Sentencia Penal Nº 608/20...re de 2016

Última revisión
16/09/2017

Sentencia Penal Nº 608/2016, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 8, Rec 152/2016 de 27 de Octubre de 2016

Relacionados:

Tiempo de lectura: 12 min

Orden: Penal

Fecha: 27 de Octubre de 2016

Tribunal: AP - Barcelona

Ponente: OTERO ABRODOS, MARIA MERCEDES

Nº de sentencia: 608/2016

Núm. Cendoj: 08019370082016100596

Núm. Ecli: ES:APB:2016:11552

Núm. Roj: SAP B 11552/2016


Encabezamiento


AUDIENCIA PROVINCIAL DE BARCELONA
SECCION OCTAVA
Rollo nº 152/16 R
P.A. nº 1043/16
Juzg. Penal nº 1 de Vilanova i la Geltru (Barcelona)
Los Ilmos. Sres.:
Presidente
Don Carlos Mir Puig
Doña María Mercedes Otero Abrodos
Doña Mercedes Armas Galve
Dictan la siguiente;
S E N T E N C I A nº
En la ciudad de Barcelona a 27 de octubre de dos mil dieciséis.
VISTOS, en nombre de S.M. el Rey, ante esta Sección Octava de esta Audiencia Provincial, el rollo
de apelación penal número 152/16 R, formado para substanciar el recurso de apelación interpuesto contra la
sentencia dictada en fecha 24 de mayo de 2.016 por el Juzgado de lo Penal nº 1 de Vilanova i la Geltru de
Barcelona en el Procedimiento Abreviado nº 1043/16, seguido por un delito contra la seguridad del tráfico en
la modalidad de conducción bajo la influencia de sustancias estupefacientes y bebidas alcohólicas, y un delito
de conducción temeraria, contra Sergio ; siendo parte apelante el acusado, y parte apelada el Ministerio
Fiscal, y actuando como Magistrada Ponente . Sra. el criterio unánime del Tribunal.

Antecedentes


PRIMERO.- Por el Juzgado de lo Penal indicado en el encabezamiento y con fecha 24 de mayo de 2.016 se dictó Sentencia en cuyo Fallo literalmente se dispone: 'Condeno a Sergio , como autor de un delito contra la seguridad vial en su modalidad de conducción temeraria, previsto en el artículo 380 del Código Penal , en concurso de normas con un delito contra la seguridad vial en su modalidad de conducción bajo la influencia de bebidas alcohólicas, previsto en el artículo 379.3 del Código Penal , sin que concurran circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de 15 meses de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y a la pena de 3 años de privación del derecho a conducir vehículos a motor y ciclomotores, con pérdida definitiva de vigencia del permiso de conducción, así como al pago de todas las costas del proceso.'.



SEGUNDO.- Y como hechos probados se consignan los siguientes: ' Sergio , español, mayor de edad, con DNI n° NUM000 , con antecedentes penales no computables a efectos de reincidencia, alrededor de las 23:15 horas del día 14 de abril de 2016, conducía el vehículo marca Man, modelo TG 410 A, matrícula ....HYW , unido al semirremolque marca Lecitrailer, modelo SR3E, matrícula G.....Y , bajo los efectos del alcohol y del consumo de drogas tóxicas, lo que limitaba en el acusado sus facultades y reflejos para la conducción.

En estas condiciones, circulaba a la altura de punto quilométrico 1219 de la carretera N-340 a su paso por la localidad de Avinyó Nou cuando fue observado por los agentes de los Mossos d'Esquadra con TIP n° NUM001 y NUM002 invadiendo el carril contrario de la vía y poniendo en concreto peligro al resto de usuarios de la vía, lo que provocó que dos turismos que circulaban por dicha carretera en sentido Barcelona tuvieran que realizar una maniobra evasiva para no colisionar frontalmente con el vehículo que conducía el acusado. Cuando fue interceptado por los mencionados agentes de los Mossos d'Esquadra, estos requirieron al acusado para la práctica de la prueba de detección de drogas, que se llevó a cabo a las 23:48 horas y arrojó un resultado positivo en consumo de anfetaminas. Así mismo, el agente del mismo cuerpo policial con TIP n° NUM003 realizó al acusado la prueba de alcoholemia mediante etilómetro autorizado, que arrojó resultados de 0,70 mg/ l a las 23:42 horas, y de 0,75 mg/l a las 23:58 horas. Sergio presentaba los siguientes síntomas externos de impregnación alcohólica: halitosis a alcohol, habla pastosa, repetición constante de palabras, deambulación vacilante, falta de equilibrio, falta de coordinación e imprecisión de movimientos, lentitud en las reacciones, dificultad para centrar la atención, y rostro congestionado.'

TERCERO.- Notificada dicha resolución a todas las partes interesadas, contra la misma se interpuso recurso de apelación por la representación procesal del Sr. Sergio en cuyo escrito tras expresar los fundamentos del recurso que tuvo por pertinentes, interesó la revocación de la sentencia recurrida.



CUARTO.- Admitido a trámite dicho recurso se dio traslado del mismo al resto de las partes personadas para que en el término legal formularan alegaciones que tuvieren por conveniente a sus respectivos derechos, tramite que fue evacuado por el Ministerio Fiscal que se opuso al recurso de apelación interesando la confirmación de la sentencia impugnada, elevándose las actuaciones ante esta Sección Octava de

QUINTO.- Recibidos los autos y registrados en esta Sección, sin celebrarse vista pública al no estimarse necesaria, quedaron los mismos vistos para sentencia.

HECHOS PROBADOS
PRIMERO.- Admitimos y hacemos nuestros en su integridad, los declarados como tales en la sentencia recurrida.

Fundamentos


PRIMERO.- Se admiten igualmente y dan por reproducidos los contenidos en la resolución recurrida.



SEGUNDO.- La defensa del acusado Sergio , condenado en la instancia como autor de un delito contra la seguridad vial en su modalidad de conducción temeraria, previsto en el artículo 380 del Código Penal , en concurso de normas con un delito contra la seguridad vial en su modalidad de conducción bajo la influencia de bebidas alcohólicas, previsto en el artículo 379.3 del Código Penal , viene en apelación para reclamar un fallo absolutorio y denunciar la valoración equivocada de las pruebas llevadas al juicio, en concreto la declaración de los agentes así como el resultado de las pruebas de impregnación alcohólica, negando que existiese riesgo alguno y que el acusado circulase afectado por el consumo de las sustancias que se pretende, alegación a la que enlaza otra que denuncia la desproporción de la pena impuesta, al no haberse causado daño alguno a persona o bienes, por lo que interesa la imposición de las penas en su grado mínimo.

Las anteriores alegaciones van a ser parcialmente estimadas.



TERCERO.- Con carácter previo al análisis del fondo debe señalarse que si bien es cierto que el recurso de apelación permite la revisión de la valoración de la prueba efectuada por el Juez a quo, cierto es también que el hecho de que aquella tenga como base las pruebas practicadas a su presencia, garantizados los principios de publicidad, oralidad y contradicción, oídas Acusación y Defensa y las propias manifestaciones del acusado ( artículos 24 de la CE , 741 de la LECRim y 229 de la LOPJ .) comporta que, en principio, aquella valoración deba ser respetada hecha excepción de que carezca de todo apoyo en el conjunto probatorio practicado en el acto solemne del Juicio Oral, lo que no acaece en la sentencia objeto de apelación.

No se entenderá vulnerada la garantía de inmediación cuando no se altera el sustrato fáctico de la sentencia de instancia. Tampoco si esa alteración resulta de una nueva valoración o análisis de pruebas que no exijan presencia en su práctica. Y finalmente, si el diferente pronunciamiento fáctico se deriva del disentimiento del proceso deductivo seguido por el juez de la primera instancia, manteniendo los hechos base acreditados en la sentencia. En este último caso no hay merma de la inmediación pues la modificación parte de la aplicación de reglas lógicas o de experiencia, para las que no es precisa la inmediación y es cuestión plenamente fiscalizable en recurso de apelación.

Y en el caso la prueba incriminatoria básica es de carácter testimonial y por ello, para su correcta apreciación es imprescindible la inmediación, razón por la que debe rechazarse la pretensión de diferente valoración en todos aquellos hechos que se deriven directamente de la prueba. En efecto, basta la lectura del recurso para observar que el aducido error en la valoración de la prueba, por lo que a la realidad de los hechos y a la autoría del acusado se refiere, se sustenta sobre un único extremo: la falta de acreditación suficiente de que el acusado pusiese en riesgo la seguridad vial con su conducción, y de que circulase con sus facultadles alteradas por el previo consumo de sustancias estupefacientes y de bebidas alcohólicas. Y sin embargo, después de la lectura de la sentencia, recurso de apelación y tras el visionado del acta digital del juicio, el citado error no se advierte, ya que la declaración de los agentes intervinientes describe, de forma totalmente coincidente, tanto la conducción del acusado, invadiendo el carril destinado a la circulación y obligando a varios vehículos, entre ellos el policial, a desplazarse para evitar ser alcanzados, como los evidentes síntomas que presentaba de encontrarse afectado por el consumo de sustancias y de alcohol, apreciaciones subjetivas que se han visto corroboradas en su totalidad por el resultado de las pruebas de impregnación alcohólica que al acusado le fueron practicada, así como ratificadas por los agentes que las realizaron.

Y frente a la anterior prueba de cargo, lo cierto es que el acusado no compareció al acto del juicio oral a defender su ahora alegada inocencia por lo que tras la valoración del acervo probatorio no se advierte la existencia del error que se pretende por vía de apelación por lo que el motivo de impugnación será desestimado.



CUARTO.- En otro orden de argumentos, se reputa excesiva la pena impuesta de quince meses de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y a la pena de 3 años de privación del derecho a conducir vehículos a motor y ciclomotores, con pérdida definitiva de vigencia del permiso de conducción.

Nos encontramos ante un concurso de normas ente el delito de conducción temeraria del artº 380.1 del C.P . y el delito contra la seguridad vial de conducción bajo la influencia de sustancias estupefacientes y bebidas alcohólicas del artº 379 del C.P . que debe resolverse de acuerdo con la regla contenida en el artº 8.3 del citado texto legal , conforme a la cual 'el precepto legal más amplio o complejo absorberá a los que castiguen las infracciones consumidas en aquel'. Resulta así de aplicación al caso, el tipo previsto en el artº 380 del C.P . que obliga a fijar la pena de seis meses a dos años de prisión y privación del derecho a conducir vehículos a motor y ciclomotores por tiempo superior a uno y hasta seis años.

Pues bien, la sentencia de instancia justifica las penas impuestas en la existencia de un antecedente penal por delito contra la seguridad vial que aun no siendo computable se considera debe tenerse en cuenta para modular la pena, y en segundo lugar en las circunstancias concurrentes en el hecho, a saber que se puso en concreto peligro a dos usuarios de la vía así como a los propios agentes, concurriendo además en el acusado las circunstancias de consumo de alcohol y drogas.

Pero sucede que los antecedentes penales que le constan al acusado, derivados de la sentencia firme de fecha 31 de mayo de 2.011 , en efecto por delito contra la seguridad vial, son cancelables por cuanto la pena fue extinguida por cumplimiento el 29 de mayo de 2.012, por lo que al tiempo de cometerse los hechos, había transcurrido el plazo a que se refiere el artº 136 del C.P . por lo que tal antecedente no podrá ser tenido en cuenta a la hora de determinar la extensión de la pena. Y si no puede ser valorado para apreciar la reincidencia, carece de sentido que se tenga en cuenta para exorbitar la pena.

Por lo que se refiere a los restantes motivos contemplados en la resolución recurrida, deben ser igualmente rechazados ya que de un lado solo hace que tener en cuenta precisamente las circunstancias que sirven para calificar la conducta procesalmente como delito de conducción temeraria, que exige la creación de un peligro concreto para la seguridad vial, y por otra parte, se sirve de los elementos que son precisos para calificar los hechos enjuiciados como delito ex artº 379 por haber circulado con un vehículo de motor con las facultades alteradas por el consumo de alcohol y de sustancias estupefacientes.

Es por ello que la pena debe ser reducida, ya que no concurriendo circunstancias modificativas de la responsabilidad, y sin que se aprecie la concurrencia en los hechos en el acusado de otros circunstancias que no sean las tenidas en cuenta para valorar que la conducta realiza los dos delitos por los que el acusado vienen condenado, la pena debe imponerse en su mitad inferior, estimándose proporcionada la pena de OCHO MESES DE PRISION y privación del derecho a conducir vehículos de motor y ciclomotores por tiempo de DOS AÑOS.

Se declaran de oficio las costas procesales causadas.

VISTOS los artículos citados y los demás de pertinente aplicación:

Fallo

Con ESTIMACIÓN PARCIAL del recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Sergio contra la sentencia de fecha 24 de mayo de 2.016 dictada por el Juzgado de lo Penal núm. 1 de los de Vilanova y la Geltru (Barcelona) en el Procedimiento Abreviado núm. 1043/16, DEBEMOS REVOCAR dicha resolución, en el sentido de imponer al acusado la pena de OCHO MESES DE PRISION y privación del derecho a conducir vehículos de motor y ciclomotores por tiempo de DOS AÑOS, permaneciendo invariables los restantes pronunciamientos de la resolución recurrida y con declaración de oficio de las costas procesales devengadas en esta alzada.

Notifíquese la presente resolución a las partes personadas y hágaselas saber que contra la misma no cabe recurso alguno salvo los extraordinarios de revisión y anulación en los supuestos legalmente previstos.

Dedúzcase testimonio de la presente resolución y remítase juntamente con los autos principales al juzgado de procedencia para que en él se lleve a cabo lo acordado.

Así, por esta nuestra sentencia lo pronunciamos mandamos y firmamos.

PUBLICACION.- La anterior Sentencia ha sido dada, leída y publicada por el Sr. Magistrado que la suscribe, en el mismo día de su fecha. Doy fe.-
Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.