Última revisión
17/09/2017
Sentencia Penal Nº 608/2018, Audiencia Provincial de Granada, Sección 2, Rec 265/2018 de 11 de Diciembre de 2018
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Orden: Penal
Fecha: 11 de Diciembre de 2018
Tribunal: AP - Granada
Ponente: FERNANDEZ GARCIA, AURORA MARIA
Nº de sentencia: 608/2018
Núm. Cendoj: 18087370022018100325
Núm. Ecli: ES:APGR:2018:1590
Núm. Roj: SAP GR 1590/2018
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
SECCION SEGUNDA
GRANADA
ROLLO DE APELACIÓN Nº 265/2018
DILIGENCIAS URGENTES Nº 299/2018 del Juzgado de Violencia sobre la Mujer Nº 1 de Granada
JUZGADO DE LO PENAL Nº 6 de Granada (J.R. nº 318/2018)
La Sección Segunda de esta Audiencia Provincial, formada por los Ilmos. Sres. relacionados al margen,
han pronunciado EN NOMBRE DEL REY la siguiente:
SENTENCIA Nº 608 /2018
ILTMOS. SRES MAGISTRADOS:
D.JOSÉ Mª SÁNCHEZ JIMÉNEZ (Presidente)
D. JUAN CARLOS CUENCA SÁNCHEZ
Dña. AURORA Mª FERNÁNDEZ GARCÍA
..............................................................
En la ciudad de Granada a once de diciembre de 2018.-
Examinado, deliberado y votado en grado de apelación por la Sección 2ª de esta Audiencia Provincial,
sin necesidad de celebración de vista, las diligencias urgentes nº 299/2018, instruidas por el Juzgado de
Violencia sobre la Mujer nº 1 de Granada, y falladas por el Juzgado de lo Penal nº 6 de Granada, Juicio Rápido
nº 318/2018, por un delito de quebratamiento de medida cautelar, siendo partes, como apelante Landelino
representado por la Procuradora Dña. Mª Jesús Merlos Espinel y defendido por la Letrada Dña. Mª Lourdes
Ramos Pro y como apelado el Ministerio Fiscal, actuando como ponente la Ilma. Sra. Dña. AURORA Mª
FERNÁNDEZ GARCÍA, que expresa el parecer de esta Sala.-
Antecedentes
PRIMERO.- Por el Sr. Juez del Juzgado de lo Penal núm. 6 de Granada se dictó sentencia con fecha 8 de octubre de 2018 , en la cual se declaran probados los siguientes hechos: ' Queda probado, y así se declara, que el día 21 de septiembre de 2018, sobre las 13 horas, el acusado Landelino , pese a tener conocimiento, porque así se le había notificado personalmente, de la existencia de una prohibición judicial vigente que recaía sobre el mismo de no aproximarse a menos de 100 metros a la persona de Coral , domicilio, lugar de trabajo o lugar donde se encontrare la misma, e igualmente prohibición de comunicarse con Coral por cualquier medio, resolución judicial firme, vigente y notificada personalmente con todas las advertencias legales incluida la de poder incurrir en un delito de quebrantamiento, se aproximó y comunicó con Coral permaneciendo junto a ella, caminando y charlando con la misma, lo que fue corroborado en la calle Gerardo Diego de Armilla, lugar en el que fue detenido por miembros de la policía local.
Landelino ya ha sido condenado por otros delitos, entre otros por un delito de quebrantamiento cometido el día 24 de mayo de 2018 con sentencia firme el día 25 de mayo de 2018'.-
SEGUNDO .- La parte dispositiva de dicha resolución expresa textualmente: ' Que debo CONDENAR y CONDENO a Landelino como autor responsable de un delito de quebrantamiento de medida cautelar previsto y penado en el artículo 468.2º del Código Penal , concurriendo la agravante de reincidencia, a la pena de once meses de prisión, con inhabilitación especial del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y al pago de las costas causadas '.-
TERCERO .- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación por la representación de Landelino basándose en error en la valoración de la prueba. El recurrente solicita su libre absolución.-
CUARTO .- Presentado ante el Juzgado ' a quo ' el referido escrito de apelación se dio traslado a las demás partes por un plazo común de diez días, conforme al Art. 790.5º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , transcurrido el cual fueron remitidos los autos a esta Audiencia Provincial, habiéndose señalado para su deliberación, votación y fallo el día once del presente, al no estimarse necesaria la celebración de vista.-
QUINTO.- Se acepta íntegramente la relación de hechos probados que contiene la sentencia apelada y que quedó antes transcrita.-
SEXTO .- En la tramitación del recurso de apelación se han observado las prescripciones legales.-
Fundamentos
PRIMERO.- Se alza el condenado en la instancia como autor de un delito de quebrantamiento de medida cautelar contra la sentencia que contiene el pronunciamiento condenatorio al estimar que existe un error en la valoración de la prueba practicada en el acto del juicio. Sin negar la existencia de la medida adoptada en procedimiento aun en trámite por el juzgado de violencia sobre la mujer, ni el conocimiento de la misma por parte del acusado, tanto éste como la protegida por la citada medida, Coral , negaron en el plenario que fueran paseando y charlando por una calle de la localidad de Armilla (Granada) el día 8 de octubre de 2018, por lo que considera que existe un error por parte del juez de lo penal al dictar un pronunciamiento condenatorio ya que la razón de encontrarse próximos cuando actuaron agentes de la Policía Local de Armilla (Granada) era puramente casual y accidental.
