Sentencia Penal Nº 608/20...re de 2017

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Penal Nº 608/2017, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 26, Rec 1562/2017 de 25 de Octubre de 2017

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Orden: Penal

Fecha: 25 de Octubre de 2017

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: TORROJA RIBERA, LUCIA MARIA

Nº de sentencia: 608/2017

Núm. Cendoj: 28079370262017100529

Núm. Ecli: ES:APM:2017:13722

Núm. Roj: SAP M 13722/2017


Encabezamiento


Sección nº 26 de la Audiencia Provincial de Madrid
C/ de Santiago de Compostela, 96 , Planta 10 - 28035
Teléfono: 914934479
Fax: 914934482
GRUPO TRABAJO EVC
37051540
N.I.G.: 28.058.00.1-2017/0004295
Apelación Sentencias Violencia sobre la Mujer 1562/2017
Origen :Juzgado de lo Penal nº 02 de Móstoles
Juicio Rápido 141/2017
Apelante: D./Dña. Tarsila
Procurador D./Dña. MARIA DE LOS ANGELES FERNANDEZ AGUADO
Letrado D./Dña. RAMON RODRIGUEZ DIAZ
Apelado: D./Dña. Dionisio y D./Dña. MINISTERIO FISCAL
Procurador D./Dña. MARIA DE LA CONCEPCION MORENO DE BARREDA ROVIRA
Letrado D./Dña. BEATRIZ GRIS MARTIN
Ilmos./as. Sres./Sras. Magistrados/as:
Dª LUCÍA MARÍA TORROJA RIBERA (PRESIDENTE - PONENTE)
D. LEOPOLDO PUENTE SEGURA
D. JOSÉ MARÍA CASADO PÉREZ
SENTENCIA Nº 608 /2017
En Madrid, a 25 de octubre de 2017.
VISTOS en segunda instancia por la Sección Veintiséis de la Audiencia Provincial de Madrid los
presentes autos de juicio rápido nº 141/17, procedentes del Juzgado de lo Penal nº 2 de Móstoles (Madrid)
por un delito de lesiones en el ámbito familiar contra Dionisio , representado por la Procuradora Dª Ana
María Galey Zafora y defendido por la Letrada Dª Beatriz Gris Martín y contra Tarsila , representada por la
Procuradora Dª Elena María Meneses Valero y defendida por el Letrado D. Ramón Rodríguez Díaz.
Ha comparecido el Ministerio Fiscal en el ejercicio de la acusación pública.
Expresa el parecer de la Sala como ponente Dª LUCÍA MARÍA TORROJA RIBERA.

Antecedentes


PRIMERO.- Por el Juzgado de lo Penal nº 2 de Móstoles se dictó sentencia con fecha 8 de junio de 2017 , con los HECHOS PROBADOS del tenor siguiente: 'El día 19 de abril de 2017, sobre las 21:40 horas, el acusado, Dionisio , mantuvo una discusión con la también acusada, Tarsila , en el domicilio familiar en el que conviven, sito en la C/ DIRECCION000 , nº NUM000 , NUM001 NUM002 de la localidad de Fuenlabrada, motivada porque la acusada le pedía explicaciones de porqué había llevado a una mujer a la casa en el tiempo que estuvo fuera.

En un momento determinado, la acusada, con la intención de menoscabar la integridad física de su pareja, le agredió, golpeándole en la cara y en el brazo derecho.

No ha quedado acreditado que el acusado agrediera y tuviera la intención de menoscabar la integridad física de su pareja.' Y cuyo FALLO establece: 'Condeno a Tarsila como autora de un delito de lesiones en el ámbito familiar, tipificado en el artículo 153.2.3.4 del CP , sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de cuatro meses de prisión e inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y privación del derecho a la tenencia y porte de armas por tiempo de un año y un día.

Asimismo, se acuerda la prohibición a Tarsila de aproximarse a una distancia de 500 metros a Dionisio , de su domicilio o cualquier lugar que frecuente, así como de comunicarse con él por cualquier medio por tiempo de un año y cuatro meses.

Previniendo a la acusada que, si incumple dichas medidas, podrá incurrir en un delito de quebrantamiento de condena.

La acusada está condenada al pago de las costas procesales causadas.

