Última revisión
17/09/2017
Sentencia Penal Nº 608/2018, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 23, Rec 964/2018 de 10 de Septiembre de 2018
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Orden: Penal
Fecha: 10 de Septiembre de 2018
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: ESTEBAN MEILAN, MARIA DEL ROSARIO
Nº de sentencia: 608/2018
Núm. Cendoj: 28079370232018100627
Núm. Ecli: ES:APM:2018:14610
Núm. Roj: SAP M 14610/2018
Encabezamiento
Sección nº 23 de la Audiencia Provincial de Madrid
C/ de Santiago de Compostela, 96 , Planta 9 - 28035
Teléfono: 914934646,914934645
Fax: 914934639
GRUPO 9
37051540
N.I.G.: 28.106.00.1-2014/0017393
Apelación Sentencias Procedimiento Abreviado 964/2018
Origen:Juzgado de lo Penal nº 02 de Getafe
Procedimiento Abreviado 159/2016
Apelante: D./Dña. Felicisimo
Procurador D./Dña. MARIELA DEL VALLE ROJAS FERNANDEZ DEL PINO
Letrado D./Dña. JOSE ANTONIO JIMENEZ JIMENEZ
Apelado: D./Dña. MINISTERIO FISCAL
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MAGISTRADOS DE SALA
DÑA. MARÍA DEL ROSARIO ESTEBAN MEILÁN
DON CELSO RODRIGUEZ PADRON
DON JUAN ANTONIO TORO PEÑA
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SENTENCIA N º 608/18
EN NOMBRE DE S.M. EL REY
En Madrid, a 10 de septiembre de 2018 .
Vistos por esta Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Madrid, en Audiencia pública y en grado
de apelación, el juicio Oral 159/2016 procedente del Juzgado de lo Penal nº 2 de Getafe y seguido por un
delito de falsificación en documentos mercantil. Han sido partes en esta alzada: como apelante Felicisimo
, representado por la Procuradora Dña. Patricia Corisco Martín-Arriscado, asistido por el Letrado Don José
Antonio Jiménez Jiménez como apelado el Ministerio Fiscal. Ha sido designada Ponente la Magistrada Sra.
Esteban Meilán
Antecedentes
PRIMERO Por el indicado Juzgado de lo Penal se dictó Sentencia 30 de noviembre de 2017, que contiene los siguientes Hechos Probados: ' Ha quedado probado y así se declara que sobre las 15:00 horas del día 23 de septiembre de 2014 Felicisimo contactó telefónicamente con la mercantil IBERDROLA a través del número de teléfono NUM000 utilizado por el mismo, y, con la intención de contratar un servicio de suministro eléctrico a nombre de otra persona, alterando así la realidad, afirmó ser y llamarse Edemiro , aportando el DNI del mismo y un número de contacto telefónico. Con tales datos logró la contratación del suministro eléctrico para el local ubicado en el NUM001 del número NUM002 de la AVENIDA000 de la localidad madrileña de Alcobendas, en el que el acusado tenía instalado un negocio de tintorería para lo cual no sólo pactó la potencia del suministro y el coste del mismo sino que además facilitó la cuenta bancaria en la que debían hacerse los cargos.
Con dicho proceder consiguió la formalización del contrato número NUM003 , que entró en vigor el mismo día 23 de septiembre de 2014 a las 15:20 horas, momento en el que se procedió a su confirmación telefónica por el acusado, con los datos falsos mencionados.
La realidad de dicha contratación con los datos de Edemiro fue descubierta por éste cuando recibió una comunicación por parte de IBERDROLA advirtiéndole de la devolución del recibo correspondiente al citado mes de septiembre.
La presente causa ha estado paralizada por circunstancias no imputables ni a los acusados ni a su defensa desde el día 4 de mayo de 2016, fecha de la Diligencia de Ordenación por la que el Juzgado de Instrucción remitió las actuaciones al Juzgado de lo Penal, hasta el día 7 de julio de 2017 fecha en la que por el Juzgado de lo Penal se dictó Auto admitiendo la prueba. '.
