Última revisión
09/04/2014
Sentencia Penal Nº 608/2013, Audiencia Provincial de Granada, Sección 1, Rec 135/2013 de 14 de Noviembre de 2013
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Orden: Penal
Fecha: 14 de Noviembre de 2013
Tribunal: AP - Granada
Ponente: FERNANDEZ GARCIA, AURORA MARIA
Nº de sentencia: 608/2013
Núm. Cendoj: 18087370012013100691
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
(Sección 1ª)
GRANADA
ROLLO DE APELACIÓN Nº 135/2013
PROCED. ABREVIADO Nº 183/2009 de Instrucción nº 6 de Granada
JUZGADO DE LO PENAL Nº 4 de Granada, ROLLO Nº 118/2012
La sección Primera de esta Audiencia Provincial, formada por los Ilmos. Sres. relacionados al margen, han pronunciado EN NOMBRE DEL REYla siguiente:
-SENTENCIA Nº 608-
ILTMOS. SRES:
PRESIDENTE:
DON JESÚS FLORES DOMINGUEZ
MAGISTRADAS:
DÑA. ROSA MARIA GINEL PRETEL
DÑA. AURORA Mª FERNÁNDEZ GARCÍA
En la ciudad de Granada a 14 de noviembre de dos mil trece.-
Examinado, deliberado y votado en grado de apelación por la Sección 1ª de esta Audiencia Provincial, sin necesidad de celebración de vista, las diligencias de Procedimiento Abreviado nº 183/2009, instruido por el Juzgado de Instrucción nº 6 de Granada, y fallado por el Juzgado de lo Penal nº 4 de Granada, Juicio Oral nº 118/2012, por un delito contra la seguridad del tráfico, siendo partes, como apelante Domingo representado por la Procuradora Sra. Martínez Checa y defendido por el Letrado D. Antonio Suárez García y como apelado el Ministerio Fiscal y Fabio , representado por la Procurador Sra. Oliveras Crespo y defendido por la Letrada Dña. Elena Hernández Jiménez, actuando como ponente la Ilma. Sra. Dña. AURORA Mª FERNÁNDEZ GARCÍA, en comisión de servicios, que expresa el parecer de esta Sala.
Antecedentes
PRIMERO.-Por la Sra. Juez del Juzgado de lo Penal núm. 4 de Granada se dictó sentencia con fecha 15 de noviembre de 2012 , en la cual se declaran probados los siguientes hechos: 'Que sobre las 2105 horas del día 6 de agosto del año 2009, Domingo sin antecedentes penales, pese carecer de permiso o licencia de conducción por no haberlo obtenido nunca, se puso al volante del vehículo marca Peugeot 106 matrícula RL-....-IR propiedad de Don Jacobo y asegurado por la Compañía Vitalicio Seguros con numero de Póliza NUM000 , el cual se encontraba estacionado en la calle Aricel de la localidad de Albolote (Granada), poniéndolo en marcha sin guardar ninguna de las más elementales precauciones y diligencia mínima exigible, irrumpiendo marcha atrás bruscamente en la calzada y colisionando fatalmente contra el ciclomotor Honda SFX matrícula K-....-KXT propiedad de Olegario , el cual era conducido correctamente por su hijo Fabio , ocasionándole a éste lesiones graves consistentes en contusiones múltiples, subluxación acromioclavicular derecha, (fractura intraarticular acromioclavicular derecha) y cervicalgia postraumática (vértigo periférico) y permaneció de baja por las citadas lesiones desde el día posterior al accidente 7 de agosto de 2009, hasta el día 14 de mayo de 2010, fecha en la que fue dado de alta, pendiente de intervención quirúrgica con diagnostico de luxación acromio clavicular crónica derecha. Finalmente, fue intervenido quirúrgicamente con fecha 30 de septiembre de 2010, permaneciendo ingresado en el hospital hasta el día 4 de octubre de 2010, y de baja desde el 30 de septiembre de 2010, hasta el día 9 de mayo de 2011, en la que definitivamente fue dado de alta, habiendo tardado en sanar 397 días, siendo: días de estancia hospitalaria 7 días, y días impeditivos 390 días, quedándole como secuelas físicas: hombro postraumático doloroso valuable en 4 puntos, y cicatriciales: perjuicio estético ligero, valuable en 4 puntos'.-
SEGUNDO.-La parte dispositiva de dicha resolución expresa textualmente: 'Que debo condenar y condeno a Domingo como autor responsable de un delito de lesiones por imprudencia grave, previsto y penado en el art. 152,1 º y 2º del Código Penal y de un delito contra la seguridad vial, previsto y penado en el art. 384,2º del Código Penal a la pena por el primer delito, de cuatro meses de prisión, accesoria legal de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante la condena, y privación del derecho de conducir vehículos a motor por catorce meses y por el segundo, cuatro meses de prisión, idéntica accesoria legal y costas, incluidas las de la Acusación Particular. En concepto de responsabilidad civil indemnizará a Fabio 28.852Â94 euros, declarando la responsabilidad civil directa de Generali, y constando consignada la suma de 15.977Â38 euros, deberá consignar 12.875Â58 euros más el interés legal'.
