Sentencia Penal Nº 608/20...re de 2012

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Penal Nº 608/2012, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 8, Rec 3/2012 de 04 de Octubre de 2012

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Orden: Penal

Fecha: 04 de Octubre de 2012

Tribunal: AP - Barcelona

Ponente: ARMAS GALVE, MARIA MERCEDES

Nº de sentencia: 608/2012

Núm. Cendoj: 08019370082012100573


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL

BARCELONA

SECCIÓN OCTAVA

SUMARIO 3/12

Sumario DE Instrucción 1/11

Juzgado de Instrucción nº 1 de los de Gavà

SENTENCIA Nº

Ilmos. Sres.

D. Jesús Barrientos Pacho

Dª Mercedes Otero Abrodos

Dª Mercedes Armas Galve

En la ciudad de Barcelona, a 4 de octubre de 2012

Vista en Juicio Oral y público ante la Sección Octava de esta Audiencia Provincial la presente causa nº 3/12 , dimanada de Sumario nº 1/11, procedente del Juzgado de Instrucción nº 1 de los de Gavà, seguidas por un DELITO DE AGRESIÓN SEXUAL contra el procesado Carlos Ramón mayor de edad y carente de antecedentes penales, representado por el Procurador Sr. Jorge Pérez, y defendido por el Letrado Sr. David Miras, siendo acusación el Ministerio Fiscal en el ejercicio de la acusación pública.

Ha sido ponente la Ilma. Sra. Magistrada Dª Mercedes Armas Galve, que expresa el parecer unánime del Tribunal.

Antecedentes

PRIMERO.- En la fecha de señalamiento acordada por esta Sala tuvo lugar la celebración del juicio oral y público de la causa referida en el encabezamiento, practicándose en el mismo las pruebas propuestas por las partes que habían sido admitidas y que no han sido renunciadas por las mismas.

SEGUNDO.- En el acto del plenario, al que compareció el procesado, el Ministerio Fiscal calificó definitivamente los hechos como constitutivos de un delito de agresión sexual de los artículos 178 , 179 y 180,1.5 C.P . con la agravante de reincidencia del artículo 22,8 C.P ., del que consideró responsable al procesado, para quien solicitó la pena de 14 años de prisión e inhabilitación absoluta durante el tiempo de la condena.

También consideró los hechos constitutivos de una falta de hurto del artículo 623,1 C.P ., instando para el procesado la pena de 6 días de localización permanente, así como considerar, asimismo, los hechos, constitutivos de una falta de lesiones del artículo 617,1 C.P ., solicitando la pena de 10 días de localización permanente.

Además, instó, al amparo de lo dispuesto en el artículo 192.1 C.P ., la medida de libertad vigilada por un tiempo de años, e imponer al acusado la prohibición de acercarse a Martina a una distancia inferior a 1.000 metros, tanto a su persona, como a su domicilio o lugar de trabajo, y de comunicarse con ella, por tiempo de 7 años.

En el mismo trámite, la defensa interesó la libre absolución del procesado, por no considerarle autor de delito alguno.

TERCERO.- En la tramitación de este juicio se han seguido las prescripciones legales.

Hechos

El procesado Carlos Ramón , mayor de edad, con DNI NUM000 y con antecedentes penales, al haber sido ejecutoriamente condenado por sentencia firma de 14 de marzo de 2007, dictada por la Sección 6ª de la A.P. de Barcelona en PA 25/06 por un delito de agresión sexual, a la pena de 4 años de prisión, hacia las 12:00 horas del día 1 de septiembre de 2011, se dirigió al Centro Comercial de L'Ànec Blau, sito en la localidad de Castelldefels, y, en una de las ramoas de acceso peatonal al establecimiento, abordó a Martina , la empujó contra la pared y, permaneciendo de espaldas a ella, con ánimo libidinoso, le dijo que se quitara las bragas, mientras le ponía una navaja de 10 centímetros de hoja en el costado, con el objetivo de amedrentarla. Al mismo tiempo, con la otra mano, intentaba bajarle las bragas a la Sra. Martina , quien se resistía a ello, haciendo fuerza para subirlas. En un momento dado, la Sra. Martina se giró y el procesado trató de quitarle el sujetador, sin lograrlo. Y cuando la Sra. Martina , con la finalidad de ganar tiempo, decidió quitarse ella el sujetador, aprovechó el acusado para chuparle los pechos. Pudo, finalmente, el procesado ponerse de rodillas, arrancar las bragas a la mujer e introducir uno de sus dedos en el interior de su vagina.

