Sentencia Penal Nº 608/20...re de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Penal Nº 608/2018, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 5, Rec 135/2018 de 26 de Septiembre de 2018

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Orden: Penal

Fecha: 26 de Septiembre de 2018

Tribunal: AP - Barcelona

Ponente: GUINDULAIN OLIVERAS, ELENA

Nº de sentencia: 608/2018

Núm. Cendoj: 08019370052018100511

Núm. Ecli: ES:APB:2018:13875

Núm. Roj: SAP B 13875/2018


Encabezamiento


SECCIÓN QUINTA
AUDIENCIA PROVINCIAL DE BARCELONA
ROLLO NÚM.135/2018
PROCEDIMIENTO ABREVIADO NÚM. 10/2018
JUZGADO PENAL NÚM.3 DE MANRESA
SENTENCIA Nº 608/2018
ILMAS SRAS e ILMO SR.:
DOÑA ELENA GUINDULÁIN OLIVERAS
DON JOSE MARIA ASSALIT VIVES
DOÑA ISABEL MASSIGOGE GALBIS
En la Ciudad de Barcelona, a veintiséis de septiembre de 2018.
Visto, en grado de apelación ante la Sección Quinta de esta Audiencia Provincial de Barcelona, el rollo de
apelación de las referencias al margen, seguido por delito de apropiación indebida, contra la acusada DOMA
Sagrario ; que pende ante esta Sección en virtud de recurso de apelación interpuesto por la Procuradora
DOÑA MARIA TERESA COLL ROSINES en nombre y representación de DON Pio contra la sentencia dictada
en este procedimiento el día 13 de marzo de 2018.
Son partes apeladas:
El Ministerio Fiscal que en su escrito de fecha 24 de abril de 2018 interesa la desestimación del recurso
de apelación interpuesto.
El Procurador DON MIQUEL VILLALTA FLOTATS en nombre y representación de la acusada DOÑA
Sagrario que en su escrito de fecha 17 de abril de 2018 interesa la desestimación del recurso de apelación
interpuesto.

Antecedentes


PRIMERO.- La parte dispositiva de la Sentencia dice: 'FALLO: Que DEBO ABSOLVER Y ABSUELVO libremente a la acusada Sagrario de los dos delitos de apropiación indebida por los que ha sido acusada en la presente causa, con todos los pronunciamientos favorables. De declaran de oficio las costas procesales.'

SEGUNDO.- Admitido el recurso y de conformidad con lo establecido en el artículo 795.4 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, se han seguido los trámites legales de esta alzada y quedaron los autos vistos para sentencia .

El presente expediente tuvo entrada en esta sección con fecha 25 de mayo de 2018 y en fecha 29 de mayo de 2018 se dicto providencia acordando la resolución del recurso, por necesidades de organización y distribución del trabajo, para el 20 de septiembre de 2018.

VISTO, siendo Ponente la Ilma. Sra. Magistrada Dª ELENA GUINDULÁIN OLIVERAS.

HECHOS PROBADOS Se acepta el relato de hechos probados de la sentencia recurrida que dice:
PRIMERO.- Es acusada Sagrario , mayor de edad y sin antecedentes penales.



SEGUNDO.- En fecha 10 de septiembre de 2012 Pio compareció ante los Mossos d#Esquadra de Manresa para denunciar que en fecha 6 de septiembre de 2012 habia acudido al local 'Marius 2000', sito en la calle Ausias March bajos de Manresa, y la acusada Sagrario , que dijo que era su socia, habia cambiado el bombin de la puerta de entrada, vedándole el acceso, quedando una serie de objetos de su propiedad que la acusada se niega a devolverle.

Los objetos que reclama han sido valorados pericialmente en 2.815.



TERCERO.- Los hechos denunciados no han quedado acreditados.



CUARTO.- La causa ha estado paralizada desde el 19 de diciembre de 2013 hasta el 6 de abril de 2017 por razones no imputables a la acusada.

Fundamentos


PRIMERO.- El recurso de apelación que formula la representación procesal del DON Pio interesa la revocación de la sentencia dictada que absuelve a Sagrario por otra que la condene por los dos delitos de apropiación indebida por los que ha sido acusada por la Procuradora DOÑA MARIA TERESA COLL ROSINES en nombre y representación de DON Pio .

El recurso se fundamenta en los siguientes alegaciones: 1º Error en la valoración de la prueba e infracción de ley por indebida no aplicación de los artículos 253.1 y 254.1 del CP por haberse desvirtuado el principio de presunción de inocencia de la acusada.

Alega que en el acto del juicio se practicaron las siguientes pruebas: *Declaración de la acusada DOÑA Sagrario .

Declaración de la testigo Sra. Ariadna , hermana de la acusada.