Se mantiene la medida de prohibición de acercamiento y comunicación dictada por el Juzgado de Violencia sobre la Mujer nº 1 de Fuenlabrada en las diligencias urgentes nº 232/2017 el día 20 de abril de 2017, en lo que respecta a la prohibición impuesta a Tarsila .

Absuelvo a Dionisio del delito de lesiones en el ámbito familiar del que venía siendo acusado en este procedimiento.

Déjese sin efecto la medida de prohibición de acercamiento y comunicación dictada por el Juzgado de Violencia sobre la Mujer nº 1 de Fuenlabrada en las diligencias urgentes nº 232/2017 el día 20 de abril de 2017, en lo que respecta a la prohibición impuesta a Dionisio .'

SEGUNDO.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación por la representación procesal de Tarsila , sobre la base de los motivos que constan en el escrito que serán objeto del fondo del recurso, que fue impugnado por el Ministerio Fiscal y por la representación procesal de Dionisio .



TERCERO.- Remitidos los autos a la Audiencia Provincial, se dio traslado a la Magistrada Ponente a los efectos de acordar sobre la celebración de vista y, en su caso, sobre la práctica de la prueba propuesta.



CUARTO.- No estimándose necesaria la vista oral, quedaron los autos vistos para sentencia.

HECHOS PROBADOS No se aceptan ni se tienen por reproducidos los de la resolución recurrida, que deberán ser sustituídos por los siguientes: 'Que sobre las 21,40 horas del día 19 de abril de 2017, Dionisio y su mujer, Tarsila , mantuvieron una discusión en el domicilio familiar, sito en la DIRECCION000 , número NUM000 , piso NUM001 - NUM002 de la localidad de Fuenlabrada (Madrid), durante el curso de la cual ambos sufrieron lesiones, sin que haya quedado acreditada la forma en que las mismas se produjeron'.

A los anteriores hechos resultan de aplicación los siguientes:

Fundamentos


PRIMERO: La Procuradora doña Elena María Meneses Valero, actuando en nombre y representación de Tarsila , formuló recurso de apelación contra la sentencia dictada en el Juzgado de lo Penal número 2 de Móstoles (Madrid) en el juicio rápido número 141/2017 con fecha 8 de junio de 2017 .

Alegaba en su recurso como motivo el de incorrecta valoración de los medios probatorios en cuanto a la condena de su patrocinada, dada la existencia de dos versiones contradictorias, sin otros elementos directos que permitieran determinar la autoría y el mecanismo causante de las lesiones que ambos acusados presentaban, habiendo optado la Juzgadora por desechar la versión de su patrocinada y por tomar en consideración la del acusado, al cual absolvió, pese a que su representada ofreció en cuatro ocasiones su versión de lo ocurrido, con un relato esencialmente idéntico y sin contradicciones, persistente y verosímil, en tanto que en las tres versiones del acusado existieron contradicciones, pues cuando llegó la policía al domicilio conyugal no les manifestó haber sufrido agresión alguna por parte de su patrocinada, acogiéndose en el Juzgado a su derecho a no declarar en un primer momento, para indicar posteriormente que no había habido ninguna discusión y que su patrocinada la agredió de modo sorpresivo, incurriendo en nuevas contradicciones en su declaración en el plenario.

Indicaba que fue su patrocinada la que llamó a la policía y que las lesiones de la misma eran compatibles con la agresión denunciada, siendo rayana en el absurdo la explicación dada por el acusado acerca de la forma en que se pudieron producir dichas lesiones.

Asimismo, entendía que había también de valorarse el hecho de que el acusado posee antecedentes penales por malos tratos en el ámbito doméstico.

Finalmente, alegaba la incorrecta valoración de los medios de prueba en relación con la absolución del señor Dionisio , para el cual solicitaba el dictado de una sentencia condenatoria, solicitando, asimismo, la absolución de su representada.



SEGUNDO: El ministerio Fiscal en su escrito de impugnación al recurso solicitó la confirmación de la resolución recurrida.



TERCERO: La Procuradora doña Ana María Galey Zafora , actuando en nombre y representación de Dionisio , en su escrito de impugnación al recurso solicitó la confirmación de la resolución recurrida.



CUARTO: El recurso debe ser estimado.

El art. 24 de la Constitución Española consagra el principio de inocencia, que es una presunción ' iuris tantum', que puede quedar desvirtuada con una mínima, pero suficiente, actividad probatoria, producida con todas las garantías procesales, que pueda entenderse de cargo, y de la que quepa deducir la culpabilidad del encausado.

