Sentencia Penal Nº 608/20...re de 2003

Última revisión
15/10/2003

Sentencia Penal Nº 608/2003, Tribunal Supremo, Sala de lo Penal, Rec 58/2002 de 15 de Octubre de 2003

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Orden: Penal

Fecha: 15 de Octubre de 2003

Tribunal: Tribunal Supremo

Ponente: GARCIA ANCOS, GREGORIO

Nº de sentencia: 608/2003

Núm. Cendoj: 28079120002003102331

Resumen:
El TS desestima el recurso de casación interpuesto por el recurrente, contra la sentencia que le condenó por delito de lesiones. Manifiesta la Sala que el art. 147.1º del CP que fue el aplicado, no hace referencia alguna a la mayor o especial gravedad o importancia del medio empleado para producir los lesiones. De la lectura de los hechos probados, se comprueba la gravedad de las lesiones causadas que consistieron en una fractura de los huesos de la nariz, traumatismo craneoencefálico, contusión en hombro izquierdo, contusión en mandíbula, contusión a nivel de la novena costilla, rotura de la corona del segundo molar, erosiones en el pabellón auricular, etc, amén de producir a la víctima una serie de secuelas y varias cicatrices en diversas zonas de su cuerpo. Estas lesiones necesitaron objetivamente para su curación, además de una primera asistencia facultativa, tratamiento médico.

Encabezamiento

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a quince de Octubre de dos mil tres.

En el recurso de casación por Quebrantamiento de Forma e Infracción de Ley, que ante Nos pende, interpuesto por la representación del acusado Juan Enrique , contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de San Sebastián, que le condenó por delito de lesiones; la Sala Segunda del Tribunal Supremo, integrada por los Excmos. Sres. anotados al margen, se han constituído para la Votación y Fallo, bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr. D. Gregorio García Ancos, siendo también parte el Ministerio Fiscal y al encausado Eugenio como recurrido, representado por la Procuradora Sra. Dña. Esther Josefina Rodríguez Pérez y estando representado dicho recurrente por el Procurador Sr. D. Carlos Zulueta Cebrian.

Antecedentes

1.- El Juzgado de Instrucción número 2 de Irún instruyó sumario con el número 2/99, y, una vez concluso, lo elevó a la Audiencia Provincial de San Sebastián, que con fecha once de octubre de dos mil uno, dictó sentencia que contiene el siguiente Hecho Probado:

"HECHOS PROBADOS.- El día 13 de Febrero de 1999, sobre las 5,45 horas, el acusado Eugenio se encontraba en las inmediaciones de la discoteca "Saroia", sita en la Calle Joaquin Gabón de la localidad de Irún, cuando separándose del grupo de amigos con el que iba, se dirigió hacia un indigente que se encontraba en el lugar para indicarle que se fuera de la zona ya que los otros dos acusados, Juan Enrique y Luis Pedro habían estado increpándole.- Ante esta circunstancia Juan Enrique se dirigió a Eugenio diciéndole que "porqué se metía en el asunto" comenzando a darle empujones. A la vista de dicha actitud Eugenio quiso abandonar el lugar momento en que Juan Enrique se puso delante suyo pegándole un cabezazo y yendo a caer los dos al suelo, Juan Enrique encima de Eugenio , a quien inmovilizó con su cuerpo y mano derecha, mientras que con la mano izquierda le daba puñetazos y golpes en el cuerpo, imposibilitando que Eugenio pudiera huir, mientras tanto, el otro acusado, Luis Pedro propinaba repetidas patadas a Eugenio . Durante el transcurso de la pelea Eugenio mordió en la cara a Juan Enrique con un claro ánimo de defensa ya que se encontraba absolutamente inmovilizado siendo golpeado reiteradamente por los acusados, produciéndole una herida inciso contusa con pérdida de sustancia en hemimandíbula derecha y un trastorno adaptativo ansioso-depresivo.- Estas lesiones precisaron de tratamiento quirúrgico, consistente en tratamiento de abordaje, reconstrucción o reducción, mediante la cobertura del defecto cutáneo mediante injerto de piel de la región submandibular, limpieza y sutura de la herida del labio inferior; tratamiento farmacológico mediante la antibioterapia; tratamiento fisioterapeútico mediante una máscara de presoterapia; curas tópicas y tratamiento psicoterapeútico. Estas lesiones tardaron 389 días en curarse, permaneciendo Juan Enrique 11 días hospitalizado, y permaneciendo impedido para sus ocupaciones habituales durante 389 días.- Como secuelas, al perjudicado le ha quedado un trastorno adaptativo ansioso- depresivo de leve intensidad, una hipoestesia en la región memimandibular derecha y unas importantes cicatrices faciales, que le han ocasionado un gran perjuicio estético.- Finalmente acudieron los amigos de Eugenio , que se encontraban cerca del lugar, separando a los acusados. - Eugenio sufrió una fractura de los huesos propios de la nariz, un traumatismo creanoencefálico una contusión en el hombro izquierdo, una contusión en la mandíbula, una contusión condrocostal a nivel de la novena costilla, una herida en el borde interno del labio inferior izquierdo, una rotura de la corona del segundo molar superior izquierdo y erosiones y heridas en el dorso de la mano izquierda, en la rodilla izquierda, en el pabellón auricular izquierdo y en el codo derecho.- Como consecuencia de estas lesiones, fue asistido en un centro ambulatorio donde le realizaron limpieza y desinfección de las heridas, 2 puntos de sutura y profilaxis antitetánica. A las horas acudió al Hospital Comarcal donde le realizaron un estudio radiológico y le prescribieron analgésicos y antiinflamatorios. Al día siguiente acudió al mismo centro por visión borrosa y el día 15 de febrero al ORL donde se le cambia de antiinflamatorio, haciendo posteriormente nuevas consultas con el ORL y una rinomanometría.- Estas lesiones tardaron 42 días en curarse, permaneciendo impedido para sus ocupaciones habituales durante 5 días, no permaneciendo ningún día hospitalizado.- Como secuelas le han quedado al perjudicado, una cicatriz de 1 cm. en el labio superior izquierdo, una cicatriz de 1 x 1 cm. en el nudillo del tercer dedo de la mano izquierda, una cicatriz de 0,2 cm. en el nudillo del segundo dedo de la mano izquierda, una cicatriz de 2 cm. en la cara externa de la rodilla izquierda, una cicatriz de 2 x 0,5 cm. en el codo derecho, una fractura de un fragmento dentario del segundo molar superior izquierdo y una fractura nasal que pudiera requerir en el futuro corrección quirúrgica por una leve deformidad, que no ocasiona problemas respiratorios.- Así mismo, Luis Pedro sufrió unas heridas inciso-contusas en el antebrazo y en la pierna izquierdos y unas erosiones cervicales y en la mano derecha. Estas lesiones precisaron de primera asistencia facultativa, tardando 7 días en curarse, no permaneciendo el perjudicado ningún día hospitalizado ni impedido para sus ocupaciones habituales, quedándole como secuelas una cicatriz puntiforme en el antebrazo izquierdo"

2.- La Audiencia de instancia dictó la siguiente parte dispositiva:

"FALLAMOS.- Que debemos CONDENAR Y CONDENAMOS A Juan Enrique y a Luis Pedro como autores responsables de un delito de lesiones previsto y penado en el art. 147 del Código Penal, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de UN AÑO DE PRISION e inhabilitación absoluta para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, debiendo indemnizar conjunta y solidariamente a Eugenio en 300.000 ptas. y debiendo abonar cada uno de ellos 1/3 de las costas causadas en el presente procedimiento, declarándose el 1/3 restante de las mismas de oficio.- Asimismo, debemos ABSOLVER Y ABSOLVEMOS a Eugenio del delito por el que venía siendo acusado con todos los pronunciamientos favorables en derecho."

Por Auto de fecha 17 de octubre de 2001, la Audiencia Provincial de Guipúzcoa, dictó Auto de Aclaración de Sentencia, en el sentido de :La Sala acuerda aclarar la sentencia dictada en fecha 11 de octubre de 2001, en el sentido de insertar en la parte final de su Fallo lo siguiente. "Notifíquese esta resolución en legal forma a las partes previniéndoles que contra la misma podrán preparar RECURSO DE CASACIÓN en esta Sección para ante la Sala Segunda del Tribunal Supremo en el plazo de CINCO DÍAS hábiles contados a partir del siguiente a dicha notificación".

