusada abandono el hotel sin abonar lo debido.

El Septiembre de 2017, la acusada ingresó en el juzgado la cantidad de 452 euros.

La causa se recibió en este juzgado el día 27/12/2017 y estuvo paralizada, sin causa imputable al acusado, hasta el día 18/03/2019 que dictó auto de admisión de pruebas. '.

En la parte dispositiva se establece: ' CONDENO A María Inmaculada como autora criminalmente responsable de un delito de estafa, con la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, reparación del daño y atenuante de dilaciones indebidas, a la pena de prisión de 3 meses e inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, así como al pago de las costas procesales. '.



SEGUNDO.- Notificada la sentencia, por la representación de la condenada se interpuso el correspondiente recurso de apelación, que fue admitido en ambos efectos y del cual se confirió traslado, por diez días comunes, al Ministerio Fiscal y demás partes, en su caso, para que pudieran adherirse o impugnarlo.



TERCERO.- Recibidas las actuaciones en esta Audiencia Provincial, se formó el correspondiente rollo de apelación, registrado con el nº (RAA) 1279/19, acordándose la devolución de los autos de nuevo al Juzgado de lo Penal a los fines acordados. Una vez devueltos, y tras ser sometidos a deliberación, votación y fallo, el ponente expresa el parecer de la Sala.

HECHOS PROBADOS Se aceptan y dan por reproducidos íntegramente los que como tales figuran en la sentencia apelada

Fundamentos


PRIMERO.- Considera la recurrente que la sentencia impugnada incurre en error en la valoración de la prueba, con infracción el derecho constitucional a la presunción de inocencia, pues de las pruebas practicadas en el transcurso de la vista oral no se desprende que hubiera actuado intencionadamente cuando abandonó el hotel sin pagar la estancia, sino que ello se debió a un simple despiste al tener que salir apresuradamente debido a la grave enfermedad de su nieto recién nacido, lo que le obligó a desplazarse de forma urgente a la ciudad donde habitualmente reside y desde allí a Cuba, no volviendo a tener noticia alguna de los hechos hasta que acudió a dependencias policiales para renovar su documentación. Alega, además, que le fue imposible ponerse en contacto con algún responsable del Hotel 'Rex', ya que había cerrado, según también reconoció la Jefa de Recepción del Hotel comparecida como testigo. Estaríamos, pues, ante un simple incumplimiento contractual de carácter civil, pero sin ninguna trascendencia en el orden penal.

Así planteada la cuestión, y conforme recuerda el Ministerio Fiscal en su escrito de impugnación al recurso, lo primero que debe decirse es que dado que las pruebas que se tuvieron en cuenta para pronunciar el fallo condenatorio descansan básicamente, además de en la documental aportada, sobre la declaración de la acusada y las manifestaciones como testigo de Elisabeth , debe recordarse que si bien la construcción del recurso de apelación penal como una oportunidad de revisión plena sitúa al órgano judicial revisor en la misma posición en que se encontró el que decidió en primera instancia en cuanto al valor material probatorio disponible para la fijación de los hechos que se declaran probados y para el tratamiento jurídico del caso; ello, sin embargo, cuando la prueba tiene carácter personal, como ocurre en este caso, importa mucho, para una correcta ponderación del elemento persuasivo, conocer la íntegra literalidad de lo manifestado y, además, percibir directamente el modo en que se expresa, puesto que el denominado lenguaje no verbal forma parte muy importante del mensaje comunicativo y es un factor especialmente relevante a tener en cuenta al formular el juicio de fiabilidad.

El juzgador en primera instancia dispone de esos conocimientos, en tanto que el órgano competente para resolver el recurso de apelación sólo conoce del resultado de la prueba practicada, la síntesis forzosamente incompleta y mediatizada derivada de la simple reproducción del video de grabación de la vista oral. Por ello, un elemental principio de prudencia (la pauta de la sana crítica aplicada al control de la valoración de la prueba en la segunda instancia) aconseja no apartarse del criterio del juzgador a quo, salvo cuando el error de valoración sea patente.

