Sentencia Penal Nº 608/20...yo de 2007

Última revisión
29/05/2007

Sentencia Penal Nº 608/2007, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 17, Rec 196/2007 de 29 de Mayo de 2007

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Orden: Penal

Fecha: 29 de Mayo de 2007

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: VENTURA FACI, RAMIRO JOSE

Nº de sentencia: 608/2007

Núm. Cendoj: 28079370172007100312

Núm. Ecli: ES:APM:2007:4704

Resumen:
Se estiman parcialmente los Recurso de Apelación interpuestos contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal nº 24 de Madrid, condenatoria por delito de robo con violencia, revocándola en cuanto a la privación de libertad decretando en su lugar para los acusados la libertad provisional. En cuanto a los motivos de los recursos, se desestiman por estar la prueba practicada correctamente valorada por el juzgador de instancia, habiendo quedado acreditado que los acusados no sólo sustrajeron los objetos a la víctima, sino que lo hicieron portando y utilizando armas u objetos peligrosos, aunque la víctima no pueda especificar de qué objeto se trababa. El delito esta consumado porque desde el robo hasta la detención pudieron perfectamente disponer y haberse aprovechado de las cosas. En cambio, al no tener antecedentes penales, procede dejar en libertad provisional a los dos acusados.

Encabezamiento

Rollo de Apelación nº 196-2007 RP

Juicio Oral nº 78/07

Juzgado de lo Penal nº 24 de Madrid

SENTENCIA

Nº 608 / 2007

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID

Sección 17ª

Ilmos. Sres.:

D. Ramiro Ventura Faci

Dª María Jesús Coronado Buitrago

D. Fernando Ortéu Cebrián

En Madrid a 29 de mayo de 2007.

VISTO por esta Sección 17ª de la Audiencia Provincial de Madrid, el presente Recurso de Apelación nº 196/07 contra la Sentencia de fecha 26 de marzo de 2007 dictada por la Magistrada del Juzgado de lo Penal nº 24 de Madrid, en el Juicio Oral de Procedimiento Abreviado nº 78/07, interpuesto por la representación de don Jesus Miguel y de don Manuel , siendo parte apelada el Ministerio Fiscal.

Ha sido Ponente el Magistrado Sr. Ramiro Ventura Faci, quien expresa el parecer de la Sala.

Antecedentes

Primero.- Por la Magistrado del Juzgado de lo Penal nº 24 de Madrid, en el procedimiento que más arriba se indica, se dictó sentencia, de fecha 26 de marzo de 2007 que contiene los siguientes:

HECHOS PROBADOS:

"1º Que sobre las 2 horas del día 21 de noviembre de 2006, Jesus Miguel , nacido en Ecuador, y Manuel , nacido en Perú, ambos mayores de edad, sin antecedentes penales, y en situación administrativa regular en España, puestos de común y previo acuerdo abordaron a Eugenio , que circulaba por la calle Jorge Juan de esta capital, y, mientras Manuel le así por el cuello, al tiempo que le ponía en el costado un objeto metálico punzante, Jesus Miguel le registra sus ropas, haciéndose con un I-Pod de la marca Apple, los auriculares y la funda del mismo, un abono de transporte y un teléfono celular marca Siemens, tras lo cual se dieron a la fuga, y , al tratar de seguirles Eugenio , Manuel le exhibió el referido objeto, ante lo cual Eugenio desistió de su persecución, siendo detenidos los acusados sobre las 2'45 horas del mismo día en la calle Goya número 2 de esta Villa, interviniéndoseles los efectos propiedad de Eugenio .

Desde el teléfono celular de Eugenio los acusados realizaron varias llamadas cuyo importe no se ha acreditado.

En el momento de los hechos Jesus Miguel llevaba la cabeza cubierta con una capucha que no consta ocultara su rostro.

2º.- Por estos hechos ambos acusados permanecen en prisión preventiva desde el día 24.11.2006.