En la parte dispositiva de la sentencia se establece: 'Que DEBO CONDENAR Y CONDENO a Felicisimo como responsable criminalmente en concepto de autor de un DELITO DE FALSIFICACIÓN POR PARTICULARES DE DOCUMENTO OFICIAL previsto y penado en el art. 392 en relación con el art. 390.1.2º del Cp , con la concurrencia de la circunstancia atenuante de dilaciones indebidas, prevista en el art. 21.6º del Código Penal ( en su redacción dada por la LO 5/2010 ) a las penas de SIETE MESES DE PRISIÓN con la correspondiente accesoria de INHABILITACIÓN ESPECIAL PARA EL EJERCICIO DEL DERECHO DE SUFRAGIO PASIVO DURANTE EL TIEMPO DE LA CONDENA y a la pena de SIETE MESES DE MULTA A RAZÓN DE TRES EUROS DE CUOTA DIARIA, con responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago o insolvencia del art. 53.1 del CP ; así como al abono por mitad de las costas procesales causadas'.
SEGUNDO.- Notificada la sentencia, se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por la representación procesal de Felicisimo , que fue admitido en ambos efectos y del que se confirió traslado por diez días a las demás partes para que pudieran adherirse o impugnarlo.
El Ministerio Fiscal, a través de escrito de fecha 31 de mayo de 2018, impugnó el recurso, interesando la confirmación de la resolución recurrida.
TERCERO.- Recibidas las actuaciones en esta Audiencia Provincial el día 14 de junio de 2018, se formó el correspondiente rollo de apelación y se señaló día para la deliberación el día 10 de septiembre de 2018 .
II.- HECHOS PROBADOS Se aceptan y se dan por reproducidos íntegramente los que como tales figuran en la Sentencia apelada.
Fundamentos
PRIMERO.- Centra el apelante su alegato contra la sentencia recurrida, en base a los siguientes motivos: 1.- Vulneración del derecho constitucional a un proceso con todas las garantías. Se le toma declaración en comisaría sin lectura previa de derechos y sin presencia del letrado. Vulneración del derecho a la intimidad de mi representado, por parte de la mercantil denunciante.
Se afirma por el recurrente que la juzgadora no hizo referencia alguna al hecho de haber sido citado Felicisimo en comisaría como testigo y recibido declaración en concepto de tal cuando se le debía de haber tomado declaración en concepto de investigado con previa lectura de derechos y con presencia del letrado, lo que entiende una vulneración de derechos. Refiere igualmente como tampoco cita la declaración testifical del policía nacional NUM004 , ni la denuncia por parte de la defensa de la vulneración de derechos del hoy recurrente.
Igualmente entiende que no es la única vulneración de derechos que ha sufrido el denunciado dado que la denuncia que dirige la mercantil Iberdrola a la Dirección General de Policía (folio 14 de actuaciones) se aprecia haber realizado una investigación previa, utilizando archivos, en concreto, investigó a quien correspondía el teléfono desde el que se hace la llamada de la contratación NUM000 y que en sus archivos se relaciona con Felicisimo con DNI NUM005 por ser titular de otros contratos.- La mercantil utiliza sus archivos para algo ajeno a los mismos y sin autorización judicial, vulnerando el derecho a la identidad y privacidad del hoy recurrente e infringiendo la ley de protección de datos.
Así pues entiende que toda la instrucción de las diligencias es nula de pleno derecho por vulnerar el derecho constitucional del acusado por lo que solicita la nulidad de todo lo actuado y, en consecuencia, solicita sentencia absolutoria.
2.- ' Incorrecta valoración de la prueba practicada. Vulneración del principio constitucional de presunción de inocencia '.
El recurrente valora la prueba a su instancia y reprocha que la juzgadora a quo haga referencia, a la audición de la grabación de la conversación telefónica, en el acto del juicio oral, y que de por buena la misma sin que haya sido reconocida expresamente por el recurrente ni haya sido practicada prueba pericial que la valide; y cómo de la propia documentación que obra en las actuaciones se deduce que el contrato de suministro nunca llegó a perfeccionarse, al afirmar haber reconocido la compañía suministradora irregularidades en la contratación, al señalar en la denuncia que Edemiro únicamente tiene un contrato de suministro de alta 'con reclamación por no haber solicitado la contratación' , contrato que supuestamente realizó el recurrente telefónicamente y que no llegó a perfeccionarse al no haber aportado la documentación que habitualmente se requiere en estos casos (copia de escritura o contrato de arrendamiento del local para el que se contrata el suministro) por lo que entiende que de la prueba practicada no se puede deducir que el recurrente realizará la contratación que se le imputa, que ésta no llegó a perfeccionarse y que la propia compañía suministradora Iberdrola asume la responsabilidad de lo sucedido, que achaca una actuación incorrecta de su agente comercial.