3.- Notificada la sentencia a las partes, de preparó recurso de casación por Quebrantamiento de Forma e Infracción de Ley, por la representación del acusado Juan Enrique , que se tuvo por anunciado remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo, las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

4.- El recurso interpuesto por la representación del acusado Juan Enrique , se basa en los siguientes motivos de casación: MOTIVO PRIMERO.- Quebrantamiento de forma al amparo del art. 851.3 LECrim, porque la sentencia no resuelve todos los puntos que fueron objeto de la acusación y defensa, dado que el Fundamento Jurídico primero de la sentencia comienza recordando que el Ministerio Fiscal es la única parte acusadora, cuando lo cierto es que mi representado compareció en las actuaciones como acusación particular y realizó en tiempo y forma su escrito de conclusiones provisionales, que fueron elevadas a definitivas en el acto del juicio oral, una petición de condena para Don Eugenio .- MOTIVO SEGUNDO.- Quebrantamiento de forma al amparo del art. 851.1 de la LECrim, por resultar manifiesta contradicción entre los hechos que la sentencia considera probados, existiendo una declaración de hechos probados antitéticos gramaticalmente entre sí.- MOTIVO TERCERO.- Quebrantamiento de forma al amparo del art. 851.1 de la LECrim, por consignarse como hechos probados conceptos que, por su carácter jurídico, implican predeterminación del fallo; al utilizar un concepto jurídico integrante del elemento subjetivo de la eximente del art. 20.41 del Código Penal en el relato de hechos probados (" Eugenio mordió en la cara a Juan Enrique con un claro ánimo de defensa" anticipándolo a su lugar apropiado y sustituyendo un hecho que debía haber sido declarado probado y descrito con un término o expresión meramente narrativa o descriptiva y no precisamente con un concepto jurídico predeterminante que niega apriorísticamente el elemento subjetivo del tipo de lesiones. - MOTIVO CUARTO.- Quebrantamiento de forma al amparo del art. 851.1 de la LECrim, porque la sentencia no expresa clara y terminantemente cuáles son los motivos que se consideran probados. El relato de hechos probados de la sentencia recurrida narra la versión del Tribunal sobre el desarrollo de la pelea, introduce la participación en la misma de Luis Pedro , Eugenio y Juan Enrique , desarrolla las lesiones sufridas por los tres intervinientes, pero sólo explica la producción de las lesiones de Juan Enrique y de Eugenio , dejando un vacío en el iter fáctico al no relatar el modo en que se produjeron las lesiones en Luis Pedro .- MOTIVO QUINTO.- Por vulneración de precepto constitucional, al amparo del art. 5.4 de la LOPJ, Infracción del art. 24.1 de la Constitución: derecho a obtener la tutela judicial efectiva de los Jueces y tribunales en el ejercicio de sus derechos e intereses legítimos sin que, en ningún caso, pueda producirse indefensión. La sentencia recurrida, de fecha 11-10-01, y el auto de fecha 17-10-01 que la aclara niegan la condición de parte acusadora a D. Juan Enrique .- MOTIVO SEXTO.- Por vulneración de precepto constitucional al amparo del art. 5.4 de la LOPJ artículo 24.2 Derecho a la presunción de inocencia.- El presente motivo tiene la finalidad de demostrar que la prueba practicada es suficiente para enervar la presunción de inocencia que ampara a mi representado.- MOTIVO SEPTIMO.- Infracción de ley al amparo del art. 849. 1 LECrim.. Inaplicación del art. 147.2 del C.P. El tratamiento seguido por Eugenio pone de manifiesto la escasa relevancia de sus lesiones. Ninguna referencia a la especial gravedad del medio empleado por Juan Enrique en la agresión.- Los hechos han sido incorrectamente calificados por la Audiencia y en ese punto deberá ser casada la sentencia de instancia, dictándose otra nueva en la que se aplique el art. 147.2 CP con la consiguiente repercusión penológica, que estimamos proporcional a los hechos en la extensión de una multa de tres meses con una cuota diaria de 200 pesetas.- MOTIVO OCTAVO.- Subsidiario al séptimo. Por infracción de ley al amparo del art. 849.1 LECrim. Inaplicación del art. 66 del Código Penal, por no motivación suficiente en la sentencia de la individualización de la pena dentro de la extensión señalada en el tipo delictivo.- En el caso presente la sentencia no contiene razonamiento alguno sobre la pena impuesta cuando la misma es mayor al mínimo legal previsto, vulnerando de esta manera no sólo el art. 120.3 CE que obliga a los órganos jurisdiccionales a motivar las sentencia - MOTIVO NOVENO.- Infracción de Ley al amparo del artículo 849.1 de la LECrim, por aplicación indebida del art 20.4 del Código Penal e inaplicación del art. 149 y 109 y siguientes del Código Penal, todos ellos en relación a Eugenio .- Según los hechos probados de la sentencia, Eugenio mordió en la cara a Juan Enrique produciéndole una herida inciso-contusa con pérdida de sustancia en himimandíbula derecha y un trastorno adaptativo ansioso-depresivo.

