Última revisión
17/09/2017
Sentencia Penal Nº 608/2018, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 2, Rec 704/2018 de 24 de Julio de 2018
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Orden: Penal
Fecha: 24 de Julio de 2018
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: HERNANDEZ GARCIA, CARIDAD
Nº de sentencia: 608/2018
Núm. Cendoj: 28079370022018100556
Núm. Ecli: ES:APM:2018:12390
Núm. Roj: SAP M 12390/2018
Encabezamiento
Sección nº 02 de la Audiencia Provincial de Madrid
C/ de Santiago de Compostela, 96 , Planta 4 - 28035
Teléfono: 914934540,914933800
Fax: 914934539
GRUPO TRABAJO A
37050100
N.I.G.: 28.049.00.1-2018/0000971
Apelación Juicio sobre delitos leves 704/2018
Origen:Juzgado de 1ª Instancia e Instrucción nº 05 de DIRECCION000
Juicio inmediato sobre delitos leves 127/2018
Apelante: Dña. Gabriela
Letrado D. EDUARDO PASCUAL CILLERUELO
Apelado: MINISTERIO FISCAL
S E N T E N C I A Nº 608/2018
ILMA SRA. MAGISTRADA
DÑA CARIDAD HERNANDEZ GARCIA
En Madrid, a veinticuatro de julio de dos mil dieciocho.
VISTO, en segunda instancia, por la Ilma. Sra. Dª. CARIDAD HERNANDEZ GARCIA, Magistrada de
la Sección Segunda de esta Audiencia Provincial, actuando como Tribunal unipersonal en turno de reparto,
conforme a lo establecido en el art. 82.2º, párrafo 2º, de la Ley Orgánica del Poder Judicial, el recurso de
apelación interpuesto por el letrado D. Eduardo Pascual Cilleruelo en nombre de Dª. Gabriela , contra la
sentencia dictada por el Ilmo. Sr. Magistrado-Juez del Juzgado de Instrucción nº 5 de DIRECCION000 , de
fecha 7 de febrero de 2018, recurso que fue impugnado por el Ministerio Fiscal.
Antecedentes
PRIMERO. - Por el Ilmo. Sr. Magistrado-Juez del Juzgado de Instrucción nº 5 de DIRECCION000 , en fecha 7 de febrero de 2018 se dictó sentencia, siendo su relación de hechos probados como sigue: 'Sobre las 10:00 horas del día 1 de febrero de 2018, a la altura de los números 28 y 30 de la calle San Francisco de Goya de la localidad de Mejorada del Campo, tras una discusión verbal, Gabriela Y Reyes se enzarzaron mutuamente en una pelea, golpeándose la una a la otra, y tirándose de los pelos.
Como consecuencia de dicho intercambio de golpes, Gabriela sufrió contusión en pómulo izquierdo y dorso nasal, escoriaciones y arañazos en el tr4ecer y quinto dedo de la mano izquierda , para cuya curación requirió de una primera asistencia facultativa, sin posterior tratamiento médico y/o quirúrgico, requiriendo cuatro días de curación para alcanzar la sanidad, ninguno de ellos impedimento para sus ocupaciones habituales y sin secuelas posteriores.
Asimismo, las gafas graduadas que llevaba puestas se le cayeron al suelo tras recibir un manotazo por parte de Reyes , rompiéndose uno de los cristales. La reparación de dichas gafas resultó ser más costrosa que la adquirió de unas nuevas, por lo que Gabriela decidió adquirir una gafas nuevas por un precio final de ciento quince euros (115,00 €).
Por contra, no ha quedado debidamente acreditado que Reyes sufriera alguna clase de lesión, en tanto que en su exploración médico forense no se objetivó lesión alguna.' Siendo su fallo del tenor literal siguiente: 'Que debo condenar y condeno a Reyes , como autora penalmente responsable d un delito leve de lesiones del artículo 147.2 del Código Penal , a la pena de CUARENTA Y CINCO DÍAS de multa a razón de una cuota diaria de SEIS EUROS; con la advertencia que, de no ser satisfecha, quedará sujeta a una responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas diarias no satisfechas, así como al pago de la mitad de las costas procesales, si las hubiere.