TERCERO.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación por la representación de Domingo basándose en infracción de ley por vulneración de lo previsto en el artículo 66 del Código Penal por no apreciar la concurrencia de la atenuante de dilaciones indebidas establecida en el artículo 21.6º del Código Penal . El recurrente solicitó, en aplicación de la referida atenuante, la rebaja de la pena impuesta a tres meses de prisión por cada uno de los delitos así como la pena accesoria de privación del derecho de conducir vehículos a motor de doce meses.-
CUARTO.- Presentado ante el Juzgado 'a quo' el referido escrito de apelación se dio traslado a las demás partes por un plazo común de diez días, conforme al Art. 790.5º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , transcurrido el cual fueron remitidos los autos a esta Audiencia Provincial, habiéndose señalado para su deliberación, votación y fallo el día siete del presente, al no estimarse necesaria la celebración de vista.-
QUINTO.-Se acepta íntegramente la relación de hechos probados que contiene la sentencia apelada y que quedó antes transcrita.-
SEXTO.- No precede hacer pronunciamiento sobre las costas causadas en esta segunda instancia.-
Fundamentos
PRIMERO.-Se alza el recurrente contra la sentencia que lo condena como autor de un delito de lesiones por imprudencia grave y un delito contra la seguridad vial, alegando como único motivo de impugnación la infracción de ley al considerar que debió de aplicarse la atenuante prevista en el artículo 21.6º del Código Penal , ' La dilación extraordinaria e indebida en la tramitación del procedimiento, siempre que no sea atribuible al propio inculpado y que no guarde proporción con la complejidad de la causa'. Pues bien, examinadas las actuaciones, en concreto el escrito de defensa del acusado y el propio acto del juicio a través del acta extendida por la secretaria judicial, se observa que no fue propuesta por la defensa dicha atenuante a la juez de instancia, ni tan siquiera se menciona, siendo ello la causa de su no pronunciamiento en la sentencia apelada, ni estimatorio ni desestimatorio, de la pretendida, ahora en segunda instancia, aplicación de atenuante de dilaciones excesivas e indebidas.
Lo anterior nos lleva a valorar, en primer lugar, la procedencia en este trámite de apelación de entrar a resolver una atenuante que hasta el presente momento procesal no había sido propuesta por la defensa y, por tanto, no constituía objeto de debate el cual quedó fijado con las conclusiones definitivas formuladas en el plenario que son actos de postulación mediante los cuales las partes deducen definitivamente sus respectivas pretensiones con arreglo al resultado de la prueba y sin que puedan modificar su contenido esencial respecto de las conclusiones provisionales. A ellas se refieren los artículos 732 (juicio ordinario) y 788, regla 2º.3º (procedimiento abreviado) de la Ley de Enjuiciamiento Criminal . Dicho trámite constituye el último momento en que las partes pueden modificar o alterar sus calificaciones provisionales y de no hacerlo se ven imposibilitados de realizarlo en un momento posterior como en el trámite de recurso; además, dichas conclusiones definen el objeto del proceso y crean los límites de la congruencia penal, el Tribunal se ve obligado a resolver sobre las conclusiones definitivas, y no otras. Pero cabe preguntarse si ocurre lo mismo en cuanto a la posible aplicación de atenuantes que, en cualquier caso, son beneficiosas al reo, no habiendo sido las mismas propuestas en el momento procesal oportuno.
