Última revisión
16/09/2017
Sentencia Penal Nº 608/2016, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 7, Rec 186/2016 de 08 de Septiembre de 2016
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Orden: Penal
Fecha: 08 de Septiembre de 2016
Tribunal: AP - Barcelona
Ponente: RODRIGUEZ SANTAMARIA, ANA
Nº de sentencia: 608/2016
Núm. Cendoj: 08019370072016100325
Núm. Ecli: ES:APB:2016:9740
Núm. Roj: SAP B 9740/2016
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE BARCELONA
SECCIÓN SÉPTIMA
ROLLO: 186/16-F
PROCEDIMIENTO ABREVIADO Nº 381/15
JUZGADO DE LO PENAL Nº 5 DE BARCELONA
SENTENCIA
Ilmos. Sres.:
Dª. Ana Ingelmo Fernández
D. Pablo Díez Noval
Dª. Ana Rodríguez Santamaría
En la Ciudad de Barcelona, a 08 de septiembre de 2016.
Visto en nombre de S.M. El Rey en Juicio Oral y público ante la Sección Séptima de esta Audiencia
Provincial, el rollo de apelación penal nº 186/16, formado para sustanciar el recurso de apelación interpuesto
contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal nº 5 de los de Barcelona en el Procedimiento Abreviado
nº 381/15, seguido por un delito contra la seguridad vial frente a Matías siendo parte apelante este mismo,
representado por la Procuradora de los Tribunales Sra. Menen Aventín y defendido por el Letrado Sr. Jareño
López, parte apelada el Ministerio Fiscal y Ponente la Ilma. Sra. Dª. Ana Rodríguez Santamaría, la cual expresa
el criterio unánime del Tribunal.
Antecedentes
PRIMERO.- La parte dispositiva de la Sentencia apelada, dictada por el Juzgado de lo Penal nº 5 de los de Barcelona en fecha 09 de febrero de 2016 , es del tenor literal siguiente: 'Fallo: Que debo condenar y condeno a Matías como autor penalmente responsable de un delito contra la seguridad vial, concurriendo la circunstancia atenuante de dilaciones indebidas, a la pena de seis meses de multa, con una cuota diaria de tres euros, privación del derecho a conducir vehículos a motor y ciclomotores por un año y un día con expresa imposición de las costas procesales'.
SEGUNDO.- Notificada dicha resolución contra la misma se interpuso recurso de apelación por la representación procesal del acusado; y una vez admitido a trámite dicho recurso se dio traslado del mismo a las demás partes para que por el término legal formulasen las alegaciones que tuviesen por convenientes a sus respectivos derechos, trámite que fue evacuado con el resultado que es de ver en las actuaciones, siendo estas remitidas con posterioridad a esta Sección de la Audiencia Provincial. Recibidas las actuaciones en esta Sección el día 22 de julio de 2016 se señaló vista para la deliberación y fallo para el día 2 de septiembre del mismo año, celebrada la cual quedaron sobre la mesa de la que provee para el dictado de resolución.
TERCERO.- En el presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.
Se acepta la declaración de HECHOS PROBADOS de la sentencia apelada
Fundamentos
PRIMERO.- Apelada la resolución de instancia por la representación procesal de Matías que resultó condenado en ella como autor de un delito contra la seguridad del tráfico descansa el recurso interpuesto en la alegación de infracción de las normas del ordenamiento jurídico considerando que debe aplicarse la atenuante de dilaciones indebidas que estima la sentencia no como simple, tal y como se hace en la resolución combatida solo en ese extremo, sino como muy cualificada. El Ministerio Fiscal se opuso al recurso interesando la íntegra confirmación de la resolución recurrida.