Y no sucede así en este caso, pues la alegación de la recurrente no pone de manifiesto sino su legítima discrepancia con la valoración de la prueba que ha realizado, de forma correcta y adecuada, la Magistrada del Juzgado de lo Penal bajo los principios de inmediación e imparcialidad, pretendiendo sustituir su particular y sin duda más subjetiva apreciación por la del titular del órgano que juzga en primera instancia. Sin embargo, la valoración efectuada por la Juez de instancia, quien, aprovechando las ventajas de la inmediación, puede apreciar la consistencia, fiabilidad y autenticidad de las distintas pruebas personales ante ella practicadas, debe ser respetada por este Tribunal, que no aprecia en tales valoraciones elementos que demuestren error alguno.



SEGUNDO.- Y es que, en efecto, las manifestaciones exculpatorias de la encausada no logran desvirtuar la realidad del hecho -reconocido- de que hubiera abandonado el establecimiento sin pagar la factura por importe de 452 euros y no fue sino tras el requerimiento por el Juzgado para que prestara fianza con el dictado del auto de apertura de juicio oral de fecha 20 de septiembre de 2017 (a los folios 96 y 97 de las actuaciones), esto es, transcurridos más de dos años desde entonces, cuando decidió hacer frente a sus gastos de estancia en el hotel, no resultando creíble ni verosímil su versión de que a causa de una circunstancia extraordinaria y que, por otra parte, no acredita de ningún modo, 'se olvidara' abonar la factura del alojamiento y de la que en todo caso tampoco se hizo cargo sino después de conocer su imputación judicial el 25 de octubre de 2017 (al folio 135). Dicha omisión involuntaria hasta que fue informada por la policía de que estaba siendo buscada por un delito de estafa, resulta además incompatible con lo manifestado al mismo tiempo por ella de que le resultó imposible ponerse en contacto con ningún responsable del establecimiento tras su cierre. Lo que en realidad ocurrió es que trató de eludir el pago de su obligación hasta que fue hallada y sólo hizo frente a su deuda una vez conocedora de las consecuencias penales que de su comportamiento reprochable se derivarían.

El testimonio de la Jefe de recepción del hotel en ese momento, si bien reconoce el cierre del establecimiento y que no le consta que existiera ningún intento de comunicación previo para requerirle de pago -en realidad tampoco resulta necesario habiendo formulado la correspondiente denuncia-, no hace sino venir a corroborar el ilícito cometido. La ocupación por un segundo sujeto de la misma habitación de hotel, aunque no enjuiciado en la presente causa y sobre lo que la juzgadora guarda absoluto silencio en su sentencia, pero que al parecer también se habría marchado sin pagar según se relata en la denuncia, privaría de toda justificación a lo declarado por la encausada sobre las razones del impago.

No hay duda, por tanto, que nos encontramos ante pruebas de cargo suficiente como para enervar la presunción de inocencia constitucional de la encausada dado su claro contenido incriminador y en la medida en que las evacuadas desvirtúan, fuera de cualquier atisbo de duda, la presunción de inocencia que hasta este momento le amparaba, pues la huida del hotel sin pagar trasciende el simple dolo civil para integrar el delito de estafa por el que resulta condenada. Debemos tener en cuenta que tanto el Tribunal Constitucional (Sentencias nº 174/85, 175/85, 160/88, 229/88, 111/90, 348/93, 62/94, 78/94, 244/94, 182/95) como la Sala Segunda del Tribunal Supremo han precisado en este sentido que el derecho a la presunción de inocencia no se opone a que la convicción judicial en un proceso penal pueda formarse sobre la base de una prueba indiciaria, si bien esta actividad probatoria debe reunir una serie de exigencias para ser considerada como prueba de cargo suficiente para desvirtuar tal presunción constitucional.

Y al respecto, se coincide en resaltar como requisitos que debe satisfacer la prueba indiciaria, los siguientes: que los indicios, que han de ser plurales y de naturaleza inequívocamente acusatoria, estén absolutamente acreditados, que de ellos fluya de manera natural, conforme a la lógica de las reglas de la experiencia humana, las consecuencias de la participación de la recurrente en el hecho delictivo del que es acusada y que el órgano judicial explicite el razonamiento en virtud del cual, partiendo de esos indicios probados, ha llegado a la convicción de que realizó la conducta tipificada como delito. En definitiva, y como señalan las Sentencias del Tribunal Constitucional 24/1997 y 68/98, la prueba indiciaria ha de partir de hechos plenamente probados y los hechos constitutivos de delito deben deducirse de esos indicios (hechos completamente probados) a través de un proceso mental razonado y acorde con las reglas del criterio humano, explicado en la sentencia condenatoria. Y la sentencia apelada es respetuosa con estos criterios definidos por la jurisprudencia y examina los indicios de forma motivada en su fundamento jurídico primero, los que este Tribunal asume y considera razonables.

