Sentencia Penal Nº 608/20...re de 2010

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Penal Nº 608/2010, Audiencia Provincial de Malaga, Sección 9, Rec 211/2010 de 02 de Diciembre de 2010

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico

Relacionados:

Tiempo de lectura: 14 min

Orden: Penal

Fecha: 02 de Diciembre de 2010

Tribunal: AP - Malaga

Ponente: PERALTA PRIETO, ENRIQUE JOSE

Nº de sentencia: 608/2010

Núm. Cendoj: 29067370092010100407


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MALAGA

SECCIÓN NOVENA

ROLLO DE APELACION Nº 211/10.

JUZGADO DE LO PENAL Nº4 DE MALAGA.

P.A. Nº 260/09

DILIGENCIAS PREVIAS Nº 2114/08

S E N T E N C I A Nº 608/10

============================================

Presidente.-

D. ENRIQUE JOSE PERALTA PRIETO

Magistrados.-

D. JULIO RUIZ RICO RUIZ MORÓN

Dª SOLEDAD DE LA FUENTE NÚÑEZ DE CASTRO

============================================

En la ciudad de Málaga, a dos de Diciembre de 2.010

Vistos en grado de apelación, por la Sala Novena de esta Audiencia, los presentes autos de juicio de procedimiento penal abreviado, procedente del Juzgado de lo Penal nº 4 de Málaga, seguidos con el nº 260/09 , siendo parte el Ministerio Fiscal y actuando como apelantes Ignacio , con la representación y asistencia de la Sra. Rodríguez Campos y el Sr. Mateo Crossa , Plácido y Carlos Miguel , que tambien se adhieren al recurso anterior con la representación y asistencia de los Srs. Valdes Morillo y Pleguezuelos Cobo.

Fue Ponente, el Magistrado Iltmo. D. ENRIQUE JOSE PERALTA PRIETO.

Antecedentes

PRIMERO.- Por el mencionado Juzgado de lo Penal se dictó Sentencia número 309 con fecha 30-6-10 cuyo antecedente de hechos probados es del tenor literal siguiente:"Se declara expresamente probado que el día 15 de junio de 2008, sobre las 21,45 horas, cuando los acusados se encontraban en C/ Marques de Salamanca de la localidad de Torremolinos vieron pasar al vehículo SEAT Ibiza matrícula WO-....-WY , en el que iban como pasajeros Emilio y Daniela , siendo el mismo conducido por su propietaria Natividad , con la que el acusado Plácido había mantenido una previa relación sentimental, y al sentir la conductora el impacto de un objeto en su vehículo detiene el mismo, momento en que aprovechó el acusado Plácido para acercarse al vehículo y tras mantener una discusión con Natividad le da una patada al faro antiniebla derecho, rompiendo el mismo, mientras los otros dos acusados, Carlos Miguel y Ignacio , golpeaban con botellas las ventanas del vehículo e intentaban entrar en su interior a través de las ventanillas del coche, dando tirones a las puertas, rompiendo la maquinilla elevalunas de la puerta delantera izquierda. Los daños causados al vehículo SEAT Ibiza matrícula WO-....-WY han sido tasados pericialmente en 472,02 euros, los cuales son reclamados por su propietaria Natividad .", y al que le correspondió el siguiente fallo:"Que debo condenar y condeno a Plácido a Carlos Miguel y a Ignacio , como autores responsables de un delito consumado de daños, previsto y penado en el artículo 263 del Código Penal , sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena a cada uno de ellos de SEIS MESES DE MULTA con CUOTA DIARIA de SEIS EUROS, lo que representa un total de MIL OCHENTA EUROS (1080 euros de multa), pagaderas en el plazo de un mes a contar desde la firmeza de la presente sentencia, con responsabilidad personal substitutoria, caso de impago, de un día de privación de libertad por cada dos cuotas no satisfechas. Que igualmente, debo condenar y condeno a Plácido a Carlos Miguel y a Ignacio , en calidad de responsables civiles a indemnizar conjunta y solidariamente a Natividad en la cantidad de CUATROCIENTOS SETENTA Y DOS EUROS CON DOS CÉNTIMOS (472,02 EUROS), importe total de los daños causados en el vehículo de su propiedad. Así como al pago de las costas procesales causadas .

SEGUNDO.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación para ante esta Audiencia mediante escrito en el que se exponían las razones de la impugnación y se terminaba solicitando la absolución de Ignacio y Carlos Miguel , y la condena por el falta de Plácido . De dicho escrito el Juzgado confirió traslado a las demás partes por el término de diez días, durante los que no se presentaron los correspondientes escritos de impugnación y, finalmente, el Juzgado elevó las actuaciones a la Audiencia con los referidos escritos para la resolución que corresponda.