En la parte dispositiva de la sentencia se establece:

FALLO:

"QUE DEBO CONDENAR Y CONDENO a Jesus Miguel y a Manuel , como responsables en concepto de autores de un delito de robo con violencia e intimidación en las personas, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de cuatro años de prisión e inhabilitación especial para el derecho del ejercicio de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena para cada uno de ellos, debiendo indemnizar ambos conjunta y solidariamente a Eugenio en la cantidad que se determine en fase de ejecución de sentencias por el importe de las llamadas efectuadas por los acusados desde su teléfono celular y debiendo, asimismo, abonar las costas procesales devengadas en esta instancia ambos por mitad.

Segundo.- Notificada dicha sentencia a las partes personadas, por la representación de don Jesus Miguel y de don Manuel se formalizó el recurso de apelación que autoriza el artículo 795 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , que hizo las alegaciones que se contienen en su escrito de recurso, y que aquí se tienen reproducidas.

Del escrito de formalización, se dio traslado por el Juzgado de lo Penal al Ministerio Fiscal y a las demás partes personadas por el plazo de diez días comunes para que pudiesen adherirse o impugnarlo, habiendo sido parte apelada el Ministerio Fiscal.

Tercero.- Recibidas las actuaciones en esta Audiencia Provincial se formó el correspondiente rollo de apelación y no estimándose precisa la celebración de vista quedó el recurso de apelación pendiente de resolución.

Hechos

Se revocan los hechos declarados probados en primera instancia en la sentencia apelada y se declaran como probados en esta segunda instancia los siguientes hechos:

Primero.- Sobre las 2:00 horas del día 22 de noviembre de 2006, don Jesus Miguel , nacido en Ecuador, y don Manuel , nacido en Perú, ambos mayores de edad, sin antecedentes penales y en situación administrativa regular en España, puestos de común y previo acuerdo abordaron a don Eugenio , que caminaba por la calle Jorge Juan de esta capital, y, mientras Manuel le asía por el cuello al tiempo que le ponía en el costado un objeto, Jesus Miguel le registró sus ropas, haciéndose con un I-Pod de la marca Apple, los auriculares y la funda del mismo, un abono de transporte y un teléfono celular marca Siemens, tras lo cual se dieron a la fuga.

Como don Eugenio intentó inicialmente seguirles, Manuel le exhibió un objeto brillante que portaba en la mano, ante lo cual Eugenio desistió de su persecución.

Segundo.- Sobre las 2'45 horas del mismo día, don Jesus Miguel y don Manuel fueron detenidos en la calle Goya número 2 de esta Villa por funcionarios de Policía Nacional, interviniéndoseles los efectos propiedad de don Eugenio .

Desde el teléfono celular de don Eugenio los acusados realizaron varias llamadas cuyo importe no se ha acreditado.

Tercero.- En el momento de los hechos don Jesus Miguel llevaba la cabeza cubierta con una capucha que no consta ocultara su rostro.

Cuarto.- Por estos hechos don Jesus Miguel y don Manuel están privados de libertad desde el día 22 de noviembre de 2006.

Fundamentos

Primero.- Recurso de apelación de don Jesus Miguel :

1.- El recurrente alega error en la apreciación de la prueba afirmando que existen diversas contradicciones en la declaración de la víctima don Eugenio respecto al modo en que le pudieron sustraer determinados objetos los acusados, sin que el testigo manifieste en ningún momento que lo que vio fue una navaja, ya que manifiesta que no llegó a verlo y que solamente dedujo que pudiese ser una navaja porque brillaba, sin que esté seguro de lo que vio, afirmando que la declaración de ambos acusados es coherente desde el primer momento afirmando que la víctima pudo tener miedo ante su presencia y que por eso tiró los objetos al suelo y que recogieron los acusados, pero sin que mediara ningún acto intimidatorio y tampoco violencia, que, de hecho, no estaban objetivada por ningún informe médico, sin que los funcionarios policiales recogieran ningún medio peligroso en las papeleras tal como según los funcionarios policiales manifiestan, los acusados les dijeron que habían tirado.

2.- "Aunque la fijación de los hechos y la valoración de los medios de prueba corresponde, en principio, al Juez de instancia, también el Juez o Tribunal de apelación puede valorar las pruebas practicadas en primera instancia, así cómo examinar y corregir la ponderación llevada a cabo por el Juez dado que el recurso de apelación otorga plenas facultades al Juez o Tribunal ad quem para resolver cuantas cuestiones se le planteasen, sean de hecho o de derecho, por tratarse de un recurso ordinario que permite un novum iudicium" (Sentencia del Tribunal Constitucional de fecha 29/11/1990 ).