Por lo que en aplicación del principio constitucional de presunción de inocencia interesa la libre absolución.
3.- aplicación indebida del artículo 392 en relación con el artículo 390.1.º y 3º del CPE, entendiendo que aun partiendo de los hechos probados en sentencia en ningún caso puede considerarse que nos encontramos ante un contrato mercantil. Al entender que el contrato de suministro eléctrico en ningún caso puede ser considerado como tal. En consecuencia y partiendo de los hechos probados de la sentencia el contrato de suministro suscrito telefónicamente no se puede considerar un documento mercantil por lo que interesa igualmente la libre absolución del acusado.
El Ministerio Fiscal impugnó el recurso de apelación interpuesto, a través de escrito de fecha 31 de mayo de 2018, solicitando la confirmación de la resolución recurrida, entendiendo acreditado que 'la llamada telefónica y la contratación fue efectuada por el acusado desde la línea telefónica número NUM000 , que es el mismo número de teléfonos que aportó en comisaría como suyo (f. 15) y, si bien no declaró en el acto del juicio oral, reconoció los hechos y su propia voz en la grabación en su declaración como imputado en sede judicial (f. 24-25), en presencia de su letrado y siendo previamente informado de los derechos previstos en el artículo 118 de la LECRIM , cumpliéndose todos los elementos del tipo penal por el que ha sido condenado y quedando recogida la relevancia penal de su conducta en sentencia como la de 28 de octubre de 1998 de la Audiencia Provincial de Segovia , la cual hace mención a la Sentencia del Tribunal Supremo de fecha 27 de septiembre de 1997 '.
SEGUNDO.- Dado que se invoca como motivo del recurso, error en la apreciación de la prueba; este Tribunal debe señalar que es pacifica la Jurisprudencia en este sentido de que cuando la cuestión debatida por la vía del recurso de apelación es la valoración de la prueba llevada a cabo por el Juzgador de instancia en uso de la facultad que le confieren los artículos 741 y 973 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal sobre la base de la actividad desarrollada en el juicio oral, la observancia de los principios de inmediación, contradicción y oralidad a que esa actividad se somete, conducen a que, por regla general, deba reconocerse singular autoridad a la apreciación de las pruebas hecha por el Juez en cuya presencia se practicaron, siendo este juzgador y no el de alzada, quien goza de la privilegiada y exclusiva facultad de intervenir en la práctica de las pruebas y de valorar correctamente su resultado.
Por ello, para que el Tribunal de la segunda instancia pueda variar los hechos declarados en la primera, se precisa que, por quien se recurra, se acredite que así procede por concurrir alguno de los siguientes casos: -inexactitud o manifiesto error en la apreciación de la prueba.
-que el relato fáctico sea oscuro, impreciso, dubitativo, ininteligible, incompleto, incongruente o contradictorio en sí mismo.
En el presente supuesto, y teniendo en cuenta las actuaciones; acto del juicio oral y sentencia dictada; no se constata el pretendido error; sino que por a quo se realiza un análisis exhaustivo de la prueba practicada y una valoración hecha de acuerdo con las reglas de la lógica y las máximas de la experiencia; llevándole a tomar convicción de culpabilidad conforme le autoriza el art. 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, y ello al contar Parte la juzgadora para acreditar los hechos objeto de acusación, recogidos en el relato fáctico de la Sentencia, en concreto, de que Felicisimo el día 23 de septiembre de 2014 contactó telefónicamente con Iberdrola a través del número de teléfono NUM000 , utilizado por el mismo, y con la intención de contratar un servicio de suministro eléctrico a nombre de otra persona, alterando así la realidad, afirmó ser y llamarse Edemiro , aportando su número de DNI y número de contacto telefónico logrando la contratación del suministro eléctrico para el local ubicado en el NUM001 del número NUM002 de la AVENIDA000 de la localidad madrileña de Alcobendas en el que el acusado tenía instalado un negocio de tintorería para lo cual no sólo pactó la potencia del suministro y el coste del mismo sino que además facilitó la cuenta bancaria en la que debían hacerse los cargos. Con dicho proceder consiguió la formalización del contrato número NUM003 , que entró en vigor el mismo día 23 de septiembre de 2014 a las 15:20 horas, momento en el que se procedió a su confirmación telefónica por el acusado con los datos mencionados.
Estos hechos la juzgadora los declara probados en virtud de la declaración testifical de Edemiro , quien en el acto del juicio oral declaró cómo la contratación pese hacerse a su nombre no fue realizada por el, percatándose cuando recibió la consiguiente reclamación de la compañía por el impago de una factura del mes de septiembre, constatando el engaño al comprobar que se había aportado para realizar el contrato no sólo su nombre sino su número de DNI, siendo por el contrario desconocido para él el número de cuenta bancaria aportado. Además el testigo en el acto del juicio oral oyó la grabación de la conversación telefónica mantenida con Iberdrola (la que fue remitida como documental a las actuaciones por la empresa suministradora), afirmando reconocer la voz de Felicisimo , encargado de una tintorería de un centro comercial llamaba 'la favorita', al que conocía porque llevaba allí las alfombras para limpiar. El citado testigo confirma que el acusado tenía los datos de él por haber sido cliente y que en consecuencia el facilitarlos como lo hizo por teléfono a Iberdrola, simulando su intervención en el contrato de suministro eléctrico, permitió la contratación al manifestar ser la persona que verdaderamente contrataba el servicio, lo que le era factible al citado porque había sido cliente y conocía incluso su número de DNI y su número de teléfono. Aportando igualmente lo que la juzgadora señala un significativo dato y es que aportó el número de teléfono NUM000 el que tenía guardado en su lista de contactos como utilizado por el acusado en términos asimismo expresados en la comunicación remitida por Iberdrola y que consta al folio 14 de la causa.
Se afirma por el recurrente quebranto de derecho fundamental porque la mercantil utilizó sus archivos para algo ajeno a los mismos y sin autorización judicial, investigando a quien correspondía el teléfono desde el que se hizo la llamada de la contratación , vulnerando el derecho a la identidad y privacidad del hoy recurrente e infringiendo la ley de protección de datos. Sin embargo el examen de la prueba documental y testifical referidas no concluyen el quebranto de derechos invocado sino y por el contrario, como Edemiro descubre la realidad de lo acontecido cuando recibe comunicación por parte de Iberdrola advirtiéndole de la devolución del recibo correspondiente al citado mes de septiembre conforme señala en su denuncia. Y es más consta cómo envió un correo electrónico a Iberdrola, afirmando que al no haber recibido contestación alguna por la contratación falsa advertida procedía a denunciar los hechos.
Figura al folio 14 como Iberdrola certifica a fecha 23 de octubre de 2014, acusando recibo a la solicitud de la guardia civil cómo Edemiro tiene varios contratos a su nombre pero únicamente uno de alta, además tiene reclamación por no haber solicitado la contratación en un contrato con referencia NUM003 , expresando que la dirección del suministro es AVENIDA000 NUM002 NUM006 de Alcobendas y además añade junto con la carta que remite a la guardia civil la grabación mediante el cual se realizó la contratación del suministro y cómo la llamada se realizó desde el número de teléfono NUM000 , el que aparece registrado en su sistema con el cliente Felicisimo con DNI NUM005 etc. La citada información derivada de una investigación por parte de la mercantil se hace no de motu propio por la mercantil, conforme se afirma por la defensa sino a instancia de la guardia civil en el curso de la investigación, conforme consta en los dos documentos aportados por la mercantil ofreciendo tales datos a requerimiento policial y judicial. Por las razones expuestas el alegato invocado en el recurso respecto al quebranto de derechos fundamentales no puede prosperar Además consta a instancia de la autoridad judicial el contrato original cumplimentado (al folio 37 actuaciones) y la grabación, no pudiendo entenderse que la cesión de datos a la policía judicial y al juzgado quebrante derecho alguno.
Al acto del juicio oral también compareció el policía nacional que llevó a cabo las gestiones con número de carnet profesional NUM004 , quien a preguntas de la defensa en el acto del juicio oral vino a ratificar sus gestiones señalando que si citó a Felicisimo tomándole declaración en concepto de testigo en comisaría, fue porque no tenía claro el grado de 'implícidad que tenía en los hechos'. La juzgadora no tuvo en cuenta su testimonio al resultar verdaderamente simple, dado que lo único que hizo fue ratificar la declaración que tomó.