Asimismo, debo condenar u condeno a Gabriela , como autora penalmente responsable de un delito leve de maltrato de obra del art. 147.3 del Código Penal , a la pena de CUARENTA Y CINCO DIAS de multa a razón de una cuota diaria de SEIS EUROS; con la advertencia que, se no ser satisfecha, quedará sujeta a una responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas diarias no satisfechas, así como al pago de la mitad de las costas procesales, si las hubiere.
Asimismo, Reyes deberá indemnizar a Gabriela en la cantidad de CIENTO QUINCE EUROS ( 115,00 €), como responsabilidad civil derivada de los hechos declarados probados.
Finalmente, una vez que la presente sentencia sea firme y se haya abonado la responsabilidad civil antes expresada, debe procederse al decomiso definitivo de las gafas intervenidas, las cuales deberán resultar destruidas.'
SEGUNDO .- Contra dicha sentencia se interpuso, en tiempo y forma, recurso de apelación por el letrado D. Eduardo Pascual Cilleruelo en nombre de Dª. Gabriela , se dio traslado del mismo a las demás partes personadas, remitiéndose las actuaciones ante esta Audiencia Provincial.
TERCERO. - En fecha 24 de abril de 2018, tuvo entrada en esta Sección Segunda el precedente recurso, formándose el correspondiente rollo de apelación, fijándose fecha para resolución del recurso para el día 17 de julio de 2018.
II. HECHOS PROBADOS SE ACEPTAN los hechos probados de la sentencia recurrida.
Fundamentos
PRIMERO.- En el recurso de apelación interpuesto por el letrado D. Eduardo Pascual Cilleruelo en nombre de Dª. Gabriela se explica que no existe prueba de cargo que posibilite enervar la presunción de inocencia de la recurrente más allá de las sesgadas manifestaciones vertidas por la denunciada y a estos efectos se indica que la sentencia exclusivamente ha tenido en cuenta las manifestaciones de la contraparte sin ningún medio de prueba que le de sustento y sin considerar lo manifestado por la recurrente quien sostiene que cuando volvía de la compra a su casa fue asaltada en el portal por la otra parte que la agredió causándole contusión en pómulo izquierdo y dorso nasal, escoriaciones y arañazos en el tercer y quinto dedo de la mano izquierda, que la recurrente siempre ha mantenido la misma posición ante los agentes de la guardia civil, en la denuncia presentada después haber acudido al centro médico a recibir asistencia y en el acto del juicio, versión que se ve confirmada por el certificado médico de lesiones que consta en autos; la otra parte fue denunciando ante la Guardia Civil una versión de los hechos falseada sin ninguna prueba adicional que acredite que la recurrente la maltrató de ningún modo, se destaca que esa señora afirmó contar con certificado médico de lesiones sin que se haya tenido constancia de la existencia de tal documento y que esa parte formuló denuncia una vez que tuvo constancia de que iba a ser denunciada mientras que la recurrente era atendida en su domicilio por los agentes primero y luego en el centro médico, la otra parte ha reconocido que agredió a la recurrente y que le causó lesiones y la rotura de sus gafas; el recurrente considera que en la sentencia no se ha realizado un riguroso análisis de la prueba de cargo ni razonado suficientemente las pruebas con que contó para formar una convicción fundada sobre la realidad de lo sucedido poniendo además de manifiesto que la denuncia de la otra parte tenía como finalidad encubrir su agresión en una supuesta riña mutua que no llegó a suceder más allá del intento de la recurrente de zafarse de la agresión que estaba sufriendo sin que tampoco se haya probado que existiera una discusión verbal previa a la agresión; además la parte recurrente considera que la pena impuesta a la otra parte es insuficiente para penar los hechos del procedimiento máxime si se tiene en cuenta que la otra parte le ha causado lesiones y la rotura de sus gafas y que existen denuncias anteriores interpuestas y sin que tampoco se tenga en cuenta el tratamiento de tranquilizantes al que está sometida la recurrente desde que tuvo lugar la agresión, por lo que solicita la imposición de la pena a la otra parte de dos meses de multa a razón de seis euros diarios, con absolución de la recurrente.
El Ministerio Fiscal solicitó la confirmación de la sentencia recurrida.