SEGUNDO.- Pese a que el apelante alega como motivo de recurso la infracción de normas del ordenamiento jurídico, no indica, como debiera, cual es el precepto que a su entender vulnera la sentencia de instancia cuando estima la concurrencia de la circunstancia atenuante de dilaciones indebidas como simple y no como muy cualificada como impetra el apelante de este Tribunal. Lo cierto es que la sentencia es certera cuando aplica la circunstancia modificativa indicada tal y como lo hace, valorando los períodos de paralización que consigna en al apartado segundo de los hechos probados, ninguno de los cuales supera los tres años, que es precisamente el período de tiempo de inactividad procedimental a partir del cual debe considerarse la atenuante examinada como muy cualificada, según el acuerdo no jurisdiccional de esta Audiencia Provincial de fecha 20/07/2012. En el caso ahora examinado el mayor período de paralización tiene lugar entre el fin de la realización de las diligencias de instrucción y el dictado del auto de continuación del procedimiento por los trámites del Abreviado, que es de algo menos de dos años -período que no se alcanza por tan solo mes y medio- sin que tampoco alcance la duración anual el siguiente período en que el procedimiento permanece inactivo que es el que transcurre entre que se presenta el escrito de acusación y se dicta el auto de apertura de juicio oral (de nueve meses). Aparte de estos dos grandes períodos de paralización, la causa sigue un ritmo razonable en su tramitación y como hemos dicho entre ambos tramos no se alcanzan los tres años.
Por tanto consideramos que la atenuante ha sido debidamente aplicada como simple. No podemos atender a los motivos esgrimidos por el apelante para aplicar esta atenuación como cualificada, cuales son sus propias circunstancias personales, básicamente los enormes perjuicios que le seguirán a consecuencia de la pena de privación del permiso de conducir, al ser conductor de profesión y trabajar en dicho empleo desde el año 2011, teniendo una hipoteca que asciende a más de la mitad de su salario, aparte de carecer de antecedentes penales; además alega que cuando suscribió la hipoteca, con posterioridad al acaecimiento de los hechos objeto de condena, no sabía que el procedimiento penal seguía vivo frente a él. Lo cierto es que desde que se le recibió declaración como imputado, a los cinco meses de ocurridos los hechos y no habiéndosele notificado resolución alguna de archivo o sobreseimiento del procedimiento, debía entender que el mismo seguía vivo y así pudo consultarlo a su abogado en este asunto. No puede ni debe atenderse a la aflicción personal que la pena concretamente impuesta suponga para el afectado para la aplicación de la atenuante de dilaciones indebidas como simple o como muy cualificada. Más bien a la entidad de las paralizaciones sufridas por el procedimiento. Como nos recuerda la sentencia de ( SSTS 655/2003, de 8 de mayo , y 506/2002, de 21 de marzo ); también se ha apreciado corno muy cualificada en STS por hechos sucedidos en 1993 y juzgados en 2001. En STS 896/2008, de 12 de diciembre , por hechos ocurridos 15 años atrás. En STS 551/2008, de 29 de septiembre , ante la tardanza de 5 años y medio en sede de STS por la paralización indebida por tiempo de 4 años, en esas mismas condiciones. Finalmente, STS estimó la atenuante muy cualificada al tratarse de una causa iniciada en el año 1990. El presente procedimiento ha alcanzado una duración total de poco más de cuatro años, que no lo han sido a la espera del juicio sino en total. Valorando todo lo cual no podemos sino concluir en la corrección de la aplicación de la atenuante como simple.
TERCERO.- Se declaran de oficio las costas procesales del recurso de conformidad con lo dispuesto en los artículos 123 y ss del Código Penal y 239 y ss de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .
Vistos los artículos citados, criterios expuestos y demás normas jurídicas de general aplicación al caso, administrando en esta instancia Justicia que emana del Pueblo en nombre de S.M. el Rey
Fallo
Que con desestimación del recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Matías contra la sentencia dictada a 9 de febrero de 2016 por el Juzgado de lo Penal núm. 5 de Barcelona en el Procedimiento Abreviado núm. 381/15 debemos desestimar el mismo confirmando la sentencia dictada y declarando de oficio las costas procesales del recurso.Notifíquese la presente resolución a las partes, haciéndoles saber que contra la misma no cabe interponer recurso ordinario alguno. Devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al Rollo de Sala, la pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- La anterior resolución ha sido publicada en forma legal por la Ilma. Magistrada ponente de la misma por su lectura en audiencia pública en el mismo día de su dictado. Doy fe.