TERCERO.- En la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones legales. Señalándose Vista Oral que se celebró el día 29-11-10 con la asistencia del Mº Fiscal y la defensa de Ignacio .

Se aceptan los antecedentes de hechos de la Sentencia recurrida.

No así los Hechos Probados de la misma, ni sus Fundamentos de Derecho que se dejan sin efecto y expresamente se sustituyen por los siguientes :

Hechos

Probado y así se declara, al desprenderse de la prueba practicada que sobre las 21 horas del día 15 de Junio de 2.008, en la C/Marques de Salamanca de Torremolinos , Plácido , mayor de edad y sin antecedentes penales, se acerco al vehículos marca SEAT, modelo Ibiza, matrícula WO-....-WY , propiedad de Natividad , que había sido su novia , el cual estaba estacionado allí con la misma y dos amigos en el interior, y debido a la mala relación que tienen con la citada, con la cual entabló una discusión con ella, por causa no acreditada, dirigiéndose a la parte frontal del mismo, y golpeándolo , mediante una patada, en el faro antiniebla derecho, rompiéndolo, dicho faro según informe de Tasación aportado a la causa (folio 25) realizado por Tinsa-Taxo y Valoración, tiene un valor de 63,87 euros, el importe de la mano de obra de sustitución asciende a 17,50 euros siendo de 16% el I.V.A. aplicable,lo que supone un daño total de 94,39 euros.

No consta acreditado, que ni el citado Plácido , ni su primo Carlos Miguel , ni el amigo de ambos que le acompañaba ese día, Ignacio , golpeasen el vehículo, ni se tirasen piedras o botellas , ni le produjesen cualquier otro desperfecto al mismo.

Fundamentos

PRIMERO .- En primer lugar debe pronunciarse la Sala, sobre la cuestión de competencia funcional, y nulidad por infracción del principio "non bis in idem" alegado como cuestión previa por la legal representación de Plácido , referida al mismo .

Dicha cuestión la planteo por primera vez la citada defensa , en su escrito de calificación provisional de 19-3-09, pero la retiró en el acto de la vista oral de 22- 4-09, según consta en el acta levantada al efecto por el fedatario público, y sorprendentemente se vuelve a plantear en la vía de este recurso; la cuestión planteada, retirada o renunciada y replanteada, no puede ser estimada, pues no se acredita que las D.P. 685/08, del Juzgado de Violencia de Genero nº 2 de Málaga, se tramiten por los daños del vehículo de la denunciante, por lo que no se acredita igualdad o identidad de contenido u objeto entre ambas causas, y por ello no es estimable la cuestión (que además fue retirada por la parte, que no puede ir planteando y renunciando sucesivamente en el curso procesal, cuestiones , pues ello da lugar a una permanente inseguridad jurídica, por eso la Sala entra a conocer, con el fin de dejar zanjada definitivamente la alegación) que además implica que sobre esta concreta materia exista ya conocimiento judicial y no puede tampoco plantearse (por cosa juzgada) en cualquier otro procedimiento, hecho que, en sí mismo, (per se) no es perjudicial para el recurrente, al cual finalmente no se produce por esta situación ninguna indefensión, no existiendo por tanto vicio alguno que invalide lo actuado.

SEGUNDO.- Resuelta la cuestión previa, en la valoración de lo actuado, y conforme a los hechos Probados que se expresan en la presente resolución lo mismos son legalmente constitutivos de una falta de Daños, prevista y penada en el artículo 623 del vigente Código , ya que se produce de forma voluntaria, querida y de propósito por Plácido , que reconoce su acción, la ratifican los otros acusados, la perjudicada y los testigos que declaran en las actuaciones.

No se puede considerar que el hecho sea constitutivo de delito, ya que existen dudas racionales sobre el daño producido distinto al ut supra expresado, ya que no se recogen desperfectos por lanzamiento de piedras o botellas (las cuales tampoco queda acreditado que se arrojasen contra el vehículo ) ni se recogen daños en cerraduras que se alegan en la denuncia, y se recogen daños en las elevaduras que no consten en aquella, ni se determina como se produjeron, por quien, donde, etc. , no acreditándose relación directa de ellos con los hechos enjuiciados , por lo que no son estimables.

Finalmente no se acredita que los acusados Carlos Miguel y Ignacio , realizasen acción algúna contra el vehículo de la denunciante, (tampoco les sería imputable a ellos los daños del faro del vehículo, por lo que deduciendo de la tasación efectuada de 472,02 euros, las 94,39, que corresponde al Faro antiniebla, su reparación, mano de obra e IVA correspondiente, el daño que se les imputaría seía de 377,63 euros, y por lo tanto encuadrable en la falta y no delito, pues no se aprecia concierto precio o " pactum scaeleris" con Plácido , para integrar todos los daños en una sola acción conjunta) , y no se acredita acción alguna por ellos, porque al valorar las declaraciones obrantes en la causa se observan versiones contradictorias entre partes, así por un lado la denunciante y sus amigos, que le acompañan en el coche y que apoyan su versión, y por otro la de los tres acusados.