Constituye doctrina jurisprudencial reiterada la que señala que, cuando la cuestión debatida por la vía del recurso de apelación -como en el presente caso- es la valoración de la prueba llevada a cabo por el Juez ' a quo ' en uso de las facultades que le confieren los artículos 741 y 973 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y sobre la base de la actividad desarrollada en el juicio, debe partirse, como principio y por regla general, de la singular autoridad de la que goza la apreciación probatoria realizada por el juez ante el que se ha celebrado el juicio, núcleo del proceso penal, y en el que adquieren plena efectividad los principios de inmediación, contradicción y oralidad, a través de los cuales se satisface la exigencia constitucional de que el acusado sea sometido a un proceso público con todas las garantías ( art. 24.2 de la Constitución ) , pudiendo el juzgador de instancia, desde su privilegiada y exclusiva posición, intervenir de modo directo en la actividad probatoria y apreciar personalmente sus resultados, así como la forma de expresarse y conducirse las personas que en él declaran en su narración de los hechos y la razón del conocimiento de éstos, ventajas de las que, en cambio, carece el Tribunal llamado a revisar dicha valoración en segunda instancia. De ahí que el uso que haya hecho el juez de su facultad de libre apreciación o apreciación en conciencia de las pruebas practicadas en el juicio (reconocida en los artículos 741 y 793 citados) y plenamente compatible con el derecho a la presunción de inocencia y la tutela judicial efectiva, siempre que tal proceso valorativo se motive o razone adecuadamente en la sentencia ( Sentencias del Tribunal Constitucional de 17 de diciembre de 1985 ,23 de junio de 1986 ,13 de mayo de 1987 y 2 de julio de 1990 , entre otras), únicamente debe ser rectificado, bien cuando en realidad sea ficticio por no existir el correspondiente soporte probatorio, vulnerándose entonces incluso la presunción de inocencia, o bien cuando un ponderado y detenido examen de las actuaciones ponga de relieve un manifiesto y claro error del juzgador a quo de tal magnitud y diafanidad que haga necesaria, con criterios objetivos y sin el riesgo de incurrir en discutibles y subjetivas interpretaciones del componente probatorio existente en los autos, una modificación de la realidad fáctica establecida en la resolución apelada.
La valoración de los testimonios es competencia del juzgador de instancia, que desde la inmediación que la preside, analiza y valora el testimonio no sólo por lo que dice el testigo sino por las circunstancias que rodean ese testimonio y que le otorgan o le niegan verosimilitud y posibilitan la convicción del Juzgador ( Sentencias del Tribunal Supremo núms. 1884/99, de 30 de diciembre ,2007/2000, de 27 de diciembre ,72/2001, de 18 de enero ,780/2006, de 7 de julio ,503/2008 de 17 de julio ,1043/2012, de 21 de noviembre y 62/2013 de 29 de enero y 125/2014 de 20 de febrero , entre otras).
No apreciamos que la Sentencia dictada por el Juzgado incurra en el error valorativo que se denuncia, en relación con los hechos, en cuanto incardinables en el art. 468 del Código Penal .
Ningún error valorativo se ha padecido en la sentencia de instancia. Frente al alegato no incriminatorio, tanto de la protegida por la medida cautelar, (el cual podrá tener las consecuencias que se estimen oportunas) como del acusado, el juez de instancia atiende a las claras, contundentes y coincidentes manifestaciones de los dos agentes de Policía Local de Armilla que vieron como la pareja paseaba tranquilamente por una vía pública de la localidad. Les llamó la atención por haber intervenido en actuaciones anteriores de violencia de género y en un anterior quebrantamiento por la que el recurrente fue condenado. No solo se limitaron a ver la secuencia sino que, sorprendidos y con la intención de conformar sus sospechas, dieron media vuelta del camino que llevaban y comprobaron que ambos se encontraban en idéntica situación y actitud que cuando fueron avistados inicialmente, razón por la cual decidieron intervenir. Por las declaraciones de los testigos, la pareja anduvo junta, al menos, la mitad de la calle Gerardo Diego de la localidad de Armilla, siendo rechazable que el encuentro fuera accidental o puntual.
No existe, a juicio de la Sala, error valorativo en la interpretación de los medios de prueba personales que se practicaron en juicio, el juez de instancia rechaza el testimonio de los implicados y apoya su pronunciamiento condenatorio en el más creíble y desinteresado, a su juicio, que es el ofrecido por los agentes de la Autoridad.
La Sala, visionada la grabación del juicio llega a las mismas consideraciones.-
SEGUNDO.- No procede hacer pronunciamiento de las costas causadas en esta segunda instancia.- Vistos los artículos citados y demás de general aplicación