SEGUNDO.- Abordando el motivo de recurso relacionado con el error en la valoración de la prueba realizada en la sentencia, cabe recordar que constituye doctrina reiterada del Tribunal Constitucional la que afirma que el principio de presunción de inocencia solo alcanza a garantizar la interdicción en cuanto al dictado de resoluciones condenatorias en el ámbito penal, cuando aquellas carezcan de todo sustento probatorio o que, aun teniéndolo la prueba hubiera sido obtenida con violación o infracción de derechos fundamentales, no así cuando conste allegado al proceso, en mayor o menor medida, dicho aporte probatorio material, lo que hará, desde tal instante, que adolezca de virtualidad la invocación - abusiva, en tantas ocasiones- relativa a la violación por inaplicación del principio, elevado a rango de derecho fundamental, de presunción de inocencia, pues en tales supuestos lo que realmente se debate no es otra cosa que la divergente valoración que la parte realiza sobre el contenido o resultado de la prueba practicada, en cuanto se imputa al Juzgador una valoración errónea sobre su contenido, lo que ninguna relación guarda con el principio de referencia; es decir que no cabe confundir presunción con la valoración de la prueba efectuada por el Juzgador.
En este sentido el referido Tribunal tiene declarado (S. 36/83) que 'cuando en la instancia se produce una actividad probatoria y el resultado de tal actividad es apreciado por el órgano judicial en uso de su libertad de apreciación, como expresión de la culpabilidad del autor presuntamente 'inocente', no puede entenderse vulnerado tal derecho, pues la presunción queda desvirtuada por la prueba apreciada por el Juzgador en razón de su soberana facultad de valoración de la misma'.
Y en el caso concreto de autos, el Magistrado-Juez de Instrucción, para alcanzar su convicción sobre los hechos que se consideran probados en la sentencia, contó con suficiente prueba de cargo, que valoró libremente, y razonó en su resolución teniendo en cuenta las declaraciones de ambas partes incriminándose recíprocamente corroborado por la documental obrante en autos consistente en el informe médico forenses sobre las lesiones de una de ellas que permite desvirtuar la presunción de inocencia que amparaba a ambas.
Este tribunal, ha procedido a la revisión del juicio.
En el juicio oral, Gabriela declaró que llevó a su hijo a la guardería y cuando llegó a las diez de la mañana a su casa fue a abrir la llave del portal y esta señorita la tiró por detrás del pelo y la saco hacia la calle y esto era porque mi novio había denunciado al suyo, la empezó a agredirla, darle patadas que esquivaba y le dio un manotazo en la cara y ella se zafó para que no la siguiera dando con tan mala suerte que la rompió las gafas y al irse dio que la iba a seguir pegando nada más que la viera por la calle, no agredió a la otra parte, primero la agarra del pelo por la espalda se dio la vuelta la dio y la dijo que era porque su novio le había denunciado al suyo, la intentó dar patadas que ella esquivaba y la dio un manotazo en la cara de hecho sus gafas están rotas, sobre los arañazos de la mano izquierda a lo mejor se los causó al defenderse porque en ese estado de nervios, se defendió pero en ningún momento llegó a agredirla, no la golpeó con la mano abierta en la cara, se le caen las gafas cuando ella le da un manotazo en la cara, las rotas las tiene en el bolso, las gafas estaban en buen estado, la conoce de vista del barrio, no ha tenido con ella conversación ni nada, no sabe ni como se llama, se personó la guardia civil en casa porque la dio un ataque de ansiedad y luego fueron al ambulatorio, cuando la llega la guardia civil no sabe dónde estaba la otra parte, la declarante se subió a su casa, ella se fue hacia su casa y la dijo que la iba a pegar cada vez que la viera por la calle, reclama por las gafas, solo quiere que la dejen vivir tranquila; se exhiben las gafas, el mismo día fue a la óptica, le falta el cristal, las gafas son nuevas le salía más caro el cristal que una gafa nueva, le salía mejor una gafa nueva que reparar esas gafas; ellos dicen que tienen unas grabaciones acusando a su novio de que les ha pinchado nueve ruedas, las plazas de aparcamiento son de libre aparcamiento se puede aparcar donde se quiera, les piden mil euros porque han sido ellos los que han causado esos daños, si no les pagan les dicen que se atengan a las consecuencias; ese día llegaba sola, tiene un bebé de trece meses, no vive en la casa por miedo por los tres porque todas las amenazas han pasado, todo lo que denunció su novio ha ido sucediendo.