Nos hallamos, pues, ante un delito de estafa en el que concurren todos y cada uno de los presupuestos que integran el tipo y se corresponden con el ánimo manifiestamente defraudatorio de la acusada, quien ofrece una absurda explicación sobre los motivos del impago, los cuales no acredita, por otra parte, de ningún modo, pues la salida apresurada del hotel no puede justificar el impago de la factura durante tanto tiempo, el cual solo se produce cuando es requerida para prestar fianza y pese a que ya el día 12 de junio de 2017 se le recibió declaración como investigada, momento desde el cual no puede alegar ya ningún presunto 'olvido' ni desconocimiento del asunto, acogiéndose en ese momento, sin embargo, a su derecho a no declarar y, por tanto, continuaba sin reconocer aún los hechos.

No olvidemos que el silencio o las respuestas evasivas de la misma sobre su nula vinculación con estos hechos recibe una conocida respuesta jurisprudencial de la que son ejemplo las Sentencias del Tribunal Supremo de 6 de octubre de 1998 y del Tribunal Constitucional núm. 174/85. En efecto, y según estas resoluciones, si bien del carácter no convincente de la autoexculpación del condenado no es legalmente posible deducir elementos de prueba de los hechos que niegan, pues no tiene que demostrar su inocencia, e incluso el hecho de que su versión de lo ocurrido no sea convincente o resulte contradicho por la prueba no debe servir para considerarle sin más culpable, al mismo tiempo el sentido de esta apreciación no ha de ser, sin embargo, el de negar en todo caso la posibilidad de valorar la contraindicio, pues citando, en concreto, la Sentencia del Tribunal Supremo de 23 de mayo de 2001, 'debe añadirse que, como señalan las Sentencias de 9 de junio de 1999 y 17 de noviembre de 2000 , la apreciación como indicio -o más bien contraindicio- de la acreditación de la falsedad de la coartada del acusado o de la manifiesta inverosimilitud de sus manifestaciones exculpatorias, no implica invertir la carga de la prueba ni vulnera el principio 'nemo tenetur', pues se trata únicamente de constatar que existiendo prueba directa de los elementos objetivos del tipo delictivo, y una prueba indiciaria constitucionalmente válida, suficiente y convincente acerca de la participación en el hecho del acusado, a dicha prueba no se le contrapone una explicación racional y mínimamente verosímil, sino que, por el contrario, las manifestaciones de la encausada por su incoherencia interna y por su incredibilidad, no solamente no desvirtúan sino que refuerzan la convicción racionalmente deducida de la prueba practicada. Como señaló el Tribunal Europeo de Derechos Humanos, en su Sentencia Murray contra el Reino Unido de 8 de febrero de 1996 , cuando existen pruebas de cargo suficientemente serias de la realización de un acto delictivo, la ausencia de una explicación alternativa por parte del acusado, explicación 'reclamada' por la prueba de cargo y que solamente éste se encuentra en condiciones de proporcionar, puede permitir obtener la conclusión, por un simple razonamiento de sentido común, de que no existe explicación alternativa alguna'. En el mismo sentido, las STSS de 9/10/01 y 26/6/03.