No obstante, si bien el Tribunal de apelación tiene plenas facultades para conocer en su totalidad lo actuado, no es menos cierto que el principio de inmediación impone que hay que dar como verídicos los hechos que el Juez en primera instancia ha declarado probados en la sentencia apelada siempre que no exista manifiesto y patente error en la apreciación de la prueba o cuando los hechos probados resulten incompletos, incongruentes o contradictorios en sí mismos o, finalmente, cuando hayan sido desvirtuados por alguna prueba que se haya realizado en la segunda instancia.

3.- La Magistrada del Juzgado de lo Penal condena a los dos acusados como autores de un delito de robo con intimidación conforme al subtipo agravado previsto en el número 2º del artículo 242 del Código Penal , declarando probado que Manuel "le asió por el cuello al tiempo que ponía en el costado un objeto metálico punzante... al tratar de seguirles Eugenio , Manuel le exhibió el referido objeto...".

Razona en el Fundamento Jurídico Primero de la sentencia que ha quedado probado que " Manuel agarró fuertemente por el cuello a Eugenio al que puso un objeto punzante en el costado y que, cuando la víctima, Eugenio , trató de seguirlos, le amenazaron mostrándoles un objeto punzante", invocando como elemento fáctico que Eugenio , "según su declaración obrante al folio 25, prestada en la comisaría de policía, ambos acusados le exhibieron sendas navajas consiguiendo así infundarle un cierto miedo o temor que le conminó a cesar en su empeño". Invoca igualmente el folio 2 de las actuaciones y la declaración de los agentes de policía que intervinieron que relataron que "ambos acusados reconocieron que portaban en el momento de los hechos un hierro que arrojaron a una papelera de la calle Goya"; "la declaración de Manuel en la Comisaría de Policía (folios 16 y 17) que reconoció haber agarrado ese día del cuello a un chaval en compañía de Jesus Miguel , quitándole sus efectos y portando ambos en la mano un hierro, así como que la víctima le vio a él en la mano un hierro de unos 15 centímetros por lo que se marchó", también afirma "en su declaración ante el Juez de Instrucción de la causa que admitió portar un palo con mango de hierro y acompañar ese día a Jesus Miguel (folios 56 y 60)".

4.- Entendemos que parte de los elementos fácticos probatorios tomados en consideración por la Magistrada del Juzgado de lo Penal no tienen entidad como prueba de cargo lícita en tanto no ha sido vertidos en el acto de juicio oral y por lo tanto incapaces para ser tomados como prueba de cargo.

a) Así entendemos que no pueden valorarse como prueba de cargo las declaraciones efectuadas por la víctima de los hechos don Eugenio en la Comisaría de Policía, en tanto forma parte del atestado que no tiene otra consideración procesal que como denuncia (Véase Sentencia del Tribunal Constitucional núm. 173/1997 ; Pte: Jiménez de Parga y Cabrera, Manuel), siendo la única prueba de cargo respecto a la versión que de los hechos pueda haber dado Eugenio , su declaración vertida en el acto del juicio oral, sin que en ningún momento se halla reproducido en el acto del juicio oral ni la declaración de don Eugenio en la Comisaría de Policía (improcedente por no ser una diligencia sumarial) ni la declaración que pudo prestar ante el Juzgado de Instrucción.

b) Entendemos que igualmente tampoco se puede tomar en consideración el folio 2 de las actuaciones en tanto también forma parte del atestado y no es una declaración vertida en el acto de juicio oral. Solamente puede tomarse en consideración como prueba de cargo procesalmente válida y lícita aquella vertida en el acto de juicio oral, en concreto, las declaraciones vertidas por ambos funcionarios policiales en juicio oral.