La Sentencia 131/1997 recoge una reiterada doctrina constitucional, que exige que la condena penal impuesta se funde en distintos actos de prueba, obtenidos con estricto respeto de los Derechos Fundamentales y practicados en Juicio Oral, bajo la vigencia de los principios de igualdad, contradicción, inmediación y publicidad, y que la actividad probatoria sea suficiente para generar en el Tribunal o Juzgado la evidencia de la existencia, no sólo de un hecho punible, sino también de la responsabilidad penal que en él tuvo el acusado, pues la inocencia ha de entenderse en el sentido de no autoría, no producción del daño o no participación en él ( Sentencias del Tribunal Constitucional 150/1989 , 139/1991 y 76/1993 entre otras).

Por otra parte, dado que se invoca como motivo el de error en la apreciación de la prueba, debe recordarse que es pacífica la Jurisprudencia en el sentido de que, cuando la cuestión debatida por la vía del recurso de apelación es la valoración de la prueba llevada a cabo por el Juzgador de la instancia, en uso de la facultad que le confieren los artículos 741 y 973 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y sobre la base de la actividad desarrollada en el juicio oral, la observancia de los principios de inmediación, contradicción y oralidad a que esa actividad se somete, conducen a que, por regla general, deba reconocerse singular autoridad a la apreciación de las pruebas hecha por el juez en cuya presencia se practicaron, siendo este juzgador y no el de alzada, quien goza de la privilegiada exclusiva facultad de intervenir en la práctica de las pruebas y de valorar correctamente su resultado. Por ello, para que el Tribunal de la segunda instancia pueda variar los hechos declarados en la primera, se precisa que, por quien se recurra, se acredite que así procede por concurrir algunos de los siguientes casos: -Inexactitud o manifiesto error en la apreciación de la prueba.

-Que el relato fáctico sea oscuro, impreciso, dubitativo, ininteligible, incompleto, incongruente o contradictorio en sí mismo.

-O cuando haya sido desvirtuado por probanzas practicadas en segunda instancia.

Las conclusiones a las que llegó en su sentencia la Magistrado Juez a quo no pueden ser compartidas por este Tribunal, visto el contenido del atestado obrante a los folios 3 y siguientes; el informe médico expedido al acusado, obrante al folio 18 y el informe del médico forense obrante a los folios 82 y 83; las declaraciones de Tarsila en la comisaría de policía, obrante a los folios 21 y siguientes y en sede judicial; el informe del SUMMA 112 expedido a la denunciante, obrante a los folios 37 a 39 y el informe médico forense obrante a los folios 72 y 73; las declaraciones del acusado en sede judicial y, fundamentalmente, el resultado de las pruebas practicadas en el acto del juicio oral en condiciones de inmediación, oralidad, publicidad, contradicción e igualdad de armas .

Las pruebas practicadas en el acto del juicio oral no han revestido entidad suficiente para enervar el principio de presunción de inocencia que amparaba a la acusada.

En dicho acto la acusada manifestó que el día 14 de abril, sobre las 21,40 horas, estaba en casa y le pidió explicaciones a su marido porque había traído a una mujer a su casa. Él le gritó, le insultó y le pegó en el brazo y en la cara. Ella sólo le empujó para defenderse. Tuvo lesiones. No sabe por qué él tuvo lesiones, ella sólo le empujó. No había nadie presente cuando ocurrieron los hechos. Reclama por las lesiones. Tuvo las lesiones en el brazo y en el antebrazo.

El acusado manifestó que el día 19 de abril de 2017, a las 21,40 horas, ella volvió de Rumanía y ella se enfadó por culpa del hijo, que llamó a su madre para decirle que había metido a una mujer en su casa, cuando sólo fue un amigo al que prestó 10 €. Por la noche y por la mañana le decía lo mismo y luego se fue a la cocina cabreada, a tomar cerveza. Después se acercó a él y empezó a darle bofetadas y a arañarle. Él no la golpeó, no tenía motivo. Ella tenía lesiones en el brazo porque su hijo, al llevársela a la cocina, la empujó y ella se dio con los codos contra el balcón. El hijo de ella estaba presente cuando ocurrieron los hechos. Ella le dio bofetadas por traer a una mujer a su casa y le arañó en el brazo, que sangró, y en la cara. El hijo se fue de casa después de empujar a su madre para quitarle el teléfono y que no llamase a la policía.