TERCERO.- Por lo demás, respecto a la calificación jurídica, como recuerda la Sentencia del Tribunal Supremo de 23 de septiembre de 2014, el delito de estafa precisa de la presencia de un engaño como factor antecedente y causal del desplazamiento patrimonial por parte del sujeto pasivo de la acción en perjuicio del mismo o de un tercero, desplazamiento que no se habría producido de resultar conocida la naturaleza real de la operación ( SSTS 580/2000, de 19-5; 1012/2000, de 5-6; 628/2005, de 13-5; y 977/2009, de 22-10). Y como tiene también dicho este mismo Tribunal (STS de 2 de noviembre de 2000, entre otras), y según acertadamente argumenta la sentencia impugnada, esta conducta de la acusada integra el elemento del engaño antecedente, causante y bastante requerido por el tipo, pues la conducta engañosa consiste en la apariencia de solvencia derivada del hecho de solicitud de hospedaje sin intención de abono de los gastos ocasionados y del servicio recibido, ya que dicha solicitud presupone una capacidad económica en el peticionario para responder a las prestaciones recibidas por la parte que realiza el servicio, máxime cuando los hoteles son de elevado nivel en los que el sistema habitual de admisión no viene precedido de una comprobación de solvencia del huésped.

La calificación de los hechos como delito de estafa no admite, pues, ninguna duda al concurrir todos los elementos exigibles: el engaño, con entidad suficiente para provocar el beneficio económico propio y el consecuente daño patrimonial en la víctima; la producción de un error esencial en el sujeto pasivo, desconocedor de la realidad alterada por la ficción del agente; el nexo causal entre el engaño del autor y el perjuicio de la víctima y, finalmente, el ánimo de lucro que consiste en la intención de obtener un enriquecimiento o provecho de índole patrimonial.

En definitiva, y para concluir, la actividad de la acusada descrita en la sentencia se encuadra de manera palmaria en la modalidad de la estafa conocida como 'negocios civiles criminalizados' que aparece cuando el autor simula un propósito serio de contratar cuando, en realidad, sólo pretende aprovecharse del cumplimiento de la otra parte y del propio incumplimiento de las obligaciones contraídas, aprovechándose el infractor de la confianza y la buena fe de los perjudicados con claro y terminante ánimo inicial de incumplimiento, prostituyéndose de ese modo los esquemas contractuales para instrumentarlos al servicio de un ilícito afán de lucro propio y perjuicio de las víctimas, desplegando unas actuaciones que desde que se conciben y planifican prescinden de toda idea de cumplimiento de las contraprestaciones adquiridas en la relación contractual, lo que da lugar a la antijuridicidad de la acción y a la lesión del bien jurídico ajeno protegido por el tipo penal (véase SSTS de 12 de mayo de 1998, 30 de mayo de 1997 y 2 de marzo de 2000, entre otras).

Ni que decir tiene, por todo lo expuesto, y de acuerdo también con múltiples pronunciamientos de la Sala 2ª del Tribunal Supremo (como las Sentencias de 4 de octubre de 1999 y 26 de junio de 1998, entre otras), que para poder apreciar en el proceso penal una vulneración del principio a la presunción de inocencia, tal y como la acusada alega, se requiere que en la causa exista un absoluto vacío probatorio sobre los hechos que sean objeto del proceso, o sobre alguno de los elementos esenciales de los delitos enjuiciados, pese a lo cual se dicta una sentencia condenatoria. Si, por el contrario, se ha practicado en relación a tales hechos o elementos, actividad probatoria revestida de los requisitos propios de la prueba de cargo, con sometimiento a los principios de oralidad, contradicción e inmediación, como es el caso, no puede estimarse la violación constitucional basada en la presunción de inocencia, pues las pruebas así obtenidas son aptas para destruir dicha presunción, quedando sometidas a la libre y razonada valoración del Tribunal de instancia, a quien, por ministerio de la ley, corresponde con exclusividad dicha función ( artículos 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y 117.3 de la Constitución Española).



CUARTO.- Se declaran de oficio las costas de esta alzada a pesar de la íntegra desestimación de su recurso, conforme a lo dispuesto en los artículos 239 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

Vistos los preceptos legales citados, sus concordantes y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

Que debemos desestimar el recurso de apelación formulado por la representación de María Inmaculada , contra la sentencia de fecha 18 de junio de 2019 dictada por el Juzgado de lo Penal Número 9 de Madrid, en el juicio oral nº 512/17, confirmando la mencionada resolución en todo sus términos y declarándose de oficio las costas de esta alzada.

Notifíquese esta resolución al Ministerio Fiscal y demás partes personadas, haciendo saber que contra la misma no cabe interponer recurso alguno.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará testimonio al Rollo de la Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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