Última revisión
16/09/2017
Sentencia Penal Nº 608/2016, Audiencia Provincial de Murcia, Sección 2, Rec 14/2016 de 20 de Diciembre de 2016
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Orden: Penal
Fecha: 20 de Diciembre de 2016
Tribunal: AP - Murcia
Ponente: BARDAJI GARCIA, JAIME
Nº de sentencia: 608/2016
Núm. Cendoj: 30030370022016100511
Núm. Ecli: ES:APMU:2016:2886
Núm. Roj: SAP MU 2886/2016
Resumen:
AMENAZAS (TODOS LOS SUPUESTOS NO CONDICIONALES)
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2
MURCIA
SENTENCIA: 00608/2016
Rollo: ADI APELACION JUICIO INMEDIATO DELITOS LEVES 0000014 /2016
Órgano procedencia: JDO.PRIMERA INST. /INSTRUCCION nº 006 de MOLINA DE SEGURA
Procedimiento de origen: JUICIO INMEDIATO SOBRE DELITOS LEVES 0000004 /2016
AUDIENCIA PROVINCIAL DE MURCIA
SECCION SEGUNDA
ROLLO APELACION ADI 14/2016
JUZGADO INSTRUCCIÓN MOLINA 6
JUICIO INMEDIATO DELITO LEVE 4/2016
EN NOMBRE DE SU MAJESTAD EL REY
SENTENCIA nº 608/2016
En la ciudad de Murcia a 20 de Diciembre de 2016
Visto en grado de apelación por el Iltmo. Magistrado de la Sección Segunda de la Audiencia
Provincial de Murcia D. Jaime Bardají García el Juicio Inmediato por Delito Leve nº 4/2016 procedente
del Juzgado de Instrucción nº 2 de Lorca por delito leve de Lesiones en virtud del recurso de apelación
interpuesto por el Letrado Sr. Griñán Bastida en nombre y representación de Narciso contra la
sentencia de fecha 31 de Marzo de 2016 dictada por el Ilmo. Sr. Magistrado de expresado Juzgado,
siendo apelado el Ministerio Fiscal.
Antecedentes
PRIMERO.- En el procedimiento de referencia se dictó sentencia de fecha 31 de Marzo de 2016 en la que constan como Hechos Probados los siguientes: Unico.- 'el día 17 marzo de los corrientes sobre las 17,00 horas aproximadamente, el denunciante se encontraba realizando las tareas en el local Bar Reina sito en las Torres de Cotillas, del cual es regentado por su esposa y en ese momento entró en el interior del mismo el denunciado, aún cuando el local no estaba abierto al público y, el denunciado al ver al denunciante le dijo 'hombre a ti te conozco yo, ponme una cerveza, sé que eres policía', a lo que el denunciante se negó y le dijo el denunciado que tenía que abandonar el local al no estar aún abierto al público. A continuación se inició una discusión entre las partes en la que el denunciado le dijo al denunciante 'hijos de puta, policía cabrón, te voy a matar' y se abalanzó sobre éste y le propinó varios puñetazos y golpes. Momentos después se personó una patrulla de la policía local, en concreto el agente NUM000 y en presencia de este, el denunciado volvió a increpar al denunciante así como que lo mataría cuando lo pillara por ahí. Consecuencia de este hecho el denunciante fue atendido ese mismo día sobre las 17, 51 horas en el centro de salud de Las Torres de Cotillas, habiendo determinado el médico forense que sufrió lesiones consistentes en contusión en nariz y barbilla y una erosión escapular derecha, para cuya curación sólo precisó de una primera asistencia facultativa tardando en curar de dichas lesiones tres días sin incapacidad para el ejercicio de sus ocupaciones habituales y sin que le quedara secuela alguna' y, cuya parte dispositiva o fallo es del siguiente tenor literal 'Que debo condenar y condeno a Narciso como autor criminalmente responsable de un delito leve de lesiones a la pena de multa de un mes, 30 días, con una cuota diaria de cuatro euros, es decir 120 € que en caso de impago dará lugar a la responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas de multa impagadas, que podrá cumplirse mediante localización permanente. Así como a que indemnice a Carlos Manuel en la suma de 90 € en concepto de indemnización por los daños y perjuicios sufridos, todo ello con expresa condena en costas si las hubiere'.
SEGUNDO.- Contra dicha sentencia por el Letrado Sr. Griñan Bastida presentó escrito interponiendo recurso de apelaciónen el que después de exponer los motivos que obran en el mismo terminaba solicitando, previos los trámites legales, y con estimación del recurso se acuerde la revocación de la sentencia dictándose otra por la que se declare la absolución del acusado.
TERCERO.- Por Providencia de 13 abril 2016 se tuvo por interpuesto en tiempo y forma recurso de apelación contra la sentencia dictada acordando dar traslado del mismo las demás partes personales por plazo común de 10 días a fin de presentar los correspondientes escritos de impugnación o de adhesión al mismo.
El Ministerio fiscal, evacuando el trámite conferido, presentó escrito que tuvo entrada con fecha 25 octubre 2016, formulando oposición al recurso de apelación presentado de adverso, interesando la confirmación de la resolución recurrida.
CUARTO .- Por diligencia de ordenación de 25 octubre de 2016 se acordó elevar las actuaciones a la Audiencia Provincial y, recibidas que fueron, mediante diligencia de ordenación de 12 de Diciembre de 2016 se acordó la formación del oportuno rollo y su registro con el número de rollo ADI 14/2016 y mediante diligencia de 20 de Diciembre de 2016 quedaron las actuaciones sobre la mesa para resolver, siendo Ponente el Iltmo.
Sr. Magistrado D. Jaime Bardají García.
QUINTO.- En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones establecidas en la ley.
HECHOS PROBADOS Se acepta la declaración de hechos probados de la sentencia apelada, si bien el último párrafo de dicha declaración habrá de tener la siguiente redacción: 'Consecuencia de este hecho el denunciante fue atendido ese mismo día sobre las 17,51 horas en el centro de salud de Las Torres de Cotillas habiendo determinado el médico forense que sufrió lesiones consistentes en erosiones en barbilla y excoriación en antebrazo izquierdo, para cuya curación sólo precisó de una primera asistencia facultativa tardando en curar tres días no impeditivos para el ejercicio de sus ocupaciones habituales y sin que le resten secuelas'.
Fundamentos
PRIMERO .- Se alega en la alzada como único motivo de interposición del recurso error en la apreciación de la prueba por entender no hay más prueba en el caso enjuiciado que la declaración del perjudicado que es también denunciante y unos informes médicos, alegando, en síntesis, 'consta en las actuaciones existe una mala relación previa entre denunciante y denunciado, como manifiesta en su declaración del denunciante como que conocía al denunciado al que refiere como delincuente habitual y con el que había tenido en su condición de agente de policía alguna intervención', por lo que dicho testimonio 'debe valorarse con todas las cautelas y sin descartar la duda razonable de que la misma pudiera estar viciada por un móvil de enemistad sin que la constatación de unas lesiones como dato objetivo en modo alguno pueda determinar imputar la comisión de la agresión' a su patrocinado, terminando por afirmar, la resolución impugnada 'ni siquiera de forma escueta refiere porque entiende que las lesiones que padece el denunciante las causó su mandante y parece otorgar pleno valor probatorio a la declaración del denunciante pero sin prestar argumento alguno sobre si dicha declaración cumple los antedichos requisitos y si es prueba suficiente para enervar la presunción de inocencia'.
SEGUNDO.- Conviene recordar que la función de valorar la prueba practicada corresponde en exclusiva y de manera privativa al Tribunal ante el cual se realizó la actividad probatoria de conformidad con lo establecido en el artículo 741 de la LECr . Como señala la Sentencia de la Audiencia Provincial de Barcelona de 20 abril 2005 , es el juzgador de primer grado, el que por su apreciación directa y personal de la actividad probatoria está en mejores condiciones para obtener una valoración objetiva y crítica del hecho enjuiciado, sin que sea lícito sustituir su criterio por el legítimamente interesado y subjetivo de la parte, sin un serio fundamento. La inmediación de la mejor perspectiva de los hechos y sobre las personas que deponen, así como la atenta observación de los incidentes, gestos y palabras que en el debate se producen, constituye el verdadero objeto de la inmediación, en la valoración probatoria expresada, sin que ni al Tribunal superior ni a las partes les este permitido en el proceso entrar a revisar la valoración realizada como no sea en el ámbito específico de la irracionalidad de la conclusión valorativa, cuando ésta resulte ilógica, absurda o arbitraria.
Como señalan las sentencias del Tribunal Supremo de 3 mayo y 31 diciembre 2001 , 'al alegarse vulneración de la presunción de inocencia por error en la apreciación de la prueba, deberá ponderarse las pruebas que tuvo en cuenta el Tribunal de instancia para atribuir unos hechos delictivos a una persona; si las pruebas fueron practicadas en el juicio con sujeción a los principios de oralidad, inmediación, contradicción y publicidad; si las pruebas se practicaron con observancia de las normas procesales y respeto a los derechos fundamentales; y si las conclusiones probatorias del Tribunal sentenciador no contravienen las leyes de la lógica, de la experiencia o de las ciencias'. En nuestro caso, el juzgador a quo toma en consideración en la valoración probatoria expresada no sólo el testimonio de la víctima, sino también el testimonio ofrecido por el agente de policía local que se personó en el lugar de los hechos momentos después en el indicado establecimiento y es que ha de resaltarse la declaración del factum de la recurrida ya establece que el hoy recurrente se personó en el Bar Reina, regentado por la esposa del denunciante, y quien al ver a este le dijo ' hombre a ti te conozco yo, ponme una cerveza, sé que eres policía' y ante la negativa de este a servirle la consumición y comunicando que tenía que abandonar el local al no estar abierto aún al público, se declara probado que el denunciado le dijo al denunciante 'hijo de puta, policía cabrón, te voy a matar y se abalanzó sobre este propinándole varios puñetazos y golpes, con el resultado lesivo que se declara en hechos probados. Es el juzgador a quo quien otorga plena aptitud probatoria al testimonio de la víctima que, no obstante las alegaciones del recurso respecto de la existencia de un móvil de enemistad, es el propio denunciante quien desmiente tal hecho cuando en su denuncia inicial obrante en el atestado al folio 12 afirma 'desea dejar constancia de que no tiene ningún tipo de relación con el denunciado, que únicamente ha tratado con él una vez, en la que fue identificado en Comisaría de Policía de Alcantarilla por su participación en un hurto de perfume, participando el compareciente en dicha identificación'. A mayor abundamiento, el agente de policía local con identificativo NUM000 personado en el lugar de los hechos, corrobora parcialmente el testimonio ofrecido, pues no solamente identifica al denunciado sino que además señala que no vio la agresión pero si oyó como el denunciado después de la misma y tal como refiere la parte denunciante, le increpó y le dijo que 'cuando lo pillara lo iba a matar', declaración testifical coincidente con la diligencia de exposición de los hechos obrante al folio 6 del atestado policial en la que se señala las amenazas proferidas 'cuando os pille te voy a matar cabrón', valoración probatoria que se complementa en la recurrida con la constatación de la producción de unas lesiones plenamente objetivadas en la causa, razonando el juzgador a quo, 'la declaración de la propia víctima la cual queda corroborada por los datos objetivos que resultan del parte médico de urgencias emitido minutos después de la agresión denunciada', obrando en autos el parte de asistencia facultativa remitido al Juzgado unido como documental al folio 16 de lo actuado, ilustrativo de la asistencia recibida a las 17,51 horas del día de autos, así como el informe médico legal unido al folio 44 de lo actuado, expresivo de las lesiones sufridas por Carlos Manuel consistentes en erosiones en barbilla y escoriación en antebrazo izquierdo, sin que ni en la apreciación probatoria expresada, ni en la conclusión valorativa alcanzada, se aprecie error o irracionalidad alguna, procediendo, con desestimación del recurso, la íntegra confirmación de la recurrida, corrigiendo, eso sí, el simple error material que se aprecia en la declaración de hechos probados respecto de las lesiones sufridas por el denunciante Carlos Manuel que son las correspondientes a las descritas en el informe médico legal obrante al folio 44 consistentes en erosiones en barbilla y excoriación en antebrazo izquierdo y no las que se hacen constar como 'contusión en nariz y barbilla sin lesiones evidentes y erosión escapular derecha' que son las reflejadas en el informe médico legal obrante al folio 36 respecto del denunciado Narciso , corrección que ninguna incidencia tiene en la valoración probatoria expresada por el juzgador a quo, ni en la indemnización establecida a favor del perjudicado por la suma de 90 € correspondientes al tiempo de sanidad por tres días no impeditivos para el ejercicio de sus ocupaciones habituales en que tardó en curar.
TERCERO.- De cuanto antecede, cumple la desestimación del recurso con declaración de oficio de las costas procesales de esta alzada.
Vistas las disposiciones legales citadas y demás de general aplicación
Fallo
ACUERDO DESESTIMAR el recurso de apelación formulado por el Letrado Sr. Griñán Bastida en nombre y representación de Narciso contra la sentencia de fecha 31 de Marzo de 2016 dictada por el Juzgado de Instrucción nº 6 de Molina de Segura en méritos del Procedimiento Juicio por Delito Leve Inmediato 4/2016 , la que se confirma, con declaración de oficio de las costas procesales de esta alzada.Notifíquese la presente resolución al Ministerio Fiscal y a las partes personadas de conformidad con lo establecido en el artículo 248-4º de la LOPJ .
Expídase testimonio de la presente resolución para su unión al Rollo de Sala y devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia con testimonio de esta sentencia para su conocimiento y cumplimiento, tomándose las anotaciones oportunas en los libros registro de esta Sección.
Así, por esta mi sentencia, lo pronuncio, mando y firmo.