Al acercarse al lugar dos mujeres, cuya identidad se desconoce, y que preguntaron qué estaba ocurriendo, el procesado salió corriendo, pero antes, y con ánimo de obtener un beneficio patrimonial ilícito, se apoderó del monedero de Martina , marca Benetton, con un precio de venta al público de 50 euros y que contenía diversa documentación.

Consecuencia de estos hechos, Martina sufrió una herida puntiforme a nivel de la pared abdominal derecha, que no precisó de asistencia facultativa para su sanación.

La Sra. Martina recuperó el monedero, en mal estado, con la documentación que contenía y que fue encontrado en las inmediaciones del centro comercial, por el que nada reclama en estos autos.

Fundamentos

PRIMERO.- La prueba practicada en el acto del juicio, valorada en su conjunto y en conciencia, lleva a la Sala a considerar los hechos como constitutivos de un delito de agresión sexual de los artículos 178 , 179 y 180,1.5 C.P .

Mantiene el acusado en el plenario que no son ciertos los hechos que se le imputan; que el día de autos no se encontraba en el centro comercial en el que acaecieron, no reconociéndose en los documentos fotográficos obrantes a folios 34 y 35. Explica que su detención se produjo mientras se encontraba en la parada del autobús.

Sin embargo, las declaraciones en el acto del juicio de la testigo, Sr. Martina se ofrecen contundentes y claras, tanto respecto del autor de la agresión que sufrió como en relación al desarrollo de los hechos objeto de enjuiciamiento.

Afirma la testigo que cuando se dirigía al puente que llevaba al centro comercial al que pretendía acceder, notó un pinchazo en el costado, a la vez que un individuo la llevaba contra una barandilla; que intentó hablarle para hacer tiempo y que alguien pasara por la zona, a la vez que le ofrecía todo lo que llevaba, pero el individuo en cuestión le bajó las bragas, intentando disuadirle la joven y proponiéndole ir juntos a un hotel, haciendo caso omiso su agresor, que llegó a arrinconarla contra una pared, a pesar de que ella le suplicaba que no le hiciera daño y le decía que estaba embarazada. El individuo consiguió arrancarle el sujetador y chuparle los pechos, llegando a introducir su dedo pulgar en la vagina, momento en que aparecieron en el lugar una señoras que preguntaron qué estaba pasando, por lo que su agresor se levantó, cogió el bolso de la víctima y marchó tranquilamente del lugar.

La testigo insiste en que durante el episodio vio perfectamente el rostro de su agresor, recordando, asimismo, cómo iba vestido: llevaba una sudadera roja de pico, unos pantalones piratas y unas chanclas, y, exhibidas que les son las fotografías de los folios 34 y 35 de la causa, reconoce sin género de dudas a la persona que en ellas aparece como el acusado el día de los hechos, añadiendo que ese día también llevaba gafas. Asimismo, mantiene que identificó sin género alguno de duda al acusado en la diligencia de reconocimiento en rueda que fue practicada en su presencia.

Ha sido puesto en duda por la defensa en el plenario la fiabilidad de dicha identificación, pues, se alega, la víctima reconoció a su agresor tras haberle sido mostradas varias fotografías con anterioridad, lo que, a entender de dicha defensa, pudiera invalidar la eficacia de ese reconocimiento.

Pero la Sra. Martina se muestra contundente cuando afirma que reconoció en el Juzgado al hoy acusado porque le vio perfectamente el rostro, ya que lo tuvo muy cerca, habiéndosele quedados grabados los ojos, sin que circunstancias anteriores a esa identificación hubieran incidido en ella. De hecho, y según es de ver en las diligencias policiales por las que principian los autos, tras lo hechos acaecidos el 1 de septiembre, al día siguiente, y después de solicitar la Policía la grabación de las cámaras de seguridad del centro comercial, se procede por los agentes al visionado de las mismas, que permitió, finalmente, la detención, además de que el mismo día en que ésta se produce, la perjudicada realiza un reconocimiento fotográfico en el que, también sin dudas, identifica a su agresor.

Al respecto, se ha contado en el acto del juicio con la declaración testifical del agente de los Mossos d'Esquadra nº NUM001 que practicó la meritada detención,; explica el agente que la víctima facilitó una detallada descripción que permitió el examen de las grabaciones de las cámaras de seguridad del centro, comprobando que una persona coincidía con lo descrito por la víctima; cuando se logró su detención, se intervino un cuchillo, también, de características semejantes a las que describió la Sra. Martina .

La valoración conjunta de todo ello lleva a este Tribunal al más absoluto convencimiento de que el procesado es autor de los hechos denunciados por la víctima, que, desde un principio, dio una detallada descripción de su persona y de la ropa que portaba, datos coincidentes con los de un individuo captado ese mismo día por las cámaras de seguridad del centro comercial donde ocurrieron los hechos, posteriormente reconocido por la Sra. Martina en un álbum fotográfico y, finalmente, identificado, sin género de dudas, en diligencia de reconocimiento en rueda ante el Juzgado instructor, donde, al igual que subraya en el plenario, insiste la testigo en que lo reconoce por la mirada.