5.- Instruído el Ministerio Fiscal y las partes del recurso interpuesto, la Sala admitió el mismo, quedando conclusos los Autos para señalamiento de Fallo, cuando por turno correspondiera.

6.- Hecho el señalamiento para Fallo el día 21 de Abril de 2003, se dictó sentencia con fecha posterior por enfermedad del Ponente.

Fundamentos

PRIMERO.- El inicial motivo del recurso se alega por quebrantamiento de forma del artículo 851.3 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal por no haberse resuelto en la sentencia sobre todos los puntos que fueron objeto de acusación y defensa.

Esta pretendida incongruencia omisiva, como defecto de forma, se argumenta únicamente en base a que en la sentencia recurrida se comete el error de considerar que en la instancia sólo aparece como acusador el Ministerio Fiscal, siendo así que también se personó en esta cualidad acusadora el ahora recurrente.

Esta pretensión así argumentada carece de toda razón impugnatoria dado que: a) No se indica de modo alguno cuales fueron los puntos de debate no resueltos en la sentencia, lo cual supone un total vacío argumental respecto a lo que podría suponer el referido defecto procesal. b) Y es que en realidad no existió verdadera acusación por parte del recurrente en la instancia al limitarse en todo el trámite a adherirse a la calificación provisional realizada por el Ministerio Fiscal, aunque únicamente discrepe en la calificación definitiva propuesta por éste y sólo en cuanto a la pena a imponer, aunque esta discrepancia tampoco puede afectar a la incongruencia omisiva habida cuenta que la Sala de instancia absuelve a ese acusado por aplicación de la eximente completa de legítima defensa, absolución que se justifica y razona adecuadamente.

Se desestima el motivo.

SEGUNDO.- El correlativo se alega también por quebrantamiento de forma del artículo 851.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal por resultar manifiesta contradicción en los hechos que se declaran probados.

Las frases que el recurrente considera contradictorias son principalmente dos: de un lado, al decir que " Juan Enrique se puso encima de Eugenio a quien inmovilizó con su cuerpo y mano derecha"; y de otro cuando se expresa que " Eugenio mordió en la cara a Juan Enrique con un claro ánimo de defensa ya que se encontraba absolutamente inmovilizado".

Basta una simple lectura de estas dos frases para comprender que lejos de ser antitéticas o contradictorias, lo que suponen es que la una es consecuencia de la otra dentro del silogismo que supone el conjunto de la oración gramatical en que se integran. La realidad es que el recurrente, a través de la formalización del motivo, lo que pretende es atacar el fondo del asunto, dialéctica impermisible cuando se emplea para ello el vehículo del quebrantamiento de forma.

El motivo debió ser inadmitido "a límine" en fase de instrucción por falta de fundamento, con arreglo a lo establecido en el artículo 885.1º de la Ley Procesal.

Se rechaza el motivo.

TERCERO.- Este motivo se ampara en el artículo 851.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal por consignarse como hechos probados conceptos que por su carácter jurídico implican predeterminación del fallo.

Se entiende que ese defecto formal consiste en que en los hechos probados se emplea la frase "un claro ánimo de defensa" referida a la víctima del delito.

Es cierto que esa frase entraña un juicio de valor pero no ciertamente un verdadero concepto jurídico, juicio de valor en este caso que le hemos de entender necesario para sacar posteriormente la consecuencia de que en los hechos existió la eximente completa de legítima defensa.

En todo caso entendemos absurdo que, como se pretende, se devolviera lo actuado a la Sala de procedencia para que se evitase tal fr ase, pués nada se conseguiría con ello a no ser conculcar el principio de economía procesal y provocar unas dilaciones indebidas.

