Sentencia Penal Nº 608/20...re de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Penal Nº 608/2018, Audiencia Provincial de Alicante, Sección 1, Rec 1267/2018 de 07 de Noviembre de 2018

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Orden: Penal

Fecha: 07 de Noviembre de 2018

Tribunal: AP - Alicante

Ponente: DURA CARRILLO, JOSE ANTONIO

Nº de sentencia: 608/2018

Núm. Cendoj: 03014370012018100492

Núm. Ecli: ES:APA:2018:2136

Núm. Roj: SAP A 2136/2018


Encabezamiento


AUDIENCIA PROVINCIAL
SECCIÓN PRIMERA
ALICANTE
PLZ. DEL AYUNTAMIENTO, nº 4-2ª planta
Tfno: 965.16.98.07 (Trámite y Apelaciones)
965.16.98.08 (Sentencias y Ejecutorias)
Fax: 965 169 812
NIG: 03065-43-1-2015-0020624
Procedimiento: Apelación Sentencias Violencia sobre la Mujer Nº 001267/2018-SB -
Dimana del Juicio Oral - 000011/2018
Del JUZGADO DE LO PENAL Nº 1 DE ELX
Instructor VIOLENCIA SOBRE LA MUJER Nº 1 DE ELCHE
Apelante Agustín
María Consuelo
Abogado FERMIN GUERRERO FAURA
JUAN ROQUE LOPEZ HELLIN
Procurador CRISTINA CANDELA MARTINEZ
MARIA TERESA VIDAL COVES
Apelado/s MINISTERIO FISCAL (Sara Gaya Fornés)
Abogado
Procurador
SENTENCIA Nº 000608/2018
ILTMOS. SRES.:
D. JUAN CARLOS CERON HERNANDEZ
D. JOSE ANTONIO DURA CARRILLO
DÑA. ANA HOYOS SANABRIA
En la ciudad de Alicante, a Siete de noviembre de 2018
La Sección Primera de la Audiencia Provincial de ALICANTE, integrada por los Iltmos. Sres.
expresados al margen, ha visto el presente recurso de apelación en ambos efectos, interpuesto contra la

Sentencia nº 391, de fecha 29 de junio de 2018 pronunciada por el/la Ilmo./a. Magistrado/a-Juez del JUZGADO
DE LO PENAL Nº 1 DE ELX en el Juicio Oral - 000011/2018, habiendo actuado como parte apelante Agustín
y María Consuelo , representado por el Procurador Sr./a. CANDELA MARTINEZ, CRISTINA
VIDAL COVES, MARIA TERESA y dirigido por el Letrado Sr./a. GUERRERO FAURA, FERMIN y LOPEZ
HELLIN, JUAN ROQUE, y como parte apelada MINISTERIO FISCAL (Sara Gaya Fornés), representado por
el Procurador Sr./a. y dirigido por el Letrado Sr./a. .

Antecedentes

Primero.- Son HECHOS PROBADOS de la Sentencia apelada, los del tenor literal siguiente: Probado y así se declara que D. Agustín , de nacionalidad española, con DNI nº NUM000 , mayor de edad y con antecedentes penales cancelables; y Dpña María Consuelo , de nacionalidad ucraniana, acon DNI n NUM001 , mayor de edad; se enacontraban a fecha de los hechos, unidos poruna relación sentimental con convivencia.

Durante el día 29 de julio de 2015, D. Agustín y Doña María Consuelo encontraban en su domicilio sito en CALLE000 número NUM002 de Santa Pola (alicante), cuando se produjo una discusión entre ambos, sin que haya quedado acreditado en el acto del plenario que D. Agustín le dijo a Doña María Consuelo que iaba a matarla.

en el curso de esa discusión Doña María Consuelo lanzó un cenicero que impactó en la frente de Agustín e instantes después D. Agustín y Doña María Consuelo con animo de atentar contra la integridad física del otro, forcejearon y se golpearon mutualmente.