A nuestro juicio se ha de dar la razón a la defensa, los indicios hasta aquella fecha existentes contra Felicisimo , debían haber infundado al agente que la citación a comisaría del mismo lo fuera como investigado, pues al prestar declaración como testigo con juramento de decir verdad y sin informar al mismo de los derechos que le asistían, le impidió ejercer sus correspondientes derechos por lo que se produjo lesión en su derecho de defensa. Por tal razón, aunque la juzgadora no se pronuncia de una forma expresa sobre el argumento de defensa, tal declaración no fue tenida en cuenta a la hora de enjuiciar los hechos. Máxime cuando el acusado en el acto del juicio oral se acogió a su derecho a no declarar. No obstante, el que se le tomara declaración en concepto de testigo en vez de investigado en comisaría, no significa la nulidad del resto de las diligencias practicadas y mucho menos de la instrucción del procedimiento, dado que con posterioridad a la actuación policial y una vez recibidas las actuaciones en el Juzgado Instructor, el Magistrado del Juzgado de Instrucción 4 de Parla, citó a declarar a Felicisimo , advirtiéndolo de los derechos constitucionales que le asisten y asistido por letrado según consta al folio 22, ofreciendo el investigado su versión sobre los hechos y con posterioridad, se le volvió a tomar declaración al citado con las mismas garantías, es decir, en la misma calidad de investigado y asistido por letrado, a fin de que escuchasen la grabación remitida por la compañía eléctrica Iberdrola, reconociendo su voz en aquel acto conforme obra al folio 24 y 25 de actuaciones.
No ha existido pues la contaminación entre la declaración como testigo en comisaría con el resto de las pruebas sobre las que se funda la condena y por tanto esa desconexión impide declarar la nulidad de lo actuado y, y en consecuencia, la sentencia absolutoria reclamada.
Así pues la prueba practicada es indiciaria, plural y concluyente, permitiendo sin género de dudas afirmar conforme señala la sentencia que el acusado con el fin de conseguir el suministro de energía eléctrica para el local tintorería que explotaba llevó a cabo dicha contratación a nombre de otra persona cuyos datos conocía como número de DNI de don Edemiro y número teléfono NUM007 con la pretensión de contratar telefónicamente el servicio de suministro eléctrico para el local ubicado en el NUM001 del número NUM002 de la AVENIDA000 de la localidad madrileña de Alcobendas, a cuyo efecto no sólo pactó la potencia del suministro y el coste del mismo, sino que facilitó la cuenta bancaria en la que había de hacerse cargos de este modo consiguió la formalización del contrato número NUM003 en vigor desde el día 23 de septiembre de 2014 en que se procedió a su confirmación telefónica por el acusado los datos mencionados. No obstante, este proceder fue descubierto por el testigo cuando se encontraba en la localidad de Pinto al recibir una comunicación de la citada compañía advirtiéndole de la devolución del recibo correspondiente al mes de septiembre.
Se afirma por la defensa la certeza del valor del reconocimiento de voz hecho por el testigo sin prueba pericial que lo valide, lo que a su juicio no permite entender identificado plenamente a Felicisimo . No obstante, el examen de la sentencia la sentencia no determina como única prueba de cargo el reconocimiento de voz realizado por el testigo en el acto del juicio oral, para determinar la participación del acusado los hechos objeto de acusación sino que tal participación se deriva de prueba indiciaria la que resultó plural y concluyente. Y así lo justifica la juzgadora en la sentencia de forma razonada y razonable. Al enumerar las distintas pruebas de las que deriva no solamente la comisión del acto delictivo sino la participación del acusado en el mismo.
