Sentencia Penal Nº 608/20...re de 2013

Última revisión
18/11/2013

Sentencia Penal Nº 608/2013, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 8, Rec 55/2013 de 12 de Septiembre de 2013

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Orden: Penal

Fecha: 12 de Septiembre de 2013

Tribunal: AP - Barcelona

Ponente: MIR, CARLOS PUIG

Nº de sentencia: 608/2013

Núm. Cendoj: 08019370082013100565


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL

SECCIÓN OCTAVA

BARCELONA

Rollo nº 55 de 2013

Procedimiento Abreviado nº 543 de 2009

Juzgado de lo Penal nº 10 de Barcelona

SENTENCIA Nº.

Ilmos. Sres.

Dº. Jesús Mª Barrientos Pacho

Dº. Carlos Mir Puig

Dª. Mercedes Otero Abrodos

En la ciudad de Barcelona, a 12 de Septiembre de 2013

VISTO ante esta Sección, el rollo de apelación nº. 55 de 2013 formado para sustanciar el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal nº. 10 de los de Barcelona en el Procedimiento Abreviado nº 543 de 2009 de los de dicho órgano Jurisdiccional, seguido por un delito continuado de insolvencia punible o un delito continuado contra la Seguridad Social; siendo parte apelante, por una parte, la Tesorería General de la Seguridad Social representada por el Letrado de la Administración de la Seguridad Social, y por otra parte, el Ministerio Fiscal que se ha adherido al recurso anterior, siendo parte apelada Dª Nicolasa y D. Jose Ángel , representados por el procurador D. Josep Mª Verneda Casasayas; también es parte apelada G.O 7 SISTEMAS COMERCIALES, S.L., FLOOR 3001,S.L. y PREISER NEC CONSTRUC, S.L., como responsables civiles subsidiarios, y actuando como Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. Dº. Carlos Mir Puig, quien expresa el parecer del Tribunal.

Antecedentes

PRIMERO.- Por el Juzgado de lo Penal indicado en el encabezamiento y con fecha 7 de Diciembre de 2011 se dictó Sentencia en cuya parte dispositiva textualmente se dice:' Que debo absolver y absuelvo a Jose Ángel y Nicolasa del delito de insolvencia punible y del delito contra la Seguridad Social por el que vienen acusados, declarando de oficio las costas procesales.'

SEGUNDO.- Notificada dicha resolución a todas las partes interesadas, contra la misma se interpuso recurso de apelación por el Letrado de la Tesorería General de la Seguridad Social, al que se adhirió el Fiscal , en cuyos escritos tras expresar los fundamentos de los recursos que tuvieron por pertinentes, interesaron la revocación de la sentencia recurrida.

TERCERO.- Admitido a trámite dicho recurso se dio traslado del mismo al resto de las partes personadas para que en el término legal formularan alegaciones que tuvieren por conveniente a sus respectivos derechos, trámite que fue evacuado por la representación procesal de D. Jose Ángel y de Dª Nicolasa , que ha impugnado el recurso, elevándose las actuaciones ante la Audiencia provincial de Barcelona que por turno de reparto ha correspondido conocer a esta Sección Octava de la Audiencia de Barcelona.

CUARTO.- Recibidos los autos y registrados en esta Sección, se celebró vista en segunda instancia por así haberlo decidido esta Sección Octava con audiencia de los acusados, previo emplazamiento personal de los mismos, en base a la jurisprudencia del Tribunal Constitucional ( STC 154/2011, de 17 de octubre y SSTC 198/2002, de 26 de octubre, F.J 5 º, y 230/2002, 9 de diciembre, FJ 8 ; 75/2006, de 13 de octubre , 170/2002, 30 septiembre, FJ 15 ; 113/2005, 9 de mayo ; 119/2005, 9 de mayo ; 197/2007, 11 septiembre ) y quedaron los autos para sentencia..