Se desestima el motivo.

CUARTO.- El motivo también se alega por quebrantamiento de forma del artículo 851.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal por no expresarse clara y terminantemente cuales son los hechos que se consideran probados.

En el breve desarrollo del motivo no se explica en que pueda consistir esa pretendida obscuridad o falta de claridad en la narración fáctica, pués lo único que se pretende a través de él es completar el "factum" con frases añadidas que sirvan para la defensa del recurrente pero que de modo alguno pueden afectar a su claridad.

También hubiera sido de aplicación en este punto el artículo 885.1º de la Ley Rituaria.

Se rechaza el motivo.

QUINTO.- El correlativo tiene su sede en el artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial por infracción del artículo 24.1 en cuanto proclama el derecho de todos los ciudadanos a obtener la tutela judicial efectiva de los Jueces y Tribunales, sin que en ningún caso pueda producirse indefensión.

En defensa de esta pretensión prácticamente se repiten los mismos argumentos, aunque esta vez desde la perspectiva constitucional, que se emplearon para defender el primer motivo de los alegados, es decir, que en la sentencia recurrida se entiende que el ahora recurrente no se personó en autos en calidad de parte acusadora.

Para rechazar esta pretensión, aparte de los breves argumentos empleados con anterioridad a los que nos remitimos, hemos de hacer las siguientes consideraciones: a) Es cierto que parece no tenérsele en cuenta en esa cualidad acusadora, pero ese defecto, en la realidad del enjuiciamiento de fondo y en el área de la tutela judicial efectiva, no cabe ser apreciado en cuanto su función acusadora siempre estuvo anclada en el proceso a la acusación pública con la excepción a que antes nos hemos referido de la cuantía de la pena solicitada, dato éste que carece de transcendencia habida cuenta de que ese acusado fué absuelto del delito por aplicación de la eximente completa de legítima defensa. b) En todo caso, la nulidad de la sentencia que se solicita no puede aceptarse en cuanto ese aparente defecto no produjo de modo alguno indefensión, según requiere para ello el artículo 238.3º de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Se rechaza el motivo.

SEXTO.- Se ampara también en el artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial por vulneración del artículo 24.2 de la Constitución en cuanto proclama el principio de presunción de inocencia.

Como hasta la saciedad ha venido diciendo la jurisprudencia de esta Sala y la del Tribunal Constitucional, para que pueda aceptarse este principio presuntivo es necesario que de lo actuado en la instancia se aprecie un verdadero vacío probatorio, bién por falta de pruebas, bién por haber sido obtenidas éstas de manera ilícita, bién cuando la interpretación de esas pruebas se hubiera hecho por quien corresponde de manera irracional o ilógica, debiendo decaer o quebrar cuando existan pruebas de cargo y directas o simplemente indiciarias con suficiente fiabilidad inculpatoria.

En el supuesto enjuiciado son de apreciar pruebas suficientes, tanto de cargo como indiciarias que desvirtúan ese principio presuntivo, según recoge la Sala de instancia en su sentencia y que podemos resumir así: a) Las declaraciones de la víctima vertidas en todos los trámites del proceso y, en concreto, en el acto del plenario con las debidas garantías de oralidad, contradicción e inmediación, en los que no se aprecian ningún síntoma de venganza ni otros motivos espúrios. b) La declaración, en el mismo trámite de juicio oral, del testigo presencial de los hechos, Octavio , al que no cabe tacha alguna de parcialidad, y que coincide en todo lo esencial con la descripción de lo sucedido hecha por la víctima. c) También las declaraciones de otros dos testigos, Luis Andrés y Abelardo , coincidente en todo con los de los anteriores. d) Las manifestaciones hechas por los médicos forenses en el juicio oral relativos a la mecánica de las lesiones. e) Finalmente, la realidad de éstos y sus resultados.

La Sala de instancia valoró adecuadamente, con arreglo a la lógica y a las normas de la experiencia, la referidas pruebas, dentro de la competencia que para ello le otorga el artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, precepto que tiene su razón en un principio tan importante como es el de inmediación.

Se desestima el motivo.

SEPTIMO.- Este motivo se alega por infracción de ley del artículo 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal por haberse aplicado indebidamente el artículo 147.1º y no el 2º del Código Penal dada la levedad de las lesiones, sin hacerse referencia tampoco a la especial gravedad del medio empleado en la agresión.