5.- Una vez realizadas las anteriores puntualizaciones respecto a la licitud de la prueba de cargo susceptible de valoración con plenas garantías y con capacidad procesal para enervar legítimamente el principio constitucional a la presunción de inocencia, consideramos que la descripción que de los hechos realiza en el acto de juicio oral la víctima, don Eugenio , configuran claramente un delito de robo con violencia e intimidación, ya que precisamente la actuación por éste descrita en la que fue abordado por detrás por dos individuos que, colocándole un objeto punzante en la espalda, le obligaron a entregar un reproductor MP3 y le sacaran del bolsillo un teléfono móvil, describe perfectamente la acción típica configuradora del delito de robo con intimidación y además con violencia física.

Una vez que hemos visionado y escuchado la grabación del acto de juicio oral, se aprecia perfectamente coherente y concreto, verisímil y creíble, la declaración de don Eugenio , y por ello compartimos la valoración que de dicho testimonio ha realizado la Magistrada del Juzgado de lo Penal que debe ser respetada en esta primera instancia.

Por lo tanto entendemos que queda plenamente acreditado el delito de robo con violencia e intimidación conforme al tipo básico previsto en el artículo 237 y 242.1 del Código Penal .

6.- Entendemos no obstante que no existe prueba de cargo suficiente de las características del objeto utilizado en su acción por los acusados:

c) El testigo don Eugenio describe de forma imprecisa el objeto supuestamente utilizado por los acusados.

Manifiesta que inicialmente le pusieron por detrás un objeto punzante pero, lógicamente, no lo pudo ver, y por ello no puede describir qué tipo de objeto le podían esgrimir por la espalda. Manifiesta que no fue al médico pues solamente le dolía el cuello y, por lo tanto, se deduce que no presentaba ninguna lesión. No refiere el testigo ninguna herida incisa producida por ese objeto punzante.

Sí que vio don Eugenio un "objeto brillante" cuando persiguió unos metros a los acusados cuando éstos se daban a la fuga, y deduce que "era un objeto metálico, porque brillaba". Añade que "solamente se lo vio a uno. No sabe si era un hierro o una navaja".

Por lo tanto, de la descripción del objeto supuestamente utilizado por uno de los acusados según el testigo directo de los hechos don Eugenio , no se pueden extraer datos suficientemente significativos para considerar que era un arma u objeto peligroso.

d) Tampoco se puede considerar prueba respecto de las características del objeto utilizado por los acusados el relato de los funcionarios policiales, ya que éstos manifiestan que en ningún momento vieron el supuesto objeto utilizado y, si refieren la utilización de una o dos barras de hierro, según manifiestan, fue por propio reconocimiento de los acusados en el momento en que fueron detenidos.

Es significativo, como dice el recurrente, que los funcionarios policiales no se preocuparan en encontrar esas supuestas barras de hierro confesadas por los acusados y, sin perjuicio de que la calle Goya sea muy larga, en un coche policial era perfectamente posible encontrarlas ante la actitud colaboradora (pues confesaban la existencia de las barras) de los propios acusados y que hubieran informado en donde podían haberse desprendido de la barra o de las dos barras.

e) Los acusados niegan que confesaran a los funcionarios policiales que portaban ninguna barra de hierro.

Tampoco fue leída en el acto de juicio oral la declaración de los acusados a los efectos prevenidos en el artículo 714 la Ley de Enjuiciamiento Criminal si se apreciaba una posible contradicción con las previas declaraciones en fase de instrucción al objeto de poder ser tomadas en consideración como prueba de cargo.

Pero, incluso a pesar de este grave inconveniente procesal -con trascendencia constitucional-, don Manuel en el Juzgado de Instrucción en ningún momento reconoció que portaba ninguna navaja o ninguna barra de hierro. Según acta de la declaración prestada en el Juzgado de Instrucción (folios 59 y 60, invocados por la Magistrada del Juzgado de lo Penal) solamente manifestó que "No ratifica la declaración prestada en la policía. Que el policía le intimidaba diciendo que tenía que hablar. Que tenía un palo con mango de hierro".

