Sentencia Penal Nº 608/20...re de 2011

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Penal Nº 608/2011, Audiencia Provincial de Malaga, Sección 8, Rec 128/2011 de 18 de Noviembre de 2011

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Orden: Penal

Fecha: 18 de Noviembre de 2011

Tribunal: AP - Malaga

Ponente: ONTIVEROS RODRIGUEZ, FRANCISCO

Nº de sentencia: 608/2011

Núm. Cendoj: 29067370082011100300


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MÁLAGA

SECCION 8ª

ROLLO DE APELACION Nº128/11

Juzgado de procedencia: 1ª Instancia e Instrucción nº2 de Antequera

Procedimiento: Juicio de Faltas Rápido nº57/11

SENTENCIA Nº 608/11

En Málaga a 18 de noviembre de 2011.

Vistos en grado de apelación por la Sección 8ª de la Audiencia Provincial de Málaga constituida por un solo Magistrado, el Ilmo. Sr. D. Francisco Ontiveros Rodríguez, los autos del Juicio de Faltas Rápido nº57/11 procedentes del Juzgado de 1ª instancia e instrucción nº2 de Antequera y seguidos por presuntas faltas de lesiones, con la intervención, de una parte, de D. Nicanor , como denunciante-denunciado, y de otra, de D. Sixto y de Dña. Estrella , como denunciantes denunciados; habiendo sido también parte el Ministerio Fiscal.

Antecedentes

PRIMERO.- Por el Juzgado de 1ª instancia e instrucción nº2 de Antequera se dictó en fecha 22/06/11 sentencia en la que se declara probado que "Ha quedado acreditado y así se declara probado que el día 20 de junio de 2011, y en las inmediaciones del Colegio donde los intervinientes tienen escolarizados a sus respectivos hijos, se acometieron físicamente D. Sixto y d. Nicanor sirviéndose para ello de golpes y lanzándose sillas del bar que en las proximidades del referido centro docente se encuentra. La Sra. Estrella intervino con el fin de poner fin al referido acometimiento físico mutuo. Fruto de tal agresión recíproca los Sres. Nicanor y Sixto sufrieron las lesiones que se hacen constar en los respectivos Informes Médico Forenses de fecha 22 de junio de 2011 obrantes en autos y por los que no solicitan indemnización alguna".

Que al anterior relato de hechos probados correspondió el siguiente fallo "Que debo absolver y ABSUELVO A Dª. Estrella por falta de acusación, de la falta de lesiones por la que fue denunciada, con todos los pronunciamientos favorables.

Y que debo condenar y CONDENO A D. Nicanor y D. Sixto como autores criminalmente responsables cada uno de ellos de un falta de lesiones del artúclo 617.1º del Código Penal, sin la concurrencia de circunstancias modificativas, a la pena de MULTA DE un mes en cuota de 6 euros diarios, lo que hace un total de 180 EUROS POR CADA UNO DE ELLOS , cantidad que deberá ser abonada de una sola vez, con el apercibimiento de incurrir en la responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas diarias no satisfechas; condenándoles, igualmente, al pago de las costas que se hubieren causado."

SEGUNDO.- Contra la mencionada sentencia se interpuso recurso de apelación por D. José Vázquez Romero, del cual se dio traslado a las demás partes, tras lo cual fueron remitidas las actuaciones a la Audiencia Provincial, correspondiendo el conocimiento a esta Sección conforme al turno de reparto establecido.

TERCERO.- Recibidas las actuaciones en esta Sección de la Audiencia Provincial se acordó la formación de Rollo para la sustanciación del recurso interpuesto, y no considerándose necesario la práctica de pruebas ni la celebración de vista, quedaron los autos a disposición del Magistrado designado para resolver el mismo.

CUARTO.- En la tramitación de este procedimiento se han observado las prescripciones legales.

Hechos

Se aceptan los hechos declarados probados en la sentencia recurrida.

Fundamentos

PRIMERO.- Frente a la sentencia condenatoria dictada por el Juez de instrucción se alza el apelante esgrimiendo como motivo de impugnación la infracción de precepto legal por no aplicación respecto del mismo de la eximente completa de legítima defensa prevista en el art. 20.4 CP .

En este sentido, y por lo que a la mencionada circunstancia eximente respecta, conviene recordar que la legítima defensa es una conducta conforme a Derecho y, por tanto, constituye una causa de justificación que deberá ser reconocida por el Tribunal para exculpar al que se defiende siempre que concurran en su conducta los requisitos legalmente previstos en el mencionado art. 20.4 CP ( STS núm. 287/2009, de 17 marzo ), a saber:

1) La existencia de una agresión ilegítima previa a la actuación defensiva . Elemento primario y fundamental, que ha de concurrir en todo caso de legítima defensa tanto completa como incompleta (en tanto que es el factor desencadenante de la reacción del acometido, explicativo de su actuación defensiva e impregnante de la juridicidad de su proceder), sin el cual no cabe apreciar la misma y que supone la puesta en peligro de bienes jurídicamente protegidos. A propósito de este elemento la jurisprudencia de nuestro Tribunal Supremo viene exigiendo: a) que sea objetiva, requiriendo la existencia de un peligro real y objetivo con potencia de dañar ( STS 6 de octubre de 1993 ), sin que se hayan entendido encuadrables en dicho concepto las expresiones insultantes o injuriosas, por graves que fuesen, ni las actitudes meramente amenazadoras, sino existen circunstancias que hagan adquirir al amenazado la convicción de un peligro real o inminente ( STS de 12 de julio de 1994 ), quedando también excluido el simple hecho de "pedir explicaciones o imprecar verbalmente a otra persona" ( STS 23 de marzo de 1990 ), o el "hecho de llevar las manos en los bolsillos, profiriendo insultos" ( STS 26 de mayo de 1989 ); b) que provenga de actos humanos; c) que sea ilegítima, es decir, injustificada ( STS 18 de febrero de 1987 ), fuera de razón o injusta ( STS 30 de noviembre de 1989 . Sobre este carácter ilegítimo, el Código penal hace una interpretación auténtica respecto a la defensa de los bienes y morada o sus dependencias; y d) Que sea actual e inminente ( STS núm. 237/1993, de 12 de febrero ), sin que quepa apreciar legítima defensa frente a agresiones pasadas, pues ello constituiría venganza ( SSTS de 30 de enero de 1986 , 10 de marzo de 1987 y 15 de octubre de 1991 )