El agente de policía nacional con carnet profesional número NUM003 manifestó que, cuando llegaron al domicilio, él habló con el varón y su compañera habló con la mujer. Él le dijo que había tenido una discusión con la mujer, pero no le dijo mucho más, no sabe si porque no sabía bien el idioma o porque no quiso. No le vio lesiones. No recuerda si le dijo que había estado en la discusión alguien más, pero en la casa no había nadie más.

La agente de policía nacional con carnet profesional número NUM004 manifestó que su compañero habló con él y ella habló con la mujer, que le dijo que había estado unos días fuera y que, a la vuelta, sus hijos le dijeron que había entrado otra mujer en el piso. Que tuvieron una fuerte discusión su marido y ella y él le dio puñetazos en la cara y en los brazos. Ella tenía lesiones en el antebrazo izquierdo. Él no entendía bien el idioma, ella sí. Él tenía lesiones porque ella le dijo que hizo aspavientos para repeler la agresión. Él tenía arañazos.

Alegada por la recurrente la incorrecta valoración de los medios probatorios con relación a la condena de su representada, lo cierto es que en el supuesto de autos nos encontramos con versiones contradictorias, la de la acusada y la del acusado, que presentaron lesiones de semejante entidad, sin que conste acreditada de forma fehaciente la forma en que ambos se produjeron las mismas, habida cuenta de que la acusada ha manifestado que fue el acusado quien la agredió y el acusado, a su vez, ha manifestado que fue ella quien le agredió, en tanto que él no la tocó, versión que no resulta creíble, dado que la acusada presentaba lesiones, como acreditan los informes médicos obrantes en las actuaciones.

Por otra parte, las declaraciones de los agentes de policía nacional tampoco han sido concluyentes, habida cuenta de que el agente de policía nacional no observó lesiones ni en la acusada ni en el acusado, en tanto que la agente de policía nacional manifestó que ella tenía lesiones en el antebrazo izquierdo y él tenía arañazos, sin especificar en qué zona corporal.

Pese a lo indicado por la Magistrado Juez a quo en la sentencia, la versión del acusado no resulta más creíble que la de la acusada y las lesiones que la misma presentaba no se limitaban a sus codos, presentando también un hematoma en el brazo derecho, erosiones en el antebrazo izquierdo y una erosión en el cuello, cuya forma de producción no ha quedado justificada.

De igual modo, el acusado presentaba una erosión en la mandíbula y tres erosiones en el brazo derecho, que la acusada ha indicado que pudieron producirse cuando ella hizo aspavientos para tratar de repeler la agresión.

Así pues, en definitiva, no consta acreditado si fue el acusado o la acusada quien acometió a contrario y cuál de los dos pudo defenderse de la agresión, por lo que no se considera probada la forma en que sucedieron los hechos, de los cuales no hubo testigo alguno, lo que nos conduce a la absolución del acusado del delito de lesiones en el ámbito familiar por el que fue condenado.

También solicitaba la recurrente la condena del acusado como autor de un delito de malos tratos, pese a no haberse personado en la causa como acusación particular, por lo cual dicha solicitud debe de ser, sin más, desestimada.



QUINTO: Con arreglo a lo dispuesto en los artículos 123 y 124 del Código Penal y 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , procede la declaración de oficio de las costas procesales causadas en esta instancia.

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación al caso,

Fallo

Que, estimando el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Tarsila contra la sentencia dictada en el Juzgado de lo Penal número 2 de Móstoles (Madrid) en el juicio rápido número 141/2017 con fecha 8 de junio de 2017 , debemos revocar y revocamos íntegramente dicha resolución, decretando la absolución de la acusada del delito de lesiones en el ámbito familiar por el que fue condenada, con declaración de oficio de las costas procesales causadas en esta instancia.

Notifíquese la presente resolución en la forma señalada en el artículo 248.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , haciendo saber a las partes que contra la misma sólo cabe recurso de casación en el plazo de cinco días, en los supuestos previstos en el artículo 847 de la LECr .

Devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, con testimonio de esta resolución, para su conocimiento y cumplimiento.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándose publicidad en legal forma, y se expide certificación literal de la misma para su unión al rollo. Certifico.

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