Inicialmente al valorar la versión de la primera de dichas partes, se observa que se van especificando los daños sucesivamente, como se ha señalado antes , unos desaparecen , otros aparecen , los del lado izquierdo (sobre la parte del acompañante) se localizan posteriormente en el lado derecho, las piedras se convierten en botellas, etc. . Las lesiones no existen , desaparecen las expresiones de agresión o ataque, etc, por lo que las manifestaciones de los mismos deben ser valoradas con prudencia, ya que si existe una acreditada mala relación previa de enemistad y con problemas entre la denunciante y , al menos , uno de los acusados, ( Plácido ).

En la valoración de las declaraciones de los acusados , se observa firmeza, reiteración, se mantienen en todo momento, son coincidentes entre si, y con reconocimiento en uno de ellos de originar el daño en el faro antiniebla, junto a ello es la denunciada la que acude al lugar, que curiosamente - y eso consta acreditado en la causa, y es admitido por todos - es la calle en la cual reside, tiene su vivienda, el acusado Plácido , ex novio de la denunciante, y en localidad distinta la domicilio de aquella.

Todo ello concatenado, implica que no se pueda acreditar, en contra de Reo, realización por los acusados de acción alguna dañina al coche de la denunciante, distinta a la reconocida (antes reseñada) y por ello la duda debe operar (In dubio pro Reo) a favor de la absolución de los denunciados.

TERCERO.- Todo responsable criminalmente de un delito o falta lo es también de las costas causadas en su enjuiciamiento, y civilmente "acto civil ex delicto" de reparar el mal producido.

Así se debe imponer a Plácido un tercio de las costas correspondientes a un juicio de faltas, declarando de oficio el resto de las causadas en la instancia, y declarando de oficio la totalidad de las producidas en esta alzada.

Finalmente, como antes se expreso, el daño acreditado originado a la perjudicada se valora en 94,39 euros, cantidad que deberá ser satisfecha por el autor de la falta, Plácido .

CUARTO .- en cuanto a la fijación individualizada de la pena, y dada las características tanto del hecho, valor del daño, forma de producirse y situación personal del autor, se entiende por la Sala que se debe imponer la pena de multa, y en su limite mínimo, con una cuota diária de 6 euros, proporcional a una situación económica, media-baja, en nuestra sociedad , sin que sea gravosa para el condenado, ni excesivamente escueta en una media social, con la responsabilidad personal subsidiaria, caso de impago por insolvencia, del art. 53 del C.P . de un día de prisión porcada dos cuotas impagadas.

Fallo

Que Estimando parcialmente los recursos de apelación presentados por los procuradores Sres. Mateo Crossa y Valdes Morillo, respectivamente interpuestos en nombre de Ignacio y de Plácido y Carlos Miguel , entablados frente a la Sentencia nº 309/0 de fecha 30-6-10, dictada por el Juzgado de lo Penal número 4 de Málaga , y recaída en sus autos de P. Abreviado número260/09. Debemos revocar y Revocamos dicha resolución dejándola sin efecto y en su consecuencia Debemos acordar lo siguiente:

Que Debemos absolver y absolvemos libremente a los acusados Ignacio y Carlos Miguel , del delito de daños que en los presentes autos se les imputaba , declarando de oficio 2/3 partes de las costas causadas en la instancia, y que Debemos condenar y condenamos a Plácido , como autor responsable criminalmente de una falta de Daños (al estimar la cuantía del menoscabo producido al bien de la denunciante inferior a 400 euros) a la pena de multa de un mes, con cuota diaria de 6 euros, y responsabilidad personal subsidiaria caso de impago por insolvencia de 1 día de privación de libertad por cada dos cuotas insatisfechas (art. 53 del C.P .), imponiéndole un tercio de las costas correspondientes a un juicio de Faltas, por las originadas en la instancia; y a que indemnice, por los daños causados a Natividad en 94,39 euros, más intereses legales desde la fecha de la firmeza de la presente resolución . Absolviéndole de cualquier otra acusación respecto de él, relativa a la acusación realizada en la presente causa .

Se desestima la petición de Nulidad de actuaciones entablada por la defensa de este recurrente.

Se declaran de oficio las costas causadas en esta alzada.

Esta Sentencia es firme, contra la misma no cabe recurso alguno.

Con testimonio de esta resolución y exhorto para su cumplimiento y ejecución, remítanse los autos originales al Juzgado de su Procedencia.

Así por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgando en segunda instancia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Iltmo. Sr. Magistrado ponente que la dictó estándose celebrando Audiencia Pública en el mismo día de su fecha, de lo que doy fe.

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.