El párrafo transcrito en el acta de declaración resulta tan impreciso e inconcreto que no se puede conocer con seguridad si la concreta frase "que tenía un palo con mango de hierro", era una frase declarada de forma espontánea por el entonces detenido ante el Magistrado del Juzgado de Instrucción o bien era la frase que el funcionario policial pretendía que declarara. A tal confusión se llega ante la inmediata frase anterior: "que el policia le intimidaba diciendo que tenía que hablar. Que tenía un palo con mango de hierro". La imprecisión y falta de concreción del párrafo impide llegar a conocer con seguridad el contenido de lo declarado -lo que demuestra la importancia del principio de inmediación- y, ante la imprecisión del párrafo, por supuesto que no puede tomarse en consideración como prueba de cargo por "confesión" de la supuesta característica de instrumento peligroso la concreta frase: "el policía me intimidaba diciendo que tenía que hablar, que tenía un palo con mango de hierro". No consta y no podemos afirmar que sea un reconocimiento por parte del detenido de que portaba un palo con mango de hierro.

f) En cualquier caso, además, es una descripción tan imprecisa que impide además calificar ese supuesto "palo con mango de hierro" como el instrumento peligroso que determina la aplicación del subtipo agravado con la seguridad que exige una condena en materia penal.

Por tales motivos, debemos modificar la sentencia recurrida considerando que no está suficientemente justificada la calificación de los hechos conforme al subtipo agravado del artículo 242.2 del Código Penal, por el que los acusados han sido condenados en primera instancia.

7.- En la alegación tercera del recurso el Abogado de don Jesus Miguel alega que los acusados se encontraban bajo los efectos del consumo de alcohol y sustancias estupefacientes, lo que afirma acreditado a la vista del resultado de la prueba de detección de drogas de abuso en orina obrante en el folio 91 de las actuaciones.

Sin perjuicio del resultado de la prueba de detección de drogas de abuso en orina realizado el día 24 de noviembre de 2006 a don Manuel , pues no nos consta resultado de analítica ese día de don Jesus Miguel , el simple consumo de cannabis no pone de manifiesto que don Jesus Miguel sea adicto al consumo de dichas sustancias, tal como informa el Servicio de Asesoramiento a Jueces de Información y Atención al Drogodependiente (SAJIAD) de 21 de marzo 2007, y el simple hecho del consumo de cannabis no acredita por sí mismo que en el momento en que cometieron los acusados los hechos delictivos, éstos se encontraran con sus facultades intelectivas y volitivas significativamente disminuidas, por lo que entendemos que no puede apreciarse la circunstancia modificativa atenuante reclamada.

Todo ello sin perjuicio de que como no apreciamos circunstancias especialmente graves, una vez calificados los hechos conforme al tipo básico de robo con intimidación, imponemos la pena mínima prevista en el artículo 242.1 del Código Penal .

Segundo.- Recurso de apelación de don Manuel :

1.- El recurrente alega error en la apreciación de la prueba, impugnación de la aplicación del subtipo agravado de robo mediante instrumento peligroso, y concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal.

2.- Entendemos que los razonamientos anteriormente expuestos en el Razonamiento Jurídico Primero.5 anterior, sirven para entender suficientemente acreditado el delito de robo con violencia e intimidación, tipo básico, por el que deben ser condenados los acusados en el presente procedimiento en base a la declaración testifical de don Eugenio vertida en el acto de juicio oral, declaración de la víctima y testigo de los hechos en relación a la descripción de lo acontecido.

3.- Invocamos igualmente los argumentos anteriormente esgrimidos en el Fundamento Jurídico Primero. 6 para considerar que no hay prueba suficiente de que los acusados portaran una barra de hierro o un objeto punzante de características tales que pueda considerarse como "arma o medio peligroso", tal como exige la aplicación del subtipo agravado previsto en el artículo 242,2 del Código Penal , motivo por el que debemos revocar la resolución recurrida en cuanto a este extremo.

4.- Debemos discrepar con el recurrente respecto a considerar que no se ha consumado los hechos, ya que se produce la detención de los acusados media hora después de acontecidos, tiempo transcurrido suficiente para considerar que durante ese tiempo pudieron perfectamente disponer y haberse aprovechado de las cosas, sin perjuicio de que fueron detenidos portando los objetos anteriormente sustraídos a don Eugenio .

