Sentencia Penal Nº 608/20...re de 2004

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29/11/2004

Sentencia Penal Nº 608/2004, Audiencia Provincial de Alicante, Sección 1, de 29 de Noviembre de 2004

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Orden: Penal

Fecha: 29 de Noviembre de 2004

Tribunal: AP - Alicante

Ponente: MAGRO SERVET, VICENTE

Nº de sentencia: 608/2004

Núm. Cendoj: 03014370012004100511


Encabezamiento

Rollo de Apelación nº 211/04

Juicio de Faltas nº 67/03

Juzgado de Instrucción nº 1 de Villena

SENTENCIA Núm. 608

En la Ciudad de Alicante a Veintinueve de noviembre de dos mil cuatro.

EL ILTMO. SR. D. VICENTE MAGRO SERVET, Presidente de la Sección Primera de la Audiencia Provincial de ALICANTE, ha visto el presente recurso de apelación en ambos efectos, interpuesto contra la sentencia de fecha 29 de Marzo de 2003, dictada por el Juzgado de Instrucción nº 1 de Villena, en el Juicio de Faltas nº 67/03 sobre Amenazas e insultos, habiendo actuado como parte apelante Luis Manuel , y como parte apelada El Ministerio Fiscal.

Antecedentes

Primero.- Son HECHOS PROBADOS de la Sentencia apelada, los del tenor literal siguiente: "Sobre las 12.20 horas del día 7 de octubre de 2.002 , Luis Manuel se persona, a la hora de la salida de clase, en el colegio donde su hijo cursa sus estudios para ver y estar con su hijo, encontrándose con Magdalena, madre del menor, quien había ido a recoger al niño al colegio. Ante la presencia de Luis Manuel , Magdalena le pregunta al menor si quiere irse con su padre, negándose el niño, momento en el que Luis Manuel amenaza a insulta a Magdalena llamándole "hija de puta".".

Segundo.- El FALLO de dicha Sentencia recurrida literalmente dice: "Que debo CONDENAR Y CONDENO a Luis Manuel como autor criminalmente responsable de una falta de injurias del artículo 620.2 del Código Penal, a la pena de quince días de multa a razón de SEIS ? diarios, incurriendo el condenado en una responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas diarias o fracción no satisfechas, si no satisficiere la pena de multa impuesta voluntariamente o por la vía de apremio , así como al pago de las costas procesales.".

Tercero.- Contra dicha sentencia, en tiempo y forma y por Luis Manuel recurso de apelación.

Cuarto.- En la sustanciación de las dos instancias seguidas por el presente asunto, se observaron todas las formalidades legales procedentes.

SE ACEPTA el Antecedente de HECHOS PROBADOS de la Sentencia apelada.

Fundamentos

Primero.- Respecto del recurso formulado hay que hacer constar que se alega que existe error en la práctica y valoración de la prueba, ya que señala que lo que se ha hecho es interponer procedimientos carentes de prueba y utilizar al hijo común como escudo protector, haciendo referencia a otros procedimientos judiciales. Por todo ello, alega la infracción del art. 24.2 C.E. interesando la libre absolución.

Debe confirmarse la resolución de instancia, habida cuenta que lo que existe es una valoración distinta del recurrente de la valoración judicial basada en la declaración de la víctima, que es prueba hábil para enervar la presunción de inocencia , por lo que habiendo declarado en el plenario y no existiendo motivos ni argumentos para entender que no son ciertas sus declaraciones debe admitirse la argumentación expuesta por la juez " a quo" respecto a la viabilidad de la declaración de la víctima como prueba hábil.