Declaración de la testigo Sra. Aurelia , pareja del denunciante.

Declaración de clientes de la sala Marius 2000.

Considera el recurso que no existen elementos externos objetivos que pudieran probar la inexistencia de un titulo que derive un contrato de alquiler basado en la confianza que posibilitara la instalación de muebles para el ejercicio de una actividad por parte del Sr. Pio en el local propiedad de la acusada Sra. Sagrario .

Entiende que en el presente supuesto nos hallamos ante un alquiler de una sala de fiestas propiedad de la Sra. Sagrario que debido a la relación de confianza entre el Sr Pio y la Sra. Sagrario no se fijo ningún contrato escrito. Pero la existencia de un contrato de alquiler no precisa un contrato escrito.

El acto de cambio de bombín imposibilitando el acceso a la sala al Sr Pio supuso un acto que implico un cambio en el titulo que ostentaba el Sr Pio .



SEGUNDO.- El recurso se desestima.

La sentencia dictada en la primera instancia es absolutoria porque no consta documento alguno que acredite la existencia de contrato entre las partes, ni tampoco la entrega por parte del denunciante a la acusada de 30.000 euros. Añade que se ha aportado una relación de bienes que el denunciante dice que estaban en el local, y se han adjuntado facturas o tiquetes de compras, que si bien acreditan su adquisición, no acreditan que estuvieran en el local y menos teniendo en cuenta que el denunciante dejó el local en julio, el cambio de cerradura fue en septiembre, y el denunciante refiere en la denuncia que trabaja con mucho material destinado a salas de fiesta siendo ilógico creer que lo tuvo sin usar en ese local todo el verano.

Y tras valorar las manifestaciones de los testigos de la acusación y argumentar las razones por las que no les otorga credibilidad concluye que la ausencia de documentación escrita que acredite la relación existente entre la acusada y el denunciante respecto del local, la ausencia de inventario de bienes, la falta de prueba de la entrega y de la obligación de devolución, y el hecho de que el local llevara cerrado unos dos meses en el momento en que se realizó el cambio de bombín conllevan necesariamente a la absolución de la acusada.

Por lo que en atención a lo expuesto la Sala debe concluir que la sentencia es absolutoria por el resultado de la valoración de la prueba personal practicada en el acto del juicio por la juzgadora de la inmediación .

Siendo de aplicación la jurisprudencia constitucional que ordena: 'El recurso de apelación en el procedimiento penal abreviado, tal y como aparece configurado en nuestro ordenamiento, otorga plenas facultades o plena jurisdicción al Tribunal ad quem para resolver cuantas cuestiones se planteen, sean de hecho o de derecho. Su carácter de novum iudiciumm, con el llamado efecto devolutivo, conlleva que el juzgador ad quem asuma la plena jurisdicción sobre el caso, en idéntica situación que el juez a quo, no solo por lo que respecta a la subsunción de los hechos en la norma, sino también para la determinación de tales hechos a través de la valoración de la prueba, pudiendo revisar y corregir la ponderación llevada a cabo por el juez a quo. Pero en el ejercicio de las facultades que el art. 795 LECrim .

otorga al Tribunal ad quem deben respetarse en todo caso las garantías constitucionales establecidas en el art. 24.2 CE . De modo que, la Audiencia Provincial ha de respetar los principios de publicidad, inmediación y contradicción, que forman parte del derecho a un proceso con todas las garantías, lo que impide que valore por sí misma la prueba sin la observancia de los mencionados principios, dado su carácter personal, y que corrija con su propia valoración la del Juzgado de lo Penal (Cfr. TC SS 172/1997, de 14 Oct.y 167/2002, de 18 Sep.). ( TC 2.ª S 230/2002 de 9 Dic.).

Y en el caso presente, este Tribunal no ha tenido ocasión de valorar, bajo los principios de publicidad, inmediación y contradicción, la prueba personal y documental que el recurso estima haber sido erróneamente valorada por el juzgador de instancia, y que lo ha sido en el contexto de la prueba personal practicada en el acto del juicio oral, a los fines de atribuir la comisión de dos delitos de apropiación indebida a la acusada, lo que impide corregir la valoración efectuada por aquel, so pena de incurrir en vulneración de derechos fundamentales.

Fallo

Desestimamos el recurso de apelación formulado por la Procuradora DOÑA MARIA TERESA COLL ROSINES en nombre y representación de DON Pio Confirmamos íntegramente la Sentencia dictada en el Procedimiento Abreviado nº 10/2018 seguido en el Juzgado Penal nº 3 DE MANRESA.

Se declaran de oficio las costas de esta alzada.

Notifíquese esta resolución a las partes y de forma personal a la acusada, haciéndoles saber que contra la misma no cabe interponer recurso ordinario alguno. Devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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