Reyes , declaró que llegaba de dejar a su hija en el colegio y se encontró con esta mujer que comenzó a insultarla todo por las peleas de antes que si han tenido algún encontronazo, se acercó a ella para ella le dejara de insultar y la soltó un guantazo y le agarró del pelo y no tuvo más eso que defenderse pegándola también a ella en la cara y se cayeron las gafas pero no se desmontaron; la agredió con la mano abierta en la cara y tirándola del pelo y ya ella se defendió, sí fue al médico y a la guardia civil a poner la denuncia, no tiene parte porque dijo que lo mandaban directamente aquí pero el forense dice que ha llegado borroso, la médico no se lo quiso dar porque lo mandan ellos supuestamente aquí pero ha llegado todo borroso, mal, no se lo quiso dar la doctora, fue una agresión mutua, se terminaron separando las dos, ella se fue para su casa y ella para la suya y también la amenazó que la iban a pinchar las ruedas del coche e insultándola, estos hechos ocurren en su calle, no la tiró del pelo a Gabriela cuando abría el portal, venía por su calle y ella salía de su coche cuando se encontraron, no han puesto denuncia por el tema de las ruedas, saben quién es por lo que comentan los vecinos, ellos han desaparecido de allí no quieren estar, son nueve ruedas, les reclama todos los pinchazos no mil euros, tiene facturas, ella se fue directamente al cuartel de la guardia civil, entró a casa a coger sus cosas, luego al médico y al cuartel, reconoce que se le cayeron las gafas, se le saltó el cristal pero no se le desmontaron las gafas, el marido de la otra parte no vio nada, ella sufrió agresión en la cara y tirones del pelo, al seguirse pegando la arañó en el lado izquierdo lo pone en el parte, en la pelea la arañó de los guantazos, del guantazo se quedó un poco colorado, saltó un cristal de las gafas.
En definitiva, en el juicio, cada parte atribuyó a la contraria la agresión y que la actuación propia fue fruto del intento de repeler la agresión contraria, reconociendo Gabriela que sobre los arañazos de la mano izquierda a lo mejor se los causó al defenderse porque en ese estado de nervios, se defendió pero en ningún momento llegó a agredirla, mientras que la otra parte reconoció que la soltó un guantazo y le agarró del pelo y no tuvo más eso que defenderse pegándola también a ella en la cara.
Además, se dispone como prueba documental de los partes de lesiones emitidos por el Servicio de Salud de Mejorada del Campo respecto de Gabriela en el que se detalla que presenta contusión en pómulo izquierdo y dorso nasal sin signos de fractura y escoriaciones y arañazos de unos milímetros de longitud en dedos se la mano izquierda y dorso de la misma mano con escoriación de piel; por otro lado, no existe parte de lesiones de la asistencia médica prestada a Reyes , ahora bien, no cabe duda de que la misma acudió al servicio médico y así consta en la certificación emitida por la doctora reseñando que fue atendida en urgencias el día 1 de febrero para realizar parte de lesiones, certificado que es absolutamente congruente con el oficio que emite la Guardia Civil solicitando la entrega del parte e informando al folio 23 que tras solicitar por escrito a la doctora solo emite certificado que acredita que Dª. Reyes fue atendida por ella en el centro de salud el 1.2.2018 para realizar un parte de lesiones, y también consta que la agente de la guardia civil se entrevista con la doctora que atendió a esta víctima y le dice que no va a remitir copia a esa Unidad del parte de asistencia médica y que el parte de lesiones ya ha sido enviado al Juzgado de guardia de DIRECCION000 .
Por tanto, ambas partícipes en estos hechos fueron asistidas por el médico, aunque el parte médico de Reyes no obra unido a las actuaciones, y el médico forense, corroborando la versión de esta parte, dice que el parte presentado es ilegible y que aparece la certificación a que se ha hecho referencia.