Se ha apuntado por la defensa la falta de lesiones en la zona genital de la víctima como elemento distorsionador de la realidad de lo acontecido, pues, se alega, no existe hecho objetivable alguno que evidencie que hubo penetración vaginal.

Efectivamente, y a folio 30 de las actuaciones el primer informe de urgencias no constata lesión alguna en la zona (aunque sí, como veremos, en la pared abdominal derecha) y el informe forense de folio 54 subraya que no se observan lesiones en el reconocimiento ginecológico. Pero que no se encontrasen vestigios objetivables de lesiones vaginales no acredita que el acusado no introdujese su dedo en la vagina de la víctima (entre otras, la reciente STS de 10 de julio de este mismo año ). Téngase en cuenta que el tamaño de un dedo no tiene por qué causar lesión alguna al penetrar en la vagina, lo que, necesariamente, debe valorarse junto al reiterado, claro, rotundo y verosímil relato que de lo ocurrido da la mujer, que siempre se ha mantenido en la misma declaración, corroborada, además, por otros datos periféricos, como puede ser el uso de un arma punzante, pues el mismo informe forense (y el de urgencias) constata que la Sra. Martina presentaba una lesión puntiforme sobre la espina ilícaca derecha que, dice el perito, "... puede corresponder a un pequeño pinchazo con algo punzante..."

En definitiva, ninguna duda cabe a este Tribunal de la realidad de lo ocurrido y de la intervención en ello del acusado, por lo que corresponde el dictado de fallo condenatorio, al cumplirse lo prevenido en los artículos 178 , 179 y 180 1.5 C.P ., al resultar también acreditado que el acusado empleó para la consecución de sus actos un objeto punzante que colocó en el costado de la víctima con el objeto de doblar su resistencia. La probanza de este extremo se extrae no sólo del relato de la Sra. Martina -que, desde el principio de las actuaciones refirió el uso de algo punzante por parte del procesado- pues cuando iba caminando por el puente en dirección al centro comercial, notó un pinchazo cuando se le acercó el individuo, hecho objetivado, también desde el principio, en el parte médico de urgencias y posteriormente en el informe forense, constituyendo este hecho una lesión que no requirió más que de primera asistencia, por lo que merece la calificación de una falta de lesiones del artículo 617,1 C.P ., por la que también debe responder penalmente el procesado.

Finalmente, la sustracción del monedero de la víctima constituye, habida cuenta de que su valor no supera los 400 euros, una falta de hurto del artículo 623 C.P . por la que también debe ser condenado.

SEGUNDO .- Por todo lo expuesto, es autor de los hechos el acusado, de conformidad con el artículo 28 C.P .

TERCERO .- Concurre en el acusado la circunstancia modificativa de la responsabilidad criminal de reincidencia del artículo 22,8 C.P ., habida cuenta del dictado de sentencia condenatoria de fecha 14 de marzo de 2007 de la Sección Sexta de la A.P . de Barcelona, también por un delito de agresión sexual. Según obra en la hoja de antecedentes penales, a folio 71, la condena lo fue por un delito del artículo 178 C.P ., a pena de 4 años de prisión, que figura extinguida el 3 de noviembre de 2010, por lo que, de acuerdo con los plazos de rehabilitación del artículo 136 C.P ., dichos antecedentes no son todavía cancelables, y al tratarse de un mismo delito, es obvio que se cumple lo previsto en el artículo 22.8 C.P .

En relación a la atenuante de reparación del daño causado del artículo 21,5 C.P . no le consta a este Tribunal que la consignación que se alega en el escrito de conclusiones elevadas a definitivas, sea tal, correspondiendo a la defensa acreditar los extremos que pueden atenuar su responsabilidad, por lo que no se estima dicha circunstancia.

Finalmente, y en relación con la pericial psiquiátrica interesada por la defensa en su escrito de conclusiones provisionales - aunque las conclusiones definitivas no instan la atenuación por este tipo de circunstancia- del informe pericial, en el que se han ratificado los forenses en el acto del juicio, recoge en sus conclusiones que el acusado no presenta proceso psicótico alguno y que no le constan antecedentes de trastornos psicopatológicos, habiendo tenido durante su infancia algunos problemas conductuales, sin que se presenten rasgos de personalidad esquizoide ni trastornos de la personalidad, conservando íntegras sus facultades intelectiva y volitiva.