No ha quedado acreditado que después Agustín cerró la puerta de la vivienda para impedir que ella pudiera salir, y que como consecuencia de ello sólo pudiese salir de la vivienda atando la sabana en el balcón y bajando por la misma, una vez que María Consuelo esperó a que Agustín se durmiera.

Como consecuencia de los hechos Agustín sufrió heridas superficilaes por arañazo a nivel torácico anterior en retroatricular bilateral (varios) y en región lumbar derecha de aspecto eritematoso y con restos sanguineos secoos, equimosis de 1 centímetro en trecio inferior interno de brazo derecho-coloaración rojo vinoso, hematoma de 5x4 en región dorsal de antebrazo derecho-coloración morado oscuro, contusión genital sin lesiones externas, dorsalgia izquierda que precisaron para su curación de una primera asistencia facultativa, tardando 8 días no impeditivos en curar.

María Consuelo sufrió traumatismo facial, hematoma en región malar derecha de 3x3 centímetros, inflamación moderada en mejilla derecha y labio superior, erosiones en mucosa de labrio inferior, inflamación de mejilla izquierda (desde órbita hasta el labio), lesiones a nivel de espalda, múltiples erosiones por arañazo desde región supraescapular derecha hasta columna (algunos en estado de costra), eritema desde región supraescapular izquierda hasta hombro, algias a la palpación de músculo trapecio izquierdo, tres hematomas en región costal derecha posterior de 3x4 centimetros, eritema en región saco-coxigea de 4.5 centímetros, lesiones en miembros superior derecho, hematoma en tercio medio dorsal de brazo de 5x5 centimetros, erosiones por arañazo en región lateral del brazo en toda su longitud, 5 erosiones por arañazao sperficiales en región anterolateral, dos arañazos en tercio proximal y distal de antebrazo de 5 centimetros, en región cubital una resosión por arañazo y hematoma en tercio medio de antebrazo, eritema en región glutea derecha de 20x20 centimetros y de 10x10 centimetros, hermatoma de 10x10centimetros en región lateral de muslo, erosiones por arañazos superviales en rodilla izquierda que precisaron de una priemra asistencia facultativa que tardaron 10 dias en sanar, 3 de los cuales fueron impeditivos.

D. Agustín y Doña María Consuelo renuncian a las acciones que les pudiese corresponder.

Segundo.- El FALLO de dicha Sentencia recurrida literalmente dice: 'Que debo CONDENAR Y CONDENO A D. Agustín , de nacionalidad española, con DNI nº NUM000 , mayor de edaqd, como autor criminalmente responsable de un delito de maltrato, tipificado en el artículo 153. 1 y 3 del Código Penal, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de diez meses de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de condena, privación al derecho a la tenencia y porte de armas por tiempo de veintisete meses, y la prohibición de aproximarse a menos de 200 metros de Doña María Consuelo domicilio, lugar de trabajo y cualesquiera otro donde se encentre así como la prohibición de comunicarsse por cualquier medio, fisico o telemático por un tiempo de dos años, y al pago de las costas procesales.

Que debo CONDENAR Y CONDENO A Dña. Doña María Consuelo , de nacionalidad ucraniana, con DNI nº NUM001 , mayor de edad, como autora criminalmente responsable de un delito de maltrato, tipificado en el artículo 153. 2 y 3 del Código Penal, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de nueve meses de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de condena, privación al derecho a la tenencia y porte de armas por tiempo de veintisete meses, y la prohibición de aproximarse a menos de 200 metros de D. Agustín su domicilio, lugar de trabajo y cualesquiera otro donde se encentre así como la prohibición de comunicarsse por cualquier medio, fisico o telemático por un tiempo de dos años, y al pago de las costas procesales.

Que debo ABSOLVER Y ABSUELVO A d. Agustín , de nacionalidad española, con DNI n NUM000 , mayor de edad, del delito de amenazas y coacciones de los que se le acusaba, con declaración de oficio de las costas procesales.'.