ÚNICO-. Se acepta el relato de hechos probados que contiene la sentencia recurrida salvo el apartado que dice: ' No ha resultado probado que el acusado hiciera desaparecer u ocultara bien alguno de las entidades mercantiles antes referidas, ni que traspasara los activos de una mercantil a otra, ni que impidiera u obstaculizara el embargo de los bienes de dichas sociedades, así como tampoco resulta acreditado que actuara con la finalidad de perjudicar a sus acreedores'Tampoco se admite el apartado que dice: ' Tampoco ha resultado acreditado que el acusado ocultara en modo alguno a la Tesorería General de la Seguridad Social la situación laboral de los trabajadores que tuvo empleados en las distintas sociedades'.

Asimismo debe añadirse: ' Con la finalidad de eludir las obligaciones que en materia de Seguridad Social corresponden al empresario, el acusado D. Jose Ángel , obrando con el propósito de obtener un beneficio económico, y siguiendo un plan preordenado, si bien presentaba puntualmente los boletines de cotización de los trabajadores a la Seguridad Social no efectuó nunca desde 1996 a 2004 el pago de las cuotas debidas a la Tesorería General de la Seguridad Social correspondientes a los trabajadores que empleaba en el desarrollo de las actividades en el sector de la construcción, siendo el objeto social de su empresa la cesión o subcontratación de trabajadores a terceras empresas constructoras, y para ello creó un entramado de empresas que aún constituyendo formalmente personas jurídicas independientes, de hecho y en realidad, formaban un único grupo empresarial, constituido así con el objetivo de eludir y obstaculizar, una vez generaban un importante descubierto con la Seguridad Social, el cobro por ésta de las correspondientes deudas, haciéndolas desaparecer del tráfico , dejándolas inactivas, al trasladar sus domicilios, actividad y trabajadores a otra sociedad del grupo, al tiempo que le permitía continuar su lucrativa actividad mercantil haciendo suyos todos los beneficios, en perjuicio de la Seguridad Social al no pagar las deudas sociales.Con esa finalidad el acusado creó las mercantiles'CONSTRUCCIONS I PAVIMENTS PAVYAL, S.L.', 'INICIATIVAS CAVIA, S.L.', 'BARLOCE, S.L.', 'G.O.7 SISTEMAS COMERCIALES, S.L.', 'FLOOR 3001, S.L.' y 'PREISER NEC CONSTRUC, S.L.'

Las cuotas sociales no ingresadas a partir de 1996 y por las sucesivas sociedades son las siguientes:

- AÑO 1996:

CONSTRUCCIONES I PAVIMENTS PAYVAL, S.L......67.750,89 euros.

-AÑO 1997:

CONSTRUCCIONS I PAVIMENTS PAVYAL, S.L..... 42.901,88 euros.

INICIATIVAS CAVIA,S.L...................................... 172.301,69 euros.

Total= 215.203,69 euros.

-AÑO 1998:

CONSTRUCCIONS I PAVIMENTS PAVYAL,S.L........10.481,67 euros.

INICIATIVAS CAVIA, S.L......................................483.031,72 euros.

Total= 493.513,39 euros.

-AÑO 1999:

CONSTRUCCIONS I PAVIMEMTS PAVYAL,S.L......... 4.016,68 euros.

INICIATIVAS CAVIA,S.L........................................157.989,92 euros

BERLOCE,S.L................................................... 174.378,36 euros.

Total= 336.384,96 euros.

-AÑO 2000:

INICIATIVAS CAVIA, S.L...................................... 22.589,54 euros

BARLOCE,S.L.................................................... 365.470,27 euros.

GEO7 SISTEMAS COMERCIALES,L....................... 46.564,90 euros

Total= 434.624,71 euros.

-AÑO 2001:

BARLOCE,S.L................................................... 101.288,61 euros.

GO7 SISTEMAS COMERCIALES S.L......................187.665,22 euros.

INICIATIVAS CAVIA, S.L...................................... 6.032,95 euros.

Total: 294.986,78 euros.

-AÑO 2002:

BARLOCE,S.L................................................... 10.207,93 euros.

GO7 SISTEMAS COMERCIALES,S.L.................... 189.647,75 euros.

