Sentencia Penal Nº 608/20...re de 2012

Última revisión
04/04/2013

Sentencia Penal Nº 608/2012, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 6, Rec 101/2012 de 21 de Diciembre de 2012

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Orden: Penal

Fecha: 21 de Diciembre de 2012

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: ALMEIDA CASTRO, MARIA LUZ

Nº de sentencia: 608/2012

Núm. Cendoj: 28079370062012100911


Encabezamiento

PROC. ORAL Nº 206/2010

ROLLO DE APELACION Nº 101/2012

JUZGADO DE LO PENAL Nº 21 DE MADRID

S E N T E N C I A nº 608/12

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID

SECCION SEXTA

ILMOS. SRES.

MAGISTRADOS

D. PEDRO JAVIER RODRIGUEZ GONZALEZ PALACIOS

D. JULIAN ABAD CRESPO

Dña. LUZ ALMEIDA CASTRO

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En Madrid, a 21 de Diciembre de 2012.

VISTAS, en segunda instancia, ante la Sección Sexta de esta Audiencia Provincial de Madrid, las presentes Diligencias seguidas por el trámite de procedimiento abreviado, en virtud del recurso de apelación interpuesto por el Procurador D. José Luis García Guardia en nombre y representación de D. Jose Ramón , contra la sentencia dictada por el Ilmo. Sr. Magistrado-Juez del Juzgado de lo Penal nº 21 de los de Madrid, de fecha 18 de Enero de 2012 , en la causa citada al margen.

VISTO, siendo Ponente la Ilma. Sra. D.ª LUZ ALMEIDA CASTRO, quién expresa el parecer de la Sala.

Antecedentes

PRIMERO . El Ilmo. Sr. Magistrado-Juez del Juzgado de lo Penal nº 21 de Madrid dictó sentencia, de fecha 18 de Enero de 2012 , cuyo relato fáctico es el siguiente: ' PRIMERO Y UNICO.- Se declara probado que sobre las 3,30 horas del día 22 de noviembre de 2.009 el acusado Aurelio , mayor de edad y sin antecedentes penales, en situación irregular en España, actuando con ánimo de lucro y de obtener un enriquecimiento injusto, se dirigió a la Travesía de San Marcos de Madrid, dirigiéndose a Eugenio y a Jorge y tras identificarse como policía, les exigió la documentación así como que depositaran todos los efectos que llevaban en el suelo, con la finalidad de apropiárselos, lo que así hicieron en base a la intimidación sufrida, empezando a coger los efectos de los jóvenes, no pudiendo culminar su propósito por cuanto fue sorprendido por una patrulla de agentes de la Policía Nacional que pasaba por allí en ese momento.'

Y cuyo fallo es:

'Que debo condenar y condeno a Aurelio como autor de un delito intentado de robo con intimidación de los artículos 237 y 242.1 y 4 del Código Penal , ya definido y circunstanciado, a la pena de cuatro meses de prisión e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, con condena al pago de las cosas del Juicio. Procede levantar el depósito que pesaba sobre los objetos sustraídos con entrega definitiva a los perjudicados.'

SEGUNDO .- Contra dicha sentencia se interpuso, en tiempo y forma por el Procurador D. José Luis García Guardia en nombre y representación de D. Jose Ramón , recurso de apelación, que basó en los motivos que se recogen en esta resolución. Admitido dicho recurso, se dio traslado del mismo a las demás partes personadas, siendo impugnado por el Ministerio Fiscal, remitiéndose las actuaciones a esta Audiencia Provincial para su resolución.

TERCERO .- En fecha 6 de Marzo de 2012 tuvo entrada en esta Sección Sexta el precedente recurso, formándose el correspondiente rollo de apelación y por providencia de fecha 9 de abril de 2012 se señaló fecha para la deliberación y resolución del recurso, fijándose la audiencia del día 20 de Diciembre de 2012.


Fundamentos

PRIMERO .- El ahora recurrente fue condenado en la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal nº 21 de Madrid por la comisión de un delito intentado de robo con intimidación de los artículos 237 y 242.1 y 4 del Código Penal , e impugna la misma alegando una errónea valoración de la prueba practicada. En cuanto al delito intentado de resistencia considera que no se encuentra acreditada su comisión por la insuficiente intimidación que lo convertiría en un delito de hurto, asimismo denuncia, la indebida aplicación del artículo 62 del Código Penal puesto que se trataría de una tentativa inacabada y procedería la imposición de la pena inferior en dos grados, al no haber conseguido el autor la pretendida entrega de los objetos de las víctimas, ante la rápida intervención policial.