Tercero.- Contra dicha Sentencia, se formalizó ante el Organismo decisor, por la representación procesal de Agustín Y María Consuelo el presente recurso de apelación.

Cuarto.- Del escrito de formalización del recurso de apelación se dio traslado a las demás partes y cumplido este trámite fueron elevados los autos originales con los escritos presentados a este Tribunal de Apelación , y una vez examinados se señaló para la deliberación y votación de la Sentencia el día 5 de noviembre de 2018.

Quinto.- En la sustanciación de ambas instancias del presente proceso se han observado todas las prescripciones legales procedentes.

VISTO, siendo Ponente el/la Ilmo/a. Sr/a. Magistrado/a D/Dª. JOSE ANTONIO DURA CARRILLO SE ACEPTA el Antecedente de HECHOS PROBADOS de la Sentencia apelada.

Fundamentos

Primero.-El Magistrado de instancia condenó a ambos miembros de la pareja por delito de maltrato familiar. Las Defensas de ambos interesan la revoación parcial del fallo en el sentido de que se les absuelva del referido delito y subsidiariamente se aprecie la atenuante de dilaciones indebidas del art. 21.6 del C.P.

En definitiva los recurrentes cuestionan la valoración probatoria realizada por el juzgador, que tratan de sustituir por la suya.

Si se observa detenidamente la sentencia se puede comprobar que el Juez 'a quo' emplea las mismas pruebas y los mismos argumentos para condenar tanto al Sr. Agustín como a la Sra. María Consuelo . No existe ningún elemento de distinción entre una y otra condena. No hay ninguna prueba de cargo distinta a las declaraciones de los propios denunciantes-denunciados y a los partes de lesiones e informes forenses que sirva de condena a los referidos, y cuya ratificación y conformidad solicitan los recurrentes de la condena del contrario.

El Magistrado del Juzgado de lo Penal nº Uno de Elche efectúa una valoración conjunta de la prueba, en uso de la facultad que le confiere el artículo 741 de la L.E. Criminal y sobre la base de la actividad probatoria desarrollada en el juicio, bajo el imperio de los principios de oralidad, inmediación y contradicción. Principio de inmediación que, en casos como el que nos ocupa, cobra especial relevancia, al poder observar directamente las exposiciones y reacciones de las partes y testigos. Ventajas de las que carece el órgano de apelación, lo que justifica que debe respetarse, en principio, el uso que haya hecho el juez de su facultad de apreciar en conciencia las pruebas practicadas, siempre que el proceso valorativo se motive o razón adecuadamente. La apreciación transfiere al Tribunal de segunda instancia el conocimiento pleno de la cuestión, pero quedando reducida la alzada a verificar si en la valoración conjunta de la prueba ha actuado el juzgador de forma ilógica, arbitraría, contraria a las máximas de experiencia o a las normas de la sana crítica, o si, por el contrario, la apreciación conjunta de la prueba es la procedente por su adecuación a los resultados obtenidos en el proceso ( STS de 26-1-1998 y 15-2-1999).

Los recurrentes dicen estar disconformes con la sentencia dictada en este procedimiento, considerando para ello que recibieron lesiones pero no fueron causantes de las del otro miembro de la pareja, formulando acusaciones o denuncias cruzadas.

En resumen, la segunda instancia, cuando se trata de revisar la valoración probatoria realizada por el juzgador de instancia, se limita a constatar que esta suficientemente motivada, como suceden el caso que nos ocupa, y que lo mismo no resulta arbitraria, injustificada o injustificable, lo que tampoco sucede en este caso, en el que el juzgador razona pormenorizadamente sobre el resultado de las pruebas realizadas en la vista y que ha tenido en consideración para alcanzar sus conclusiones, estimando que los recurrentes cometieron los delitos indicados, precisando las declaraciones que han servido de base para la condena de cada una de ellas, en el Fundamento de Derecho primero, unido a la documental medica obrante en las actuaciones, que enervan su derecho a la presunción de inocencia.