El recurrente cuestiona esta declaración por entender que no es creíble, pero ello no dista de verificarse como una distinta valoración de la judicial que no tiene el efecto de desvirtuar la de la Juzgadora. Así, como señala recientemente la STC 187/2003, de 27 de octubre de 2003 la vulneración del Derecho a la presunción de inocencia recordando brevemente la doctrina de este Tribunal. En este sentido , en la STC 155/2002, de 22 de julio (FJ 10), decíamos que "Como señalábamos en la STC 81/1998, aunque 'la presunción de inocencia, en su vertiente de regla de juicio ... opera, en el ámbito de la jurisdicción ordinaria, como el Derecho del acusado a no sufrir una condena a menos que la culpabilidad haya quedado establecida más allá de toda duda razonable', la jurisdicción constitucional de amparo, que 'no puede entrar a valorar las pruebas sustituyendo a los Jueces y Tribunales ordinarios' , sólo podrá constatar una vulneración del derecho fundamental 'cuando no exista una actividad probatoria de cargo constitucionalmente válida, de la que, de modo no arbitrario, pueda inferirse la culpabilidad, como hemos venido afirmando desde la STC 31/1981 hasta las más recientes (S.S.T.C. 24/1997 y 45/1997)' (FJ 3). Dicho de otro modo: en esencia, sólo cabrá constatar una vulneración del Derecho a la presunción de inocencia cuando no haya pruebas de cargo válidas, es decir, cuando los órganos judiciales hayan valorado una actividad probatoria lesiva de otros Derechos fundamentales o carente de garantías, o cuando no se motive el resultado de dicha valoración , o, finalmente, cuando por ilógico o insuficiente no sea razonable el iter discursivo que conduce de la prueba al hecho probado. Como precisaba la STC 94/1990 en relación con los dos últimos niveles de análisis, lo trascendente es que "el Tribunal operó razonablemente sobre pruebas de cargo suficientes ... para desvirtuar la presunción de inocencia del acusado, y que ello aparece explicitado en su Sentencia" (FJ 5).

De igual modo, en la ST.C. 80/2003, de 28 de abril , FJ 5, recordábamos nuestra doctrina sobre las clases de diligencias y pruebas con base en las cuales puede considerarse practicada una mínima o suficiente prueba de cargo válida para enervar el Derecho a la presunción de inocencia. Así , decíamos "Desde la S.T.C. 31/1981, de 28 de julio, F.J. 3, al analizar los requisitos constitucionales de validez de las pruebas capaces de desvirtuar la presunción de inocencia, este Tribunal ha establecido reiteradamente una regla general conforme a la cual 'únicamente pueden considerarse auténticas pruebas que vinculen a los órganos de la justicia penal en el momento de dictar Sentencia las practicadas en el juicio oral, pues el procedimiento probatorio ha de tener lugar precisamente en el debate contradictorio que, en forma oral, se desarrolla ante el mismo Juez o Tribunal que ha de dictar Sentencia, de suerte que la convicción de éste sobre los hechos enjuiciados se alcance en contacto directo con los medios aportados a tal fin por las partes' (STC 161/1990 , de 19 de octubre, FJ 2)."

Por todo ello, debe confirmarse la Sentencia y desestimar el recurso deducido, como también se interesa por la fiscalía.

Segundo.- Se declaran de oficio las costas de esta alzada a tenor del artículo 123 del Código Penal.

VISTOS los preceptos legales citados y demás de pertinente y general aplicación al presente supuesto.

Fallo

FALLO: Que desestimando el recurso de D. Luis Manuel debo confirmar la Sentencia apelada, dictada en el presente Juicio de Faltas nº 67/03, por el Magistrado-Juez de Instrucción nº 1 de Villena, declarando de oficio las costas de esta alzada.

Únase testimonio de dicha resolución a los autos principales que se remitirán al juzgado de origen, para su ejecución y cumplimiento.

Así, por esta mi sentencia , contra la que no cabe recurso, lo pronuncio, mando y firmo.

PUBLICACION.- Dada, leída y publicada fue la anterior Sentencia en el día de su fecha y en audiencia pública celebrada en la sección Primera de la Audiencia Provincial de Alicante. Certifico.

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