FLOOR 3001,S.L............................................... 6.032,95 euros.

Total= 241.129,38 euros.

-AÑO 2003:

GO 7 SISTEMAS COMERCIALES, S.L................... 19.764,02 euros.

FLOOR 3001,S.L................................................ 143.123,34 euros.

Total= 162.887,36 euros.

-AÑO 2004:

FLOOR 3001,S.L................................................ 84.284,96 euros.

FREISER NEC CONSTRUC,S.L............................ 64.356,32 euros.

Total= 148.641,26 euros.

IMPORTE TOTAL= 2.395.122,44 euros.

Dicha cantidad de 2.395.122,44 euros es el importe total de lo defraudado por el acusado a la Seguridad Social, incluidos los intereses.


Fundamentos

PRIMERO-. El recurso de apelación del Letrado de la Administración de la Seguridad Social, al que se ha adherido el Fiscal, debe ser estimado parcialmente.

Debe resaltarse que el propio recurrente solicita que se mantenga la absolución de los acusados respecto del delito de insolvencia punible, pero que se les condene por el delito contra la Seguridad Social, recurso al que se adhiere el Fiscal, sin mantener su acusación por delito de insolvencia punible, por lo que este Tribunal se ceñirá, pues, exclusivamente a si existe o no el delito contra la Seguridad Social del art. 307 del Cp , objeto de acusación

El recurrente alega infracción por no aplicación del art. 307 Cp ., y error en la inferencia que efectúa de la falta de defraudación.

Dichos motivos deben ser estimados.

En efecto, debe tenerse presente que si bien el modo de defraudación más común a la Seguridad Social es la falta de presentación de los boletines de cotización de los trabajadores por parte del empresario y al mismo tiempo la falta de liquidación de la deuda con la Tesorería General de la Seguridad Social por las cuotas obreras y empresariales de la Seguridad Social, sin embargo, la sola presentación puntual ante la Seguridad Social de los boletines de cotización no empece a que se pueda producir una defraudación a la misma, por el impago de la deuda social y mediante el ocultamiento de la creación por parte del empresario de un grupo de empresas normalmente de modo sucesivo, de modo que cuando la Seguridad Social intenta requerir el pago de la deuda a una empresa, la misma ya está inactiva, habiendo cesado en su actividad sin hacerlo de modo legal, sino por la mera vía de hecho, es decir, sin el correspondiente concurso de acreedores y sin notificación alguna del cese empresarial a la Seguridad Social, llevando dicha inactividad a la Seguridad Social a dar de baja a la empresa ' por crédito incobrable'.

El objeto social de las empresas del grupo perteneciente al acusado, quien gestionaba realmente todas ellas, es el de subcontratación de trabajadores a terceras empresa constructoras, por lo que las empresas del acusado carecían de patrimonio, siendo sus beneficios los que percibía exclusivamente por subcontratar trabajadores que la misma empleaba a terceras empresas de la construcción, y en vez de aplicar el acusado parte de dichos beneficios a pagar las deudas sociales, o sea las cuotas obreras y empresariales a la Tesorería de la Seguridad Social, dejaba de hacerlo, aunque a modo de pantalla presentaba los boletines de cotización puntualmente a la Seguridad Social, pero cuando la deuda ya ascendía a un importe importante, entonces creaba una nueva empresa que sucedía normalmente a la anterior continuando el objeto social con esa nueva empresa previo trasvase de los trabajadores de una a otra empresa, sin respetarles la antigüedad, para dificultar o impedir el cobro forzoso por parte de la Seguridad Social. Además, de esta manera, burlaba el requisito legal, para contratar una nueva obra, de presentar un certificado de no estar al descubierto con la Seguridad Social.

Se da, pues, en autos un comportamiento engañosopor parte del acusado que ha causado un perjuicio patrimonial a la Seguridad Social muy elevado, que se ha dado de modo continuado, ejercicio tras ejercicio, excediendo de 120.000 euros la cuantía de las cuotas defraudadas.