Es cierto que señala en primer lugar la audición de la grabación de la conversación, y el reconocimiento por parte del testigo de la voz de Edemiro . Pero también señala como.- el acusado tuvo acceso a los datos del testigo porque el testigo fue cliente. Igualmente consta de la documental aportada por Iberdrola al folio 14 y 37 que los datos coinciden con Felicisimo y que éste aparece como beneficiario de la contratación realizada por lo que afirma la juzgadora como los anteriores datos permiten considerar acreditado sin género de dudas que fue el acusado quien con el fin de conseguir el suministro de energía eléctrica para el local de tintorería que explotaba llevó a cabo dicha contratación a nombre de otra persona cuyos datos conocía y con el fin de evitar el pago del precio de dicho suministro eléctrico. Dicha hipótesis que resulta absolutamente lógica no ha sido desvirtuada de contrario por el acusado quien se acogió a su derecho a no declarar y que así no ha dado una explicación alternativa el conjunto de datos anteriores'. Con relación a este punto debemos decir pues que resulta determinante para conocer la autoría del delito de falsificación imputado la condición del 'dominio funcional del hecho'. Es decir que el único beneficiario y con interés en la conducta falsaria era el acusado quien participó en la falsificación de la forma expuesta.
La falsificación en el presente supuesto resulta claramente probada, al llevarse a cabo conforme expone la juzgadora en su sentencia por alteración de documento en uno de sus elementos esenciales, el contratante, al suponer en un acto la intervención de persona que no la ha tenido por simulación en documento mercantil a la vista de cómo adquirió el acusado el contrato de servicio de suministro eléctrico para el local que regentaba con la mercantil Iberdrola.
Sobre este último extremo igualmente el recurrente afirma que no nos encontramos ante un contrato mercantil y que por tanto hay una aplicación indebida del artículo 392 en relación con el artículo 390 del CP citado. Con todo, entendemos que la calificación no sólo no es errónea sino que es conforme a derecho dado que por documento mercantil debemos entender aquel que recoja o exprese una operación de comercio, plasmando la creación, alteración o extinción de obligaciones de naturaleza mercantil o los que acreditan o manifiestan operaciones o actividades producidas en el ámbito propio de una empresa o entidad societaria y se extiende a toda incidencia derivada de tales actividades ( STS 33/98, de 22 de enero 1364/2003 de 16 de octubre 764/2008 de 20 de noviembre etc.). ' Es también documento mercantil cuando se trate de un documento que aparente haber sido expedido por comerciante en el marco de su giro mercantil y que se supone que refleja contrato igualmente mercantil, de lo que deriva inequívocamente su naturaleza jurídico penal de documento mercantil' ( STS 37/2006 de 25 de enero). Así pues aunque el código Penal no contiene una definición de lo que debe de entenderse por documento mercantil. Su concreción ha sido realizada por la Jurisprudencia de la Sala Segunda del Tribunal Supremo, debiendo entenderse por tales los que recogen una operación de comercio que tenga validez o eficacia para hacer constar derechos u obligaciones de tal carácter o sirvan para demostrarlos. En el presente caso la persona que contrataba el servicio de suministro era un comerciante, para su empresa en cuestión. Y lo hacía con otra empresa Iberdrola, dando todo tipo de explicaciones el contratante respecto al servicio de potencia que debería instalar, tarifas para potencia etc. conforme ha podido comprobar este tribunal a través de la escucha y visionado del DVD incorporado actuaciones con la grabación del acto del juicio oral . Por lo que el motivo ha de ser desestimado, al no existir ninguna duda del carácter de documento mercantil, del documento falsificado.
El delito se consumó con la simulación misma, alteración o modificación falsaria en que reside el desvalor de la conducta y la lesión del bien jurídico protegido no debiendo confundirse el agotamiento del delito con la consumación del mismo dado que la parte señala que el contrato no se llegó a perfeccionar. Sin embargo, el contrato se incorporó al tráfico jurídico creando una inseguridad e incertidumbre, al proclamar algo que no respondía a la realidad con la consiguiente perturbación en las la relaciones jurídico mercantiles conforme explicó con todo lujo de detalles Edemiro cuando recibió la comunicación por parte de Iberdrola advirtiéndole de la devolución de un recibo correspondiente al mes de septiembre. Y en consecuencia el delito fue consumado.
TERCERO .- Alega el apelante error en la apreciación de la prueba. La construcción del recurso de apelación penal como una oportunidad de revisión plena sitúa al órgano judicial revisor en la misma posición en que se encontró el que decidió en primera instancia el valor material probatorio disponible para la fijación de los hechos que se declaran probados y para el tratamiento jurídico del caso.
Sin embargo, cuando la prueba tiene carácter personal, como ocurre en el caso de los testigos, importa mucho, para una correcta ponderación de su persuasividad, conocer la íntegra literalidad de lo manifestado y, además, percibir directamente el modo en que se expresa, puesto que el denominado lenguaje no verbal forma parte muy importante del mensaje comunicativo y es un factor especialmente relevante a tener en cuenta al formular el juicio de fiabilidad.
