Sentencia Penal Nº 608/20...re de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Penal Nº 608/2019, Audiencia Provincial de Alicante, Sección 1, Rec 1245/2019 de 30 de Octubre de 2019

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Orden: Penal

Fecha: 30 de Octubre de 2019

Tribunal: AP - Alicante

Ponente: GAYARRE ANDRES, MARIA EUGENIA

Nº de sentencia: 608/2019

Núm. Cendoj: 03014370012019100548

Núm. Ecli: ES:APA:2019:2699

Núm. Roj: SAP A 2699:2019


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL

SECCIÓN PRIMERA

ALICANTE

PLZ. DEL AYUNTAMIENTO, nº 4-2ª planta

Tfno: 965.16.98.07 (Trámite y Apelaciones)

965.16.98.08 (Sentencias y Ejecutorias)

Fax: 965 169 812

NIG: 03014-43-2-2019-0005775

Procedimiento:Apelación Juicio Rápido Nº 001245/2019-SB -

Dimana del Juicio Oral - 000209/2019

Del JUZGADO DE LO PENAL Nº 7 DE ALICANTE

Instructor VIOLENCIA SOBRE LA MUJER Nº 2 DE ALICANTE

Apelante Soledad

MINISTERIO FISCAL (G. Alvarez Gómez)

Abogado BLANCA NUBIA ZULUAGA MESA

Procurador MARIA DOLORES FERNANDEZ RANGEL

Apelado/s Fulgencio

Abogado CRISTINA SIRVENT ALONSO

Procurador ISABEL DE LAS CUEVAS BARBERA

SENTENCIA Nº 000608/2019

ILTMOS. SRES.:

DÑA. VIRTUDES LÓPEZ LORENZO

DÑA. Mª EