Última revisión
17/09/2017
Sentencia Penal Nº 608/2017, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 2, Rec 126/2017 de 20 de Septiembre de 2017
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Orden: Penal
Fecha: 20 de Septiembre de 2017
Tribunal: AP - Barcelona
Ponente: IGLESIAS MARTIN, JOSE CARLOS
Nº de sentencia: 608/2017
Núm. Cendoj: 08019370022017100495
Núm. Ecli: ES:APB:2017:9079
Núm. Roj: SAP B 9079/2017
Encabezamiento
Audiencia Provincial de Barcelona
Sección Segunda
J. de Instrucción nº 20 de Barcelona. Juicio por delito leve nº 391/17
Rollo de Apelación nº 126/17-MK
SENTENCIA
Ilmo Sr Magistrado
D. JOSE CARLOS IGLESIAS MARTIN
En Barcelona a veinte de septiembre de dos mil diecisiete.
En nombre de S.M. el Rey, la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Barcelona, constituida
en Tribunal unipersonal, ha visto en grado de apelación el Juicio por delito leve nº 391/2017, dimanante del
Juzgado de Instrucción nº 20 de Barcelona, seguido por delito leve de apropiación indebida, habiendo sido
partes, en calidad de apelante, D. Aureliano , y en calidad de apelado, el M. Fiscal.
Antecedentes
PRIMERO.- Se aceptan los antecedentes de hecho de la sentencia apelada.
SEGUNDO.- Con fecha 22 de junio de 2017 y por el Juzgado de Instrucción nº 20 de Barcelona, se dictó sentencia en los autos de juicio por delito leve nº 391/17 , cuyo fallo se da aquí por reproducido, y previos los trámites legales se remitieron las actuaciones a la Audiencia Provincial de Barcelona para la resolución del recurso de apelación interpuesto contra la misma, correspondiendo por turno de reparto a esta Sección, habiéndose incoado el preceptivo rollo de Sala, en cuya tramitación se han observado las prescripciones legalmente previstas.
HECHOS PROBADOS Se acepta el relato de hechos probados de la sentencia dictada en la instancia.
Fundamentos
PRIMERO.- A través del recurso interpuesto contra la sentencia de instancia por el acusado Aureliano y por medio de las alegaciones en el mismo plasmadas, vino a cuestionar dicho recurrente la valoración que de la prueba efectuó la Juzgadora 'a quo', discrepando de forma subsidiaria con la sanción pecuniaria que le fue impuesta por estimarla excesiva dada su capacidad económica.
SEGUNDO.- Bajo el pleno respeto a los hechos declarados probados en la sentencia de instancia, pues los mismos contaron con el refrendo probatorio del testimonio prestado en el juicio oral por el Mosso d'Esquadra con TIP nº NUM000 , forzoso resultará revocar el pronunciamiento condenatorio contenido en ella ya que en tales hechos no están presentes los elementos configuradores del delito leve de apropiación indebida del art 254.2 del C. Penal por el que fue acusado y condenado el Sr Aureliano , todo ello conforme pasa a razonarse.
No puede dejar de exponer de entrada el Tribunal que la sentencia de instancia está por completo huérfana de fundamentación jurídica a través de la cual la Juzgadora justificara en derecho por qué los concretos hechos que atribuyó al acusado eran constitutivos de la infracción penal reseñada.
Al acusado se le atribuyó por la Juzgadora, considerándolo probado, que el día 7 de mayo de 2017 los agentes de Mossos d'Esquadra NUM000 y NUM001 hallaron en poder de Aureliano un teléfono móvil, que tenía un valor inferior a 400 euros y que había sido sustraído en la misma fecha a la Sra Clara mientras se encontraba viajando en la línea 4 del metro de Barcelona.
Tales hechos (únicos que el Tribunal puede ponderar y a los que necesariamente deberá atenerse al valorarlos jurídicamente) no son constitutivos del delito leve de apropiación indebida previsto y penado en el art 254.2 del C. Penal que la Juzgadora atribuyó al acusado.
En tal precepto se sanciona como típica la conducta de quien, fuera de los supuestos del artículo anterior (el art 253), se apropiare de una cosa mueble ajena cuyo valor no excediera de 400 euros, siendo evidente que el reseñado art 254, aun cuando lo sea empleando terminología dispar, viene a tipificar en esencia la actuación que lo venía siendo en el art 253 del citado texto legal en su redacción anterior a la reforma operada por la L.O.
1/2015 de 30 de marzo, a saber, la apropiación indebida de cosa perdida o de dueño desconocido, operada con ánimo de lucro, siempre que el valor o cuantía de lo apropiado excediere de 400 euros, configurándose el delito como leve de no alcanzarse dicha suma.
Si se examina el relato de los hechos que la Juzgadora declaró probados se constata que lo único que se atribuye al acusado es tener en su poder un teléfono móvil, de valor inferior a 400 euros, que había sido sustraído en la misma fecha a su propietaria mientras se encontraba viajando en la línea 4 del metro de Barcelona, siendo obvio que tal sustracción no se atribuyó a aquel que portaba el móvil, no sólo por no declararse así probado sino por cuanto no se le condenó como autor del hurto.
En tal descripción fáctica no pueden entenderse presentes los elementos configuradores del delito de apropiación indebida por el que se condenó en la instancia. La Juzgadora se limitó a decir que el acusado portaba consigo un teléfono móvil que ese mismo día había sido sustraído a su propietaria ( debe entenderse que por persona desconocida). Tal acción, por mucho que estuviera presidida por un ánimo de lucro, en absoluto autoriza a atribuir la autoría del delito de apropiación indebida por el que se condenó en la instancia y no lo autoriza por cuanto, atendidos los concretos hechos que la Juzgadora declaró probados, no puede afirmarse que el teléfono móvil que se intervino al Sr Aureliano ostentase la naturaleza de cosa pérdida o de bien perteneciente a persona desconocida.
Piénsese que la Juzgadora de instancia se limitó a indicar que el acusado portaba el teléfono móvil, más ni en el relato de hechos probados ni posteriormente en la fundamentación jurídica detalló cómo llegó a su poder, lo que ya imposibilitaría considerarle autor de un delito de apropiación indebida. Bien podría suceder que lo portase consigo por haber sido el autor de la sustracción, pues ni siquiera se afirmó en el 'factum' que tal acción la hubieran llevado a cabo terceras personas.
Si se consideró acreditado que el citado bien fue sustraído a su propietaria, ello desde luego descartaría a juicio del Tribunal que pudiera hablarse de efecto perdido. El teléfono era propiedad de la Sra Clara , declarándose así probado, lo que imposibilita ya por sí hablar, igualmente, de cosa perteneciente a dueño desconocido. Podría decirse que el acusado no tenía por qué conocer quién era la titular del teléfono que llevaba en su poder, más para que su actuación pudiera haber resultado subsumible en el art 254 habría sido preciso que el Juzgador hubiera descrito un apoderamiento concreto del bien una vez el mismo hubiera quedado fuera de la posesión de su titular, que posibilitase incardinar su actuación en el citado precepto, lo que desde luego no se contiene en el 'factum' de la sentencia de instancia.
Descartado por lo ya razonado que el teléfono móvil ostentase la condición de cosa perdida ya que le fue sustraído a su propietaria, si el Juzgador no entendió probado que tal acción la hubiese materializado el acusado, habría sido preciso que se detallase una actuación por la cual el bien hubiese dejado de estar en posesión de quien lo sustrajo, una vez se hizo con él el acusado, lo que no figura en el citado relato histórico, no pareciendo desde luego acorde con la lógica que si un tercero ajeno al recurrente hubiese sido quien se apoderó del móvil, abandonase o perdiese aquello que poco antes había sustraído.
Es cierto que el art 254 alude genéricamente a cualquier apropiación de cosa mueble ajena fuera de los supuestos contemplados en el art 253. Si tal referencia genérica permitiese entender que en el citado art 254 son incardinables apropiaciones diferentes a las que preveía el anterior art 253 (la de cosa perdida o dueño desconocido), la condena del Sr Aureliano como autor del delito por el que fue condenado en la instancia habría exigido una particular descripción de la forma concreta en que dicha persona se hizo con el teléfono móvil propiedad de la Sra Clara para poder ponderar si tal conducta era o no subsumible en el vigente art 254, descripción ausente en el pronunciamiento apelado, no pudiendo dejar de consignarse, por su trascendencia, que, por ejemplo, el autor de un delito de receptación también puede llevar consigo efectos de ilícita procedencia, conociendo su origen, sin que hubiese intervenido en el previo delito consistente en la sustracción de ellos a su legítimo titular.
Corolario de lo razonado habrá de ser el dictado de una sentencia absolutoria, sin que desde luego ello implique que haya que devolver al acusado el teléfono que portaba al ser titularidad de persona conocida y ajena al mismo.
TERCERO.- Se declaran de oficio las costas de ambas instancias.
Fallo
Que con ESTIMACION del recurso de apelación interpuesto por D. Aureliano contra la sentencia dictada por el Juzgado de Instrucción nº 20 de Barcelona en los autos de Juicio por delito leve nº 391/17, debo revocar y revoco la misma y debo absolver y absuelvo a dicho apelante del delito leve de apropiación indebida por el que fue acusado, declarando de oficio las costas de ambas instancias.Así por nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo de Sala y se notificará personalmente a las partes, haciéndoles saber que la misma es firme y que contra ella no cabe recurso ordinario alguno, definitivamente juzgando, la pronuncio, mando y firmo.
PUBLICACIÓN.- En el día de la fecha, tras ser firmada por el Magistrado que la dicta, se da a la anterior sentencia la publicidad exigida por la ley.