El juzgador en primera instancia dispone de esos conocimientos, en tanto que el órgano competente para resolver el recurso de apelación sólo conoce del resultado de la prueba practicada. Por ello, un elemental principio de prudencia (la pauta de la sana crítica aplicada al control de la valoración de la prueba en la segunda instancia) aconseja no apartarse del criterio del juzgador de primera instancia, salvo cuando el error de valoración sea patente.
No sucede así en este caso; la alegación del recurrente no pone de manifiesto sino su legítima discrepancia con la valoración de la prueba que ha realizado, de forma correcta y adecuada, el Juez cuya sentencia se impugna, bajo los principios de inmediación y de imparcialidad, pretendiendo sustituir su apreciación por la del titular del órgano que juzga en primera instancia.
La sentencia condena por un delito de falsedad en documento mercantil del 392 del Código Penal en relación con el artículo 390. 1.1º y 2º del mismo cuerpo legal, siendo ajustada a derecho la calificación realizada a la vista de la prueba practicada.
El dolo falsario es el dolo del tipo del delito de falsedad documental, que se da cuando el autor tiene conocimiento de los elementos del tipo objetivo. En este delito el conocimiento de la relación de causalidad nunca ofrece dificultades hasta el punto que tal conocimiento se confunde con el de saber que el documento que se suscribe contiene la constatación de hechos no verdaderos ( STS 1095/2006 de 16 noviembre).
La determinación del dolo falsario puede existir de prueba directa sobre este elemento subjetivo, derivada de una manifestación veraz del acusado libremente expresada. Pero con mayor frecuencia, habrá de deducir tal voluntad o ánimo del sujeto, de la prueba indirecta o indiciaria, a través del correspondiente juicio axiológico o de valor, para lo cual se partirá del conjunto de circunstancias que hayan rodeado a la perpetración del hecho y de cuantos actos haya realizado el sujeto activo que permitan esclarecer su ánimo o pensamiento ( STS 608/2006 y 11 mayo). Deduciendo de forma acertada el juzgador de instancia, el ánimo falsario, ante la falta de explicaciones que ofreció en el acto del plenario, acogiéndose a su derecho a no declarar y no dando explicación alguna de los datos que de forma palmaria aparecían en el contrato telefónico suscrito a través de llamada telefónica efectuada por el acusado desde la línea telefónica 676 738 329 que es el mismo número de teléfono que el testigo tenía como contacto, reconociendo su voz el testigo y el mismo ante el juzgado instructor en presencia del letrado y siendo previamente informado de los derechos que le asisten.
Por todo ello y no existiendo motivos para considerar inmotivada, arbitraria o caprichosa la sentencia impugnada, no habiéndose vulnerado el principio de presunción de inocencia al haberse practicado prueba de cargo y habiéndose motivado la apreciación de la prueba por el Juez de manera lógica, prudente y ponderada, procede confirmar la sentencia apelada en todos sus extremos.
Por las razones expuestas el recurso tampoco puede prosperar.
CUARTO .- No procede hacer pronunciamiento alguno de las costas de esta alzada.
VISTOS los preceptos legales citados, y los demás de general y pertinente aplicación, en nombre de su Majestad El Rey y por la autoridad que el Pueblo Español me confiere:
Fallo
Que DESESTIMANDO el recurso de apelación interpuesto por la representación legal de Felicisimo , con impugnación del Ministerio Fiscal, contra la Sentencia dictada en ésta causa por el Juzgado de lo Penal número 2 de Getafe, con fecha 30 de noviembre de 2017, cuyo fallo literalmente se trascribe en los antecedentes de ésta Sentencia, debemos DECLARAR Y DECLARAMOS no haber lugar al mismo, y en su consecuencia SE CONFIRMA la resolución apelada en todas sus partes.La presente sentencia es firme.
Devuélvanse las diligencias originales al Juzgado de procedencia, con certificación de la presente resolución, para su ejecución y cumplimiento, solicitando acuse de recibo y previa su notificación a las partes, con arreglo a las prevenciones contenidas en el art. 248.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará certificación al rollo de la Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior resolución a . Doy fe.