Sobre la cuestión planteada el Tribunal Supremo de forma reiterada, ha afirmado la posibilidad de apreciación de oficio de gravámenes normativos al amparo de la llamada voluntad impugnativa tácita, siempre y cuando suponga un beneficio para la persona condenada en la instancia. Dicha doctrina estima tal facultad implícitamente comprendida en el supuesto de infracción de norma legal, por entender, como indica la STS 141/2012, num. de recurso 1459/2011, de 8 de marzo de 2012 , que el derecho a la tutela judicial efectiva no puede verse mermado por formalismos exacerbados en la interpretación de los motivos de recurso, por lo que cabe corregir, en beneficio del reo, los errores legales de que adolezca la sentencia recurrida relacionados con los motivos de recurso interpuesto.
Es doctrina jurisprudencial reiterada que, como excepción a la regla general, en el caso de circunstancias atenuantes, cuando, aun sin proposición de parte, de los hechos probados se deriven datos suficientes para la apreciación de una de esas circunstancias, habrá de ser aplicada de oficio ( T. S. ss. 28/9/78 , 14/5/79 , 18/1/81 , 11/11/91 , 30/6/00 , 12/1/01 , 8/6/01 ,...). Esto es, no se excluye la posibilidad de ser apreciada de oficio una atenuante bien por el Juzgado de lo Penal, en primera instancia, o por la Audiencia, al resolver un recurso de apelación.
En consecuencia, si existe una jurisprudencia consolidada respecto de la posibilidad de apreciación de oficio de circunstancias atenuantes (más concretamente para la atenuante de dilaciones indebidas la STS de 15 de abril de 2013 ), ningún inconveniente puede plantearse en caso de proposición ex novo siempre que vengan dados los presupuestos base de la atenuación, no pudiendo producir vulneración constitucional alguna la apreciación de oficio, tampoco se puede producir dicha infracción al examinar una petición planteada ex novo y per saltum. Por tanto, se procederá a su estudio y valoración.-
SEGUNDO.-Debemos recordar que la doctrina del Tribunal Constitucional mantiene que ' el derecho a un proceso sin dilaciones indebidas es una expresión constitucional que encierra un concepto jurídico indeterminado que, por su imprecisión, exige examinar cada supuesto concreto a la luz de determinados criterios que permiten verificar si ha existido efectiva dilación y, en su caso, si ésta puede considerarse justificada, porque tal derecho no se identifica con la duración global de la causa, ni aun siquiera con el incumplimiento de los plazos procesales' - SSTC 38/2008 de 25 de febrero y 94/2008 de 21 de julio -.
Por otra parte, el Tribunal Supremo establece la obligatoriedad de citar los períodos de paralización para que la atenuante pueda ser admitida. En la sentencia de 4 de febrero de 2009 la cual dice que el examen de las actuaciones pone de manifiesto que en el escrito de conclusiones '... la defensa de ambos recurrentes no precisó en la conclusión primera, qué interrupciones ni qué retrasos habían de ser calificados como indebidos y que tampoco en el acto del juicio oral, al elevar a definitivas el escrito de calificación provisional, se subsanó esta exigencia, sin la cual la apreciación de la atenuante se ve sumamente dificultada.' Dicha exigencia se reitera en la sentencia antes citada de 15 de abril de 2013 .
En el caso presente el recurrente al interponer recurso de apelación invoca la aplicación de la atenuante de dilaciones excesivas e indebidas argumentando a favor de ello el importante lapso de tiempo trascurrido durante la tramitación de la causa, tres años y dos meses, el cual se afirma no es proporcional a la complejidad del asunto. Junto con ello se realizan algunas manifestaciones sobre el cambio de vida personal del propio acusado desde los hechos hasta el dictado de la sentencia. No analiza cuales han sido los posibles períodos de paralización, que como veremos no existen, limitándose a manifestar el tiempo transcurrido desde el día en que ocurrieron los hechos y su enjuiciamiento, lo que sería suficiente para desestimar el motivo de impugnación invocado, conforme a la doctrina jurisprudencial anteriormente expuesta. De todas formas, con el deseo de evitar cualquier atisbo de indefensión, esta Sala ha examinado el posible respaldo a las alegaciones impugnatorias.