SEGUNDO .- A la vista de tales alegaciones conviene recordar que el condenado en primera instancia no puede utilizar este cauce de apelación para llevar a cabo una crítica de la valoración probatoria llevada a cabo por el órgano sentenciador 'a quo', sin otros argumentos que los propios de una valoración interesada de las pruebas practicadas en la causa, con el único objetivo de llegar a unas conclusiones distintas de las asumidas por el juzgador, al que la Ley reserva la facultad de valorar en conciencia las pruebas practicadas, respetando lógicamente las exigencias legales y los criterios de racionalidad impuestos por la lógica, la ciencia y la experiencia. A este respecto, tiene dicho declarado el Tribunal Supremo, en sentencia nº 951/99, de 14 de Junio de 1.999 , que el juicio sobre la prueba producida en el juicio oral es sólo revisable en apelación en lo que concierne a su estructura racional, es decir, en lo que respecta a la observación por parte del Tribunal de los hechos de las reglas de la lógica, los principios de la experiencia y los conocimientos científicos. Por el contrario, son ajenos al objeto de la apelación aquellos aspectos del juicio que dependen sustancialmente de la inmediación, o sea de la percepción directa de las declaraciones prestadas en presencia del juzgador de instancia. Y ello ha sucedido en el presente caso, en el que el juzgador, a la vista de las declaraciones prestadas por el acusado, los policías nacionales y por las víctimas en el acto del juicio consideró que estas últimas eran claras y precisas, mientras que el acusado no recordaba los hechos que se le imputaban, debiendo recordarse la facultad que tiene el órgano judicial de la instancia para valorar todas las declaraciones testificales en su justa medida, en conciencia y conforme a las reglas de la sana crítica, mediante las posibilidades de percepción directa que la inmediación ofrece y en consecuencia se encuentra en situación apta para emitir juicio de valor sobre el grado de fiabilidad y credibilidad - sentencias del Tribunal Constitucional 25/1998 de 23 de septiembre y 32/1988 de noviembre, y así la discordancia entre las distintas versiones sólo puede ser dilucidada por el órgano jurisdiccional que presenció la prueba y pudo observar la firmeza y veracidad de las declaraciones contradictorias para conceder su credibilidad a la declaración que estime más fiable y verosímil, sin que en grado de apelación resulte factible la revisión cabal de los extremos valorativos fundados en la percepción directa inmediata del testimonio por parte del Juez que lo evaluó, salvo los supuestos de error manifiesto y notorio, por lo que no apareciendo en la causa razones objetivas que invaliden las afirmaciones ofrecidas por los policías actuantes, limitándose el recurrente a cuestionar las mismas con meras referencias genéricas a la existencia de contradicciones en sus manifestaciones, debe confirmarse la sentencia recurrida ante la existencia de prueba de cargo bastante y suficiente para incriminar al ahora recurrente por el delito por el que ha sido condenado, resultando, justificada y motivada la condena impuesta por el delito intentado de robo con intimidación de los arts. 237 y 242. 1 y 4 del Código Penal por las razones que se contienen en la sentencia, con independencia de que la parte no las comparta. La intimidación de carácter leve ha sido ampliamente motivada en la sentencia, llevando a la aplicación, dada esta menor entidad, del nº 4 del art. 242 CP .

La alegación de la defensa en cuanto a la indebida aplicación del artículo 62 del Código Penal , tampoco puede ser estimada y ello porque la propia defensa solicitó, alternativamente, una condena de seis meses al modificar sus conclusiones provisionales y la sentencia le ha impuesto una condena inferior al imponerle pena de prisión de cuatro meses. Por todo lo cual el recurso no puede ser estimado.

Vistos los arts. citados y demás de aplicación,

Fallo

Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por el Procurador D. José Luis García Guardia en nombre y representación de D. Jose Ramón , contra la sentencia dictada por el Ilmo. Sr. Magistrado-Juez del Juzgado de lo Penal nº 21 de los de Madrid, de fecha 18 de Enero de 2012 , debemos confirmar íntegramente la misma, declarando de oficio las devengadas en esta alzada.

Con certificación de la presente resolución remítanse las actuaciones originales al Juzgado de lo Penal expresado.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará testimonio al Rollo de apelación, definitivamente juzgando, y contra la que no cabe recurso, la pronunciamos, mandamos y firmamos.


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