El juez 'a quo' parte de que no hubo defraudación porque el acusado presentó puntualmente los boletines de cotización de los trabajadores ante la Seguridad Social, y entiende que no hay ocultación a la Seguridad Social, y por ello, concluye que no hay defraudación, pero no cae en que el acusado sí que engaña a la Seguridad Social, al ocultar a la misma el cese de la empresa en cuestión deudora que deja inactiva así como la creación de nuevas empresas para que la Seguridad Social no pueda vía forzosa acudir al cobro de la deuda social correspondiente a la empresa que deja inactiva- y que carece de patrimonio pues el objeto social es sólo la subcontratación de trabajadores a terceras empresas constructoras- por la vía de hecho sin comunicación alguna a la Seguridad Social de dicho cese. Además debe tenerse presente que mediante dicho mecanismo el acusado no consta que pagara nunca las cuotas obreras y empresariales que le correspondía pagar y ello durante ocho años, lo que explica el alto importe defraudado, ocasionando un importante perjuicio a la seguridad Social.

Que puede defraudarse a la Seguridad Social incluso presentándose puntualmente los boletines de cotización de los trabajadores ante la misma, ahora lo dice expresamente el artículo 307 Cp en la nueva redacción efectuada por la LO 7/2012 de 27 de diciembre al establece un nuevo apartado que dice:' La mera presentación de los documentos de cotización no excluye la defraudación, cuando ésta se acredite por otros hechos.'

No se trata en absoluto de la aplicación retroactiva de dicha ley Orgánica a los hechos de autos que son anteriores a su promulgación, sino sólo a la reflexión de que la defraudación es posible por otros hechos, como acontece en el caso de autos, y que ahora la Ley lo manifiesta expresamente para no dejar duda alguna.

Así lo consideró también la Sentencia de la Audiencia Provincial de Murcia, Sección 5ª, número 50/2011, de fecha 8 de febrero de 2011, rec. 34/2011 , LA LEY 12180/2011, que en un supuesto análogo al de los presentes autos, entendió que hubo defraudación de cuotas por el administrador de varias empresas de construcción, con el mismo objeto social, y los mismos trabajadores que, dándolas de baja o dejándolas sin actividad continuando con la misma actividad, omitió el pago de las cuotas de la Seguridad Social en sucesivos ejercicios por un importe total de más de un millón de euros, con independencia de si efectuó o no la declaración de las cuotas debidas a la Administración. Debe de matizarse que las SSTS 1333/2004 de 19 de noviembre y la 1046/2009 de 27 de octubre , lo único que dicen es que el mero no pagar a la Seguridad Social las cuotas sociales no supone defraudar, pero no excluyen que pueda haber defraudación si no se paga utilizando un mecanismo engañoso, como ocurre en el caso de autos.

Los hechos de autos resultan acreditados principalmente mediante la documental aportada a los autos con intervención de la policía en el atestado que comprende tres Anexos; en el I - f. 33 a 95 consta informe de 2 de noviembre de 2006 de la Dirección Provincial de Barcelona de la Tesorería General de la Seguridad Social en que se exponen las irregularidades de la empresa G.O.7 SISTEMAS COMERCIALES, S.L. y que acompaña en anexo al mismo los VILES de las empresas del acusado, los certificados de cotización, etc.; en el Anexo II, obrante a los folios 96 a 109 consta toda la información registral de las empresas de autos facilitada por el Registro Mercantil Central; en el Anexo III, f. 110-120, toda la documentación aportada por la Dirección General de la Tesorería General de la Seguridad Social consistentes en los listados informáticos de identificación de las empresas de autos así como las fechas de alta inicial y en la actualidad en situación de baja por crédito incobrable. Y en el Anexo IV, a los folios 121 y ss., los certificados de situación de cotización aportados por la Dirección provincial T.G.S.S. Además consta también requerimiento de bienes a la práctica de embargo (TVA-112) del deudor FLOOR 3001, S.L., de fecha 14/05/2004, acompañado de aviso de recibo del Servicio de Correos con resultado negativo enviado por la U.R.E 14 de la Dirección Provincial de la T.G.S.S. de Barcelona; Diligencia de personación en el domicilio del deudor (TVA-233) FLOOR 3001, S.L., con resultado negativo, de funcionario de la U.R.E 17 de la Dirección Provincial de la T.G.S.S. de Barcelona, en fecha 21.9.2004; Diligencia de personación en el domicilio del deudor FLOOR 3001, S.L., con resultado negativo, de funcionario de la U.R.E 14 de la Dirección Provincial de la T.G.S.S. de Barcelona en fecha 14.10.2004; diligencia de personación en el domicilio del deudor (TVA-233) PREISER NEC CONSTRUC. S.L., con resultado negativo, de funcionario de la U.R.E. 17 de la Dirección Provincial de la T.G.S.S., de Barcelona, en fecha 29.09.2005; Diligencia de personación en el domicilio del deudor ( YVA-233) PREISER NEC CONSTRUC, S.L., con resultado negativo, funcionario de la U.R.E 17 de la Dirección Provincial de la T.G.S.S. de Barcelona, en fecha 3.5.2006.