La conclusión no es otra que no puede estimarse la atenuante de dilaciones indebidas y menos aún con el carácter de muy cualificada, al solicitar la parte la imposición de la pena mínima, ya que la jurisprudencia del Tribunal Supremo ( SSTS de 7 de junio de 2002 , 24 de febrero 2003 , 23 de mayo de 2003 , 26 de septiembre de 2006 y 25 de mayo de 2010 , entre otras), ha estimado su existencia, calificándola de simple, cuando el procedimiento ha estado paralizado más de dos años. Pues tal circunstancia no concurre en autos. Sin entrar en un estudio minucioso de cada uno de los actos procesales realizados, si indicaremos los hitos más importantes para llegar a la conclusión de desestimación de la atenuante. Los hechos ocurren el día 6 de agosto de 2009, al día siguiente se incoan diligencias previas con el atestado instructor. Tras diversas diligencias, consta informe de sanidad en fecha 9 de noviembre de 2009, y con posterioridad auto de transformación de las diligencias previas a procedimiento abreviado de 9 de diciembre de 2009. Dicha resolución es recurrida en reforma por cuanto el perjudicado no se muestra conforme con el informe de sanidad emitido. Se resuelve el recurso, con sus trámites, y se fijan numerosas citas en el Instituto de Medicina Legal desde el 27 de abril de 2010 hasta el 18 de enero de 2011, al menos ocho, el día 13 de abril de 2011 se emite definitivamente el informe de sanidad. Los escritos de acusación son de fecha 28 de agosto de 2011 (Ministerio Fiscal) y 20 de octubre de 2011 (acusación particular). Las defensas presentaron sus escritos respectivamente el 7 de noviembre de 2011 y el 22 de febrero de 2012, remitiéndose las actuaciones al órgano sentenciador el 24 de febrero de 2012. Ya en el juzgado de lo penal se señala juicio para el día 14 de noviembre de 2012, el cual tiene lugar, dictándose la sentencia al día siguiente. Una vez tramitado el recurso de apelación, se remiten las actuaciones a este Tribunal en fecha 16 de abril de 2013, fijándose por la Sala para su votación y fallo el día 7 de noviembre del año en curso.
La conclusión de la exposición anterior es que no se cumplen los presupuestos jurisprudenciales necesarios para que la atenuante pueda ser admitida. La Sala comparte los argumentos de la parte sobre la lentitud del proceso y sus consecuencias perjudiciales para el acusado, sin olvidar que las mismas también las sufre la víctima o perjudicado, siendo de todo punto deseable una tramitación más ágil. Sin embargo, dicha lentitud a retraso no tiene la envergadura necesaria para la aplicación del artículo 66.1.1º del Código Penal por lo que el recurso debe ser desestimado.-
TERCERO.-No procede hacer pronunciamiento de las costas causadas en esta segunda instancia.-
Vistos los artículos citados y demás de general aplicación
Fallo
Que DESESTIMANDO el recurso de apelación interpuesto por la representación de Domingo contra la sentencia de fecha 15 de noviembre de 2012, pronunciada por la Sra. Magistrada-Juez del Juzgado Penal nº 4 de Granada en los autos de Juicio oral nº 118/2012, debemos de confirmar y confirmamos íntegramente la misma, declarando de oficio las costas causadas en esta alzada.-
Devuélvanse los autos originales, junto con testimonio de esta sentencia, de la que, además se llevará certificación al Rollo de la Sala, al Juzgado de su procedencia a los efectos oportunos. Hágasele saber a las partes que la presente resolución es firme y contra la misma no cabe recurso.-
Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando en segunda instancia, la pronunciamos, mandamos y firmamos.