Así las cosas, nada apunta a que el procesado padeciera en el momento de los hechos de algún trastorno que afectara a su facultad de entender y querer y que, por tanto, mereciera un menor reproche penal.

CUARTO.- Corresponde imponer al procesado la pena de 13 años, 6 meses y 1 día de prisión por el delito de los artículos 178 , 179 y 180,1.5 C.P ., e inhabilitación absoluta durante el tiempo de la condena, habida cuenta de la concurrencia de la agravante de reincidencia, que obliga, en virtud del artículo 66 C.P ., a la aplicación de la pena en su mitad superior, que se mantiene dentro del mínimo legal.

Por otro lado, procederá acoger la pretensión acusatoria de someter al acusado a las penas accesorias reclamadas en aplicación de lo previsto en el artículo 192.1 del Código Penal , pues la libertad vigilada que allí se contempla constituye una pena legal imperativa en este tipo de delitos, que al tener la consideración de delito grave va a implicar que la medida de libertad vigilada tenga una duración mínima de cinco años, a cumplir en el momento y en las circunstancias que se refieren en dicho precepto.

Así las cosas, y siguiendo la proporcionalidad en relación con la pena de prisión impuesta (que, por los motivos ya expuestos, se encuentra dentro del tramo de la mitad superior, se estima adecuada la imposición de la medida de liberta vigilada por tiempo de 7 años, es decir, de 20 años, 6 meses y 1 día, a cumplir simultáneamente con la pena de prisión impuesta.

En relación a la solicitud por la acusación pública de establecer una prohibición de comunicación y aproximación a la víctima, no consta relación previa entre acusado y víctima, de tal forma que el domicilio y demás circunstancias personales de la víctima no le son tan siquiera conocidas al acusado. Además, la imposición de la libertad vigilada, aun cuando tenga la etiqueta legal de medida de seguridad, su duración y el momento de su efectividad nos lleva a no hacer uso de la facultad de imposición de cualquiera de las penas accesorias que se previenen en el artículo 57 del Código Penal , también reclamadas por el Fiscal, pero cuyos fines y efectos consideramos ya realizables mediante la libertad vigilada con la que habría de coincidir en el tiempo.

Finalmente, por la falta de lesiones del artículo 617,1 C.P ., se le impone al acusado la pena de 10 días de localización permanente, cuya extensión se ofrece acorde con la gravedad de los hechos, como ya se ha expuesto, y por la falta de hurto del artículo 623 C.P . se le impone la condena de 6 días de localización permanente.

QUINTO.- Todo responsable criminalmente de un delito o falta lo es también civilmente ( art 116 C.P .)

El procesado indemnizará a Martina en la suma de 3.000 euros por el conjunto de perjuicios causados.

Se cuantifica de este modo atendiendo a lo agresivo del comportamiento del procesado sobre la víctima, que debe verse resarcida del sufrimiento que le han provocado los hechos acaecidos, pues si bien no constan secuelas postraumáticas, es obvio que lo ocurrido obliga a quien lo sufre a superarlo, de modo que le permita volver a seguir su vida con normalidad, y ese tiempo de superación debe ser indemnizado, pues quien soporta las consecuencias del delito debe ser compensado por ello.

SEXTO.- Deben imponerse al acusado las costas causadas en el presente procedimiento( art. 123 C.P .)

Vistos los artículos citados y los demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

Que debemos CONDENAR Y CONDENAMOS al acusado Carlos Ramón como autor de un DELITO DE AGRESIÓN SEXUAL de los artículos 178 , 179 Y 180,1.5 del C.P ., con la agravante de reincidencia, a la pena de 13 años, 6 meses y 1 día de prisión e inhabilitación absoluta durante el tiempo de la condena, además de la imposición de la medida de libertad vigilada por tiempo de 7 años, es decir, de 20 años, 6 meses y 1 día, a cumplir simultáneamente con la pena de prisión impuesta.

Debemos también CONDENAR Y CONDENAMOS al acusado como autor de una falta de lesiones del artículo 617,1 C.P ., a la pena de 10 días de localización permanente, y como autor de una falta de hurto del artículo 623 C.P . a la condena de 6 días de localización permanente.

Indemnizará a Martina en la suma de 3.000 euros por el perjuicio causado.

Asimismo, deberá satisfacer las costas causadas en el presente procedimiento.

Notifíquese la presente resolución a las partes, previniéndoles de que contra la misma podrán interponer recurso de casación por infracción de ley o quebrantamiento de forma dentro del plazo de cinco días.

Así por esta nuestra sentencia de la se unirá certificación al rollo para su notificación, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN .Leída y publicada fue la anterior sentencia por la Ilma. Sra. Magistrada Ponente constituida en Audiencia Publica, de lo que doy fe.

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