A toda dicha documental, también debe añadirse el Informe de la Inspección de Trabajo de 4 de noviembre de 2005, obrante a los folios 176 y ss., respecto de las deudas contraídas contra la Seguridad Social por las empresas Floor 3001 S.L y Preiser Nec Construcciones S.L., cuya Jefe de Inspección Dª Lorenza dijo en el juicio oral que se firmó en su ausencia, pero sin negar la realidad de dicho informe. En dicho informe se concluye que 'queda probada la existencia de un grupo de empresas constituido por : CONSTRUCCIONES I PAVIMENTS PAVYAL SL, INICIATIVAS CAVIA,SL, BARLOCE, S.L., GO7 SISTEMAS COMERCIALES SL, FLOOR 3001 SL y PREISER NEC CONSTRUC,S.L que es de carácter fraudulento configurado como mecanismo para eludir responsabilidades por el impago de cuotas de la Seguridad Social, considerándose igualmente la responsabilidad solidaria de los socios y/o administradores de las empresas del grupo, Don. Jose Ángel y su esposa Nicolasa en su condición de verdaderos y únicos empresarios, al ser quienes detentan el poder de dirección, organización y decisión de las sociedades implicadas.'

Asimismo debe destacarse que el acusado ya en su declaración ante el Juzgado de Instrucción, folio 376, reconoció que ' es cierto que esas empresas se constituían cerrando una anterior por los mismos trabajadores y con la misma actividad..'- vide también f. 39 y ss., en que figuran los VILES de las empresas de autos en que se constata el trasvase de trabajadores de una a otra empresa- alegando, sin embargo, que 'la duración de esas empresas estaba relacionada con la duración de las promociones en las que se trabajaba', lo que volvió a decir en la vista efectuada en segunda instancia, sin embargo, debe tenerse presente que las empresas del acusado no tenían como objeto social la construcción, sino que se limitaban simplemente a la cesión o subcontratación de trabajadoras a terceras empresas de la construcción, por lo que no tenían por qué durar lo mismo que las promociones en que se trabajaba, siendo lo más lógico inferir que lo que perseguía el acusado era defraudar a la Seguridad Social, pues nunca liquidó las deudas sociales, a pesar de trabajar con sus empresas un total de ocho años mediante el mecanismo mencionado más arriba.

Es por ello que este Tribunal considera que el Juez ' a quo' incurrió en error al inferir de la sola y mera presentación de los boletines de cotización- aunque sin pago alguno- ante la Seguridad Social la ausencia de ánimo de defraudar a la Seguridad Social por parte del acusado.