2) La necesidad racional del medio empleado para impedir o repeler esa agresión . Elemento sobre el que la doctrina y la jurisprudencia se han preocupado de diferenciar la falta de necesidad de la defensa de la falta de proporcionalidad en los medios empleados para impedir o repeler la agresión. Así la primera, que como se ha anticipado al hablar de la agresión ilegítima es esencial para la existencia de la eximente tanto completa como incompleta, conduce al llamado efecto extensivo o impropio, en que la reacción se anticipa por no existir aún ataque o se prorroga indebidamente por haber cesado la agresión, supuestos en que ningún caso puede hablarse de legítima defensa. En cambio la segunda, conduce al llamado exceso intensivo o propio, y en su apreciación existe cierta complejidad en tanto que la necesidad racional del medio empleado para impedir o repeler la agresión constituye un juicio de valor sobre la proporcionalidad entre las condiciones, instrumentos y riesgos de la agresión y las propias de los medios y comportamientos defensivos, juicio de valor que obliga a tomar en cuenta no tanto la identidad o semejanza de los medios agresivos y defensivos como el comportamiento adoptado con el empleo de tales medios, dadas las circunstancias del caso, por lo que más que la semejanza material de los instrumentos o armas empleados debe ponderarse la efectiva situación en que se encuentran el agresor y agredido, en la que puede jugar el estado anímico del agredido y la perturbación que en su raciocinio sobre la adecuación del medio defensivo empleado pueda causar el riesgo a que se vé sometido por la agresión ( SSTS de 30 de marzo y 30 abril de 1993 , 5 y 11 abril y 15 diciembre de 1995 y 4 diciembre de 1997 entre otras), Por tanto, para juzgar la necesidad racional del medio empleado en la defensa, no solo debe tenerse en cuenta la naturaleza del medio, en si, sino también el uso de que él se hace y la existencia o no de otras alternativas, de defensa menos gravosas en función de las circunstancias concretas del hecho. Se trata por tanto de un juicio derivado de una perspectiva ex ante ( STS de 12 de mayo de 2005 ).

3) La falta de provocación suficiente por parte del propio defensor . Sobre este elemento la doctrina y la jurisprudencia hablan de provocación o amenaza adecuada, lo cual constituye una exigencia de no fácil constatación en múltiples ocasiones. Si falta esa adecuación, se puede producir un exceso en la defensa, que, en principio, impedirá la estimación de la eximente completa pero no la de la eximente incompleta ( art. 21.1 CP ). A tal efecto, la jurisprudencia suele considerar suficiente la provocación que a la mayor parte de las personas hubiera determinado a una reacción agresiva ( SSTS de 15 de junio de 1983 [y de 17 de octubre de 1989 , entre otras).

De esta forma, partiendo de las anteriores premisas y revisado el material probatorio obrante en la presente causa, donde más allá de la particular versión de los hechos que ofrece el apelante (que ni siquiera se corresponde con l denuncia inicial donde para nada menciona que el halla agredido a los denunciados) y que resulta totalmente opuesta a la dada por su contraparte en el proceso, no ha existido prueba objetiva y suficiente que permita afirmar la real concurrencia de los presupuestos legales de la referida causa de justificación que han sido expuestos, no es posible alcanzar más conclusión que aquella a la que llega el Juzgador a quo, es decir, la no apreciación de legítima defensa en la actuación del recurrente, ya que no podemos olvidar que la acreditación de cualesquiera circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, ya sean agravantes o atenuantes o incluso eximentes, exige su cumplida probanza en el proceso por aquella parte que las alega, no rigiendo para las circunstancias atenuantes o eximentes una presunción legal a favor de su concurrencia derivada de la presunción de inocencia que rige en nuestro sistema penal para todo inculpado.

Por tanto, atendido lo expuesto, el motivo de impugnación debe perecer, y en consecuencia, procede desestimar el recurso interpuesto y confirmar la resolución recurrida.

SEGUNDO.- Conforme al art. 239 LECrim en los autos o sentencias que pongan término a la causa o a cualquiera de sus incidentes deberá resolverse sobre el pago de las costas procesales, pudiendo tal resolución contener uno de los pronunciamientos que establece el art. 240 del mismo texto legal . Por tanto, atendido lo anterior, y no existiendo temeridad o mala fe en la interposición del recurso, procede declarar de oficio las costas de esta alzada.

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

Desestimar el recurso de apelación interpuesto por D. Nicanor contra la sentencia de fecha 22/06/11 del Juzgado de 1ª instancia e instrucción nº2 de Antequera , confirmando íntegramente la misma y declarando de oficio las costas de la alzada.

Dedúzcase testimonio de esta resolución que será notificada a los interesados con instrucción de sus derechos, verificado lo cual, remítase junto con los autos originales al Juzgado de procedencia.

Así lo pronuncio, mando y firmo.

PUBLICACIÓN.- Dada, leída y publicada fue la anterior sentencia, en el mismo día de su fecha por el Ilmo. Sr. Magistrado que la suscribe, estando constituido en audiencia pública ante mí el Secretario. Doy fe.

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