En esta tesitura y sin haberse esclarecido realmente quien inició el acometimiento físico, pero quedando acreditado que ambas mujeres se acometieron mutuamente, sin que la intensidad de la agresión que cada uno de ellas presentó fuera notablemente desproporcionada, nos encontraríamos en supuesto de una riña mutuamente aceptada, sin que en el caso que nos ocupa, pueda estimarse la concurrencia de la eximente, completa o incompleta, de legítima defensa por ausencia del primero de los requisitos.
A este respecto, es conocida la doctrina jurisprudencial, según la cual la agresión ilegítima es incompatible con las situaciones de riña mutuamente aceptada (entre otras, SS del T.S de 8 de octubre de 1996 , de 23 de junio de 1989 , de 22 de octubre de 1990 , 16 de febrero de 2001 y de 8 de octubre de 2001), siendo en principio irrelevante quién de los partícipes en la discusión agrede primero, ya que cuando existe una discusión previa que termina en pelea, es lógico pensar que nunca los golpes que se dan las personas que discuten se producen en el mismo instante, sino que siempre uno de los golpes es anterior a los otros pese a lo cual, el que recibe el primer golpe no puede eximirse de su responsabilidad alegando haber actuado en legítima defensa. No obstante, siendo esta la regla general, el Tribunal Supremo también ha señalado que la situación de riña no exonera al Tribunal del deber de intentar averiguar la génesis de la misma, su origen y desarrollo, determinando quién o quienes la iniciaron para evitar que pueda aparecer como componente de la riña quién no fue más que agredido, limitándose a repeler la agresión (SS T.S. 07/04/1993; 01/03 y 2442/2001, de 18 de diciembre, entre otras).
Por tanto, en el caso presente, este Tribunal respalda la valoración probatoria alcanzada en la instancia con los valiosos instrumentos de inmediación directa y contradicción, no a través de una grabación audiovisual, y confirma que estamos en presencia de una riña mutuamente aceptada, sin que se haya probado quien de las contendientes propinó el primer golpe, sino que ambas se golpearon mutuamente, lo cierto es que la condena emitida en la instancia es acertada.
En cuanto a que se imponga una pena superior a la otra parte, la sentencia impone la pena de 45 días de multa, y el tipo aplicado artículo 147.2 contempla una franja penológica situado entre uno y tres meses, por tanto, la pena impuesta se sitúa justo en la franja superior de la mitad inferior, lo que desde luego no parece insignificante máxime cuando el artículo 66.2 del Código Penal se establece que en los delitos leves los jueces o tribunales aplicarán las penas a su prudente arbitrio, sin sujetarse a las reglas prescritas en el apartado anterior y destacando que la sentencia recurrida no justifica el motivo de imponer una pena superior al mínimo legal, obligación de motivación que no se ha cumplido y que caso de haberse invocado habría dado lugar a estimar la reducción de la pena al mínimo legal posible; por tanto, se confirma la extensión de la pena de multa impuesta; en cuanto que no se ha tenido en cuenta el tratamiento farmacológico que está prescrito a la recurrente, lo cierto es que esta circunstancia se hubiera podido tener en cuenta a la hora de fijar el quantum indemnizatorio pero se renunció por la perjudicada reclamando exclusivamente por los gastos producidos con la adquisición de unas nuevas gafas.
TERCERO.- Por lo expuesto, procede desestimar el recurso de apelación interpuesto, en los términos explicados en esta resolución, con modificación de los hechos declarados probados, pero sin incidencia en la parte dispositiva de la resolución recurrida. Se declaran de oficio las costas de esta alzada.
Así, en ejercicio de la potestad jurisdiccional que nos ha conferido la Constitución Española, y en nombre de Su Majestad El Rey.
Fallo
Que DESESTIMANDO el recurso de apelación interpuesto por el letrado D. Eduardo Pascual Cilleruelo en nombre de Dª. Gabriela , contra la sentencia dictada por el Ilmo. Sr. Magistrado-Juez del Juzgado de Instrucción nº 5 de DIRECCION000 , de fecha 7 de febrero de 2018, debo CONFIRMAR íntegramente dicha sentencia. Se declaran de oficio las costas causadas en esta alzada.Así por ésta Sentencia, contra la que no cabe interposición de recurso alguno, lo pronuncio, mando y firmo.
PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior resolución por la Magistrada Ilma. Sra. DÑA.
CARIDAD HERNANDEZ GARCIA, estando celebrando audiencia pública. Doy fe.