Es pacífico en la jurisprudencia del Tribunal Constitucional que el Juez ' ad quem' o de la apelación puede examinar por sí mismo las pruebas documentales, así como puede efectuar un control de la inferencia de la sentencia de instancia, partiendo de los signos externos ( STC 43/2007, 26 de febrero ) así como modificar la sentencia de instancia por razones jurídicas. Es cierto, que el juez de instancia ha efectuado una valoración de las pruebas personales especialmente de la declaración de los acusados en el acto del juicio oral, llegando a efectuar una inferencia de falta de defraudación por parte del acusado, que este Tribunal no comparte como ya se ha dicho, por resultar ilógica y contraria a la experiencia humana, razón que le ha llevado a emplazar personalmente a los acusados a una audiencia en segunda instancia, tal y como permite la jurisprudencia del Tribunal Constitucional en numerosas sentencias, de las que destaca la STC 154/2011, de 17 de octubre , que admite una condena por el Juez 'ad quem' o de la apelación que rectifica las inferencias realizadas en la Sentencia de instancia habiéndose celebrado vista pública con emplazamiento personal de los acusados, para garantizar la inmediación.

Este Tribunal considera, no obstante la petición de condena del recurrente, que debe mantenerse la absolución de la acusada Dª Nicolasa , por entender que pese que se ha acreditado documentalmente que ha sido administradora única de la sociedad 'BARLOCE, S.L.'- vide folio 104 del Registro Mercantil Central- reconociendo la misma haber firmado documentos en tal condición por indicación de su marido, así como apoderada de G.O.-7 SISTEMAS COMERCIALES, S.L., sin embargo, la gestión y el administrador de hecho de dicha sociedad ha sido siempre el marido Don. Jose Ángel , limitándose la esposa a acompañar a su marido en algunas ocasiones a pie de obra, como han testificado los trabajadores de las empresas del acusado en el acto del juicio oral, tratándose de una mera testaferro, pero sin que conste que tuviera conocimiento del mecanismo defraudatorio de su marido, que en realidad llevaba la gestión de tales empresas, por lo que el simple dato de ser la esposa del acusado Don. Jose Ángel no es suficiente para poderla condenar ni como coautora ni como cooperadora necesaria. Debe de resaltarse que en la causa se ha sobreseído libremente a dos administradores de dos empresas del acusado, los Srs. Nazario - administrador de G.O.-7 SISTEMAS COMERCIALES, S.L., f. 97.- y Carlos Daniel - administrador de Riversold Gestió S.L, administradora a su vez de la empresa del acusado 'Preiser Nec Construc S.L, f. 108, por tratarse de meros testaferros puestos por el acusado, cuando el único administrador de hecho era éste, desconociendo aquellos la gestión de las empresas administradas sólo de nombre por aquéllos.

En consecuencia debiéndose dar igual trato a la esposa del acusado como a Don. Nazario y Carlos Daniel , así como a la hija del acusado, Dª Crescencia , apoderada de 'Iniciativas Cavia S.L', f. 101, ni siquiera acusada por el letrado de la Administración de la Seguridad Social ni por el Fiscal, por las mismas razones de desconocimiento de la gestión llevada a cabo exclusivamente y bajo la dirección del mismo por el acusado.

SEGUNDO. Los hechos son constitutivos de un delito continuado de defraudación a la Seguridad Social del artículo 307 del Código penal en relación al art. 74 Cp , al concurrir todos los elementos objetivos y subjetivos de dicho tipo penal.

TERCERO.- Es autor el acusado D. Jose Ángel , en base al artículo 28.1 CP , al haber realizado los hechos por sí solo.

CUARTO. Concurre la circunstancia modificativa de la responsabilidad criminal de dilaciones indebidas que debe apreciarse como muy cualificada, pues se incoan diligencias previas por auto de fecha 1 de marzo de 2007 mientras que no se dictó sentencia hasta el siete de diciembre de 2011, casi cinco años, observándose tres bloques diferenciados: en el primero, se tardó en recibir declaración a los acusados a pesar de tener siempre el mismo domicilio en la calle Ferrias, 6 de Sant Quirze de Safaja conocido por el Juzgado y la seguridad Social, un año y seis meses (se les recibió declaración en fecha 15.10.2008) por un error de la policía que dijo no haberles localizado en dicho domicilio. En el segundo bloque se aprecia que el Fiscal tardó en calificar provisionalmente 5 meses y medio, haciéndolo en fecha 2 de abril de 2009, f. 455,, y el Letrado de la Seguridad Social en fecha 20 de abril de 2009, f. 469 y ss. Y en el tercer bloque, transcurren 24 meses desde que se acuerda la remisión de actuaciones de Instrucción al Juzgado de lo Penal y se celebra el juicio en fecha 29.11. 2011, habiéndose elevado los autos a esta Sección 8ª en fecha 6 de marzo de 2013, por lo que transcurrieron trece meses más.

QUINTO.- Corresponde ex artículo 66.1.2ª del CP en relación con el art. 74.2 Cp imponer al acusado Jose Ángel , la pena de dos años de prisión, accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y multa de 1.192.561.22 euros, con responsabilidad personal subsidiaria de seis meses ex art. 53.2 Cp .; penas impuestas, atendida la importante cantidad defraudada a lo largo de ocho años que asciende a 2.395.122,44 euros.

SEXTO.- En concepto de responsabilidad civil, ex arts. 109 y ss CP el acusado deberá indemnizar a la Tesorería de la Seguridad Social en el importe de 2.395.122,44 euros que incluye el principal adeudado e intereses. Asimismo en base al artículo 120.4 del Cp ., se declara la responsabilidad civil subsidiaria de las empresas G.O.-7 SISTEMAS COMERCIALES, S.L., FLOOR 3001 S.L., y PREISER NEC CONSTRUC, S.L., por dicha cantidad, al tratarse de empresas propiedad del acusado, controladas y gestionadas por el mismo

SÉPTIMO. Se condena a la mitad de las costas de primera instancia al acusado Jose Ángel ex art. 123 Cp , declarándose de oficio la otra mitad al haber absuelto a su esposa. Y se declaran de oficio las costas de la segunda instancia.

VISTOS los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación, en nombre de S.M. Rey y en virtud de las atribuciones que nos confiere la Constitución Española

Fallo

Que debemos ESTIMAR Y ESTIMAMOS PARCIALMENTE el recurso de apelación interpuesto por el Letrado de la Administración de la Seguridad Social, al que se ha adherido el Fiscal contra la sentencia de fecha siete de diciembre de 2011, dictada por el Juzgado de lo Penal nº. 10 de Barcelona ; y DEBEMOS MANTENER LA ABSOLUCIÓN de la acusada Dª Nicolasa con declaración de oficio de la mitad de las costas de primera instancia, y DEBEMOS REVOCAR Y REVOCAMOS PARCIALMENTE dicha sentencia en el sentido de que DEBEMOS CONDENAR Y CONDENAMOS a Jose Ángel , como autor de un delito continuado del artículo 307 del Código penal , concurriendo la circunstancia atenuante muy cualificada de dilaciones indebidas, a las penas de DOS AÑOS DE PRISIÓN, accesoria legal de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y MULTA de 1.192.561,22 euros con responsabilidad personal subsidiaria de seis meses en caso de impago y a indemnizar en concepto de responsabilidad civil a la tesorería de la Seguridad Social en la cantidad de 2.395.122,44 euros, así como a declarar responsables civiles subsidiarias de dicha cantidad a las sociedades G.O-7 SISTEMAS COMERCIALES,S.L., FLOOR 3001,S.L., y PREISER NEC CONSTRUCT, Y condenamos en la mistad de las costas procesales de la primera instancia al acusado Jose Ángel y declaramos de oficio el pago de las costas procesales causadas en esta segunda instancia.

Notifíquese a las partes la presente sentencia, haciéndoles saber que contra la misma no cabe interponer recurso ordinario alguno. Líbrese testimonio de esta sentencia y remítase juntamente con los autos principales al Juzgado de su procedencia para que se lleve a efecto lo acordado.

Así por esta nuestra Sentencia lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior Sentencia en el mismo día de su fecha por el Sr. Magistrado Ponente, celebrando Audiencia Pública, de lo que yo la Secretaria Judicial doy fe.


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