El motivo, que prácticamente carece de desarrollo, debe desestimarse, ya que: 1º. El artículo 147.1º, que fué el aplicado, no hace referencia alguna a la mayor o especial gravedad o importancia del medio empleado para producir los lesiones al referirse concretamente dentro de la definición del tipo a "cualquier medio o procedimiento". 2º. Basta una simple lectura de los hechos que se declaran probados, a los que necesariamente nos hemos de atener dada la vía casacional empleada, para comprobar la gravedad de las lesiones causadas que consistieron en una fractura de los huesos de la nariz, traumatismo craneoencefálico, contusión en hombro izquierdo, contusión en mandíbula, contusión a nivel de la novena costilla, rotura de la corona del segundo molar, erosiones en el pabellón auricular, etc, amén de producir a la víctima una serie de secuelas y varias cicatrices en diversas zonas de su cuerpo. Estas lesiones necesitaron objetivamente para su curación, además de una primera asistencia facultativa, tratamiento médico.

Se rechaza el motivo.

OCTAVO.- Se ampara igualmente en el artículo 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal por inaplicación de lo dispuesto en el artículo 66 del Código Penal respecto a la falta de individualización de la pena.

En el Fundamento de Derecho Quinto se motiva suficientemente la pena de un año impuesta al referirse, aunque sea genéricamente, a los razonamientos empleados con anterioridad en donde se ponen de relieve las circunstancias concurrentes en el caso, la gravedad de lo sucedido y el hecho de que en la agresión intervinieran dos personas, así como la superioridad física del principal agresor respecto a la víctima. Entendemos así cumplidos los requisitos que exige el apartado 1º del artículo 66 del Código cuando en el acusado y condenado no sean de apreciar circunstancias modificativas de la responsabilidad penal, como es el caso.

Se desestima el motivo.

NOVENO.- El último de los alegados tiene igualmente su sede en el artículo 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal por aplicación indebida del artículo 20.4 del Código Penal relativo a la eximente de legítima defensa.

De un estudio pormenorizado del contenido de la sentencia recurrida, entendemos, en contra de la pretensión recurrente, que en la actuación de la víctima, al que no obstante haber producido lesiones a sus oponentes se le aplicó dicha exención de responsabilidad, se dan con claridad todos y cada uno de los requisitos que requiere el artículo 20.4º del Código Penal. Así tenemos:

1º. Agresión ilegítima. La víctima fué agredida sin justificación alguna por los dos acusados que resultaron después condenados en la sentencia, y lo hicieron de forma violenta y casi brutal pateando y golpeando con gran saña a su oponente cuando éste se hallaba tirado en el suelo e inmovilizado por uno de ellos.

2º. Necesidad racional del medio empleado en la defensa. El medio empleado fué el único posible para lograr defenderse y evadirse de la agresión, pués estando inmovilizado en el suelo al habérsele sujetado los brazos por el ahora recurrente, que se había colocado encima dada su mayor envergadura, su única defensa fué propinarle un fuerte bocado. Por otro lado, es también claro que este modo de defensa no puede considerarse de manera alguna desproporcionado, sino el adecuado (además de único posible) para repeler la agresión.

3º. Falta de provocación suficiente por parte del defensor. De los hechos probados se aprecia también con claridad que esa provocación, no es que fuera insuficiente, si no que no existió objetivamente, pués por tal no puede entenderse la advertencia hecha a un mendigo que se marcharse del lugar cuando estaba siendo increpado por los dos agresores, con la única intención de evitar a dicha persona males mayores.

Se desestima el motivo.

Fallo

Que debemos DECLARAR y DECLARAMOS NO HABER LUGAR al recurso de casación interpuesto por la representación del acusado Juan Enrique , contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de San Sebastián, de fecha once de octubre de dos mil uno, en causa seguida contra el mismo y otros por delito de lesiones.

Condenamos a dicho recurrente al pago de las costas ocasionadas en el presente recurso, y a la pérdida del depósito que constituyó en su día al que se le dará el destino legal.

Comuníquese esta resolución a la mencionada Audiencia, a los efectos legales procedentes, con devolución de la causa que en su día nos remitió.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos José Antonio Marañón Chávarri Perfecto Andrés Ibáñez Gregorio García Ancos

PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D Gregorio García Ancos , estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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