En este sentido, es al Juzgado de lo Penal al que corresponde apreciar las pruebas practicadas en el juicio y, previa la motivación correspondiente, decidir, ya que dar mas credibilidad a un testigo frente a otro o decidir, como es el caso, entre la radical oposición entre las manifestaciones de uno u otro interviniente en las agresiones es tarea del Juzgador 'a quo' que puede ver y oír a los que ante él declaran por el privilegio de la inmediación.

La cuestión de la credibilidad de una u otra versión es un tema sometido al principio de inmediación, principio que aunque no garantice el acierto, permite al juzgador acceder a algunos aspectos de las pruebas personales que resultan irrepetibles, y que pueden influir en la valoración, por ello la decisión del Juzgado de lo Penal, en torno a la credibilidad de quien declara ante él, no puede ser sustituida por otro tribunal que no ha presenciado dicha prueba con la posibilidad de intervenir en ella, salvo supuestos excepcionales en los que se aportan datos o elementos de hecho que, al margen de subjetivas interpretaciones, evidencien de una manera manifiesta una valoración errónea que debe ser corregida, lo que no es del caso. Tratándose de pruebas personales para cuya decantación critica es fundamental la inmediación.

Tratandose en suma de una agresión recíprocamente consentida, donde los contendientes se sitúan al margen de la protección penal al ser los actores provocadores cada uno de ellos del enfrentamiento, de suerte que cuando el resultado lesivo se produce como efecto de una pelea originada por reto lanzado o aceptado que da lugar a las vías de hecho, no cabe apelar a la legitima defensa, plena o semiplena, ya que la base de la misma es la existencia de una agresión ilegítima, y ésta no es posible de admitir con tal carácter en una riña voluntariamente aceptada'. En este mismo sentido se manifiestan la STS nº 149/2003 de 4 de febrero y la nº 64/2005 de 26 de enero.

Segundo.- Tampoco es posible acoger las pretensiones relativas a la atenuante analogica de dilaciones indebidas, no basta para ello con el mero transcurso del tiempo, la tardanza o el retraso en juzgar, sino se acredita un tiempo de paralización de las actuaciones imputable al organo judicial que sea relevante e injustificado y como indica la sentencia apelada no cabe sino destimar la concurrencia de dicha atenuante prevista en el artículo 21. 6 del código Penal, puesto que se trata de una hechos acaecidos el día 29 de julio de 2015 habiendose practicado diversas diligencias tales como declaraciones de perjudicados, de investigados y reconocimiento forenses, celebrándose el acto de juicio oral antes de transcurrir tres años desde la fecha de los hechos, habiéndose tenido además que suspender el primer acto del juicio oral a instancias del proponente de la circunstancia atenuante y, en consecuencia, no cabe sino desestimar la apreciación de la atenuante invocada.

Por todo ello, no detectándose ni el error denunciado ni la pretendida vulneración de precepto legal o constitucional, encontrándose debidamente razonada la misma y en respeto al principio de inmediación, procede confirmar la sentencia impugnada, con desestimación íntegra de los recursos interpuestos.

Tercero.- Se declaran de oficio las costas de esta alzada ( arts. 239 y 240.1 L.E.Crim).

VISTOS los preceptos legales citados y demás de pertinente y general aplicación al presente supuesto.

Fallo

F A L L A M O S: Que desestimando los recursos de apelación interpuestos por las representaciones procesales de Agustín y María Consuelo contra la Sentencia de fecha 29 de junio de 2018, dictada por el JUZGADO DE LO PENAL Nº 1 DE ELCHE en el Juicio Oral - 000011/2018, confirmamos la referida Sentencia, declarando de oficio las costas de esta apelación.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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