Así la jurisprudencia del Tribunal Supremo respecto al momento de consumación de los delitos de robo y hurto ha establecido la siguiente doctrina:

«Una pacífica y constante doctrina jurisprudencial, reiterada, entre las sentencias más recientes de esta Sala, en la número 1174/98, de 8 de Octubre , declara que: En el delito de robo, cuando de deslindar la figura plena o consumada y la semiplena o frustrada -ahora tentativa- se trata, se ha optado por la racional postura de la illatio, que centra la línea delimitadora o fronteriza no en la mera aprehensión de la cosa -contrectatio-, ni en el hecho de la separación de la posesión material del ofendido -ablatio-, sino en el de la disponibilidad de la cosa sustraída por el sujeto activo, siquiera sea potencialmente, sin que se precise la efectiva disposición del objeto material. Y ello en base a que el verbo "apoderar", requisito formal y núcleo o esencia de la definición ofrecida por el artículo 237 , implica la apropiación de la cosa ajena, que pasa a estar fuera de la esfera del control y disposición de su legítimo titular, para entrar en otra en la que impera la iniciativa y autonomía decisoria del aprehensor, a expensas de la voluntad del agente. Precisándose por la doctrina legal, con fuerza aleccionadora y de síntesis, haberse alcanzado el momento consumativo cuando el infractor ha tenido la libre disponibilidad -facultad propia y característica del dominio que se trata de adquirir- de la cosa mueble, siquiera sea de modo momentáneo, fugaz o de breve duración (sentencias de 20 y 26 de junio de 1.978, 19 de enero de 1.979, 7 de marzo de 1.980, 28 de septiembre de 1.982, 7 de febrero y 10 de octubre de 1.983, 16 de enero de 1.984, 30 de abril, 4 de julio, 7 y 31 de octubre de 1.985, 11 de octubre de 1.986, 31 de marzo de 1.987, 3 de febrero y 8 de marzo de 1.988, 30 de enero de 1.989, 9 de mayo y 1 de julio de 1.991, 16 de diciembre de 1.992, 8 de febrero de 1.994, 10 de octubre de 1.997 16 de marzo de 1.998 ). No siendo de necesidad que se alcance el fin último pretendido por el delincuente, que ilumina y preside toda su dinámica actuacional, fase de agotamiento material no confundible, por su posterior alineación cronológica, con el instante perfectivo o de consumación del delito, estadio ulterior, muchas veces prolongado en el tiempo, al que no quieren referirse las normas penales al momento de definir el tipo. Radicando en ello el sentir jurisprudencial proclive a reconocer en los delitos de robo y hurto una consumación anticipada, haciendo innecesaria para su perfección el logro del lucro o fin de aprovechamiento, radicando el tránsito de la tentativa acabada a la consumación en el hecho de la disponibilidad de la cosa sustraída, que ha de interpretarse más que como real y efectiva disposición -que supondría la entrada en fase de agotamiento-, como ideal o potencial capacidad de disposición, de efectuación de cualquier acto de dominio material sobre ella.» (STS de 23 marzo de 1999 ; Pte: Conde-Pumpido Tourón, Cándido).

5.- También se alega la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal porque el acusado se encontraba bajo los efectos del consumo de alcohol y sustancias estupefacientes, lo que afirma acreditado a la vista del resultado de la prueba de detección de drogas de abuso en orina obrante en el folio 91 de las actuaciones.

Tal como ya hemos razonado, sin perjuicio del resultado de la prueba de detección de drogas de abuso en orina realizado el día 24 de noviembre de 2006 a don Manuel , el simple consumo de cannabis no pone de manifiesto que don Manuel sea adicto al consumo de dichas sustancias, ni acredita por sí mismo que en el momento en que cometieron los acusados los hechos delictivos, éstos se encontraran con sus facultades intelectivas y volitivas significativamente disminuidas, por lo que entendemos que no puede apreciarse la circunstancia modificativa atenuante reclamada.

6.- Por último se alega vulneración del principio de presunción de inocencia cuestionando que sea prueba de la identificación del recurrente el reconocimiento fotográfico realizado en la Comisaría de Policía y, sin un reconocimiento explícito, entiende el recurrente que la condena de don Manuel vulnera el principio de presunción de inocencia.

Por supuesto que los reconocimientos fotográficos no pueden considerarse como prueba de cargo en tanto no es un medio procesal válido ni previsto en la Ley de Enjuiciamiento Criminal y, además, no está realizado bajo los principios de inmediación judicial, defensa y contradicción.

Pero consideramos que sí que existe prueba de cargo de la participación en los hechos de don Manuel :

g) Primero, la prueba preconstituida consistente en el reconocimiento en rueda practicado en el Juzgado de Instrucción número 36 de Madrid, el mismo día en que fueron puestos los acusados a disposición judicial en calidad de detenidos, donde consta que don Eugenio reconoció al acusado don Manuel , sin ningún género de dudas como autor de los hechos, reconocimiento que fue ratificado en el acto de juicio oral.

h) El propio acusado en el acto del juicio oral reconoce la intervención en los hechos y, sin perjuicio de que manifieste que no utilizó ni violencia ni intimidación, reconoce que se apoderó de los objetos propiedad de don Eugenio .

Por lo expuesto entendemos que respecto de la participación e identidad del acusado don Manuel existe prueba de cargo plena y suficiente, prueba de cargo realizada con todas las garantías y susceptibles de enervar el derecho a la presunción de inocencia del acusado.

Tercero.- A la vista de la pena que se impone a ambos acusados, 2 años de prisión, pena privativa de libertad susceptible de suspensión o sustitución, teniendo en cuenta el Certificado de Registro Central de Penados y Rebeldes en el que consta que ambos acusados carecen de antecedentes penales, así como su edad, en tanto el Juzgado de Ejecuciones Penales resuelve sobre la forma de ejecución de la pena privativa de libertad o su suspensión o sustitución, procede dejar en libertad provisional a los dos acusados, con obligación de designar domicilio a efectos de notificaciones y de comparecer en el Juzgado de lo Penal o Juzgado de Ejecuciones Penales en cuanto sean llamados.

Cuarto.- Conforme a lo dispuesto en el artículo 240.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , procede declarar de oficio las costas procesales causadas en esta alzada.

Fallo

ESTIMAMOS parcialmente el Recurso de Apelación interpuesto por la representación de don Jesus Miguel mediante escrito presentado en fecha 19 de abril de 2007.

ESTIMAMOS parcialmente el recurso de apelación interpuesto por la representación de don Manuel mediante escrito presentado en fecha 18 de abril de 2007.

REVOCAMOS parcialmente la sentencia de fecha 26 de marzo de 2007 dictada por la Magistrada del Juzgado de lo Penal número 24 de Madrid en el Juicio Oral de Procedimiento Abreviado nº 78/2007 y, en consecuencia,

CONDENAMOS a don Jesus Miguel y a don Manuel , como autores ambos de un delito de robo con violencia e intimidación, tipo básico, sin la concurrencia en ninguno de ellos de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena, a cada uno de ellos, de DOS AÑOS de PRISIÓN, con inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo que dure la condena.

De acreditarse algún perjuicio económico como consecuencia de los hechos ahora enjuiciados y condenados, los acusados deberán indemnizar conjunta y solidariamente a don Eugenio en la cantidad, que se determine en fase de ejecución de sentencia, por el importe de las llamadas efectuadas por los acusados desde su teléfono celular y que la compañía telefónica haya cobrado al perjudicado.

Los acusados deberán abonar las costas de la primera instancia por mitad.

Se DECRETA la inmediata puesta en LIBERTAD PROVISIONAL de don Jesus Miguel y de don Manuel , con obligación, que constituirán apud acta, de designar domicilio a efectos de notificaciones y presentarse en el Juzgado de lo Penal o en el Juzgado de Ejecuciones Penales que conozca de la ejecución de la sentencia cuantas veces sean llamados.

Líbrense los despachos necesarios para hacer efectiva la inmediata libertad de los acusados.

Se declaran de oficio las costas de esta segunda instancia.

Contra esta sentencia no procede recurso alguno, salvo el de revisión, en su caso.

Devuélvanse las actuaciones al Juzgado de su procedencia, con testimonio de esta Sentencia, para su conocimiento y ejecución.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN. Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente, estando celebrando Audiencia Publica en la Sección 17ª, en el día de su fecha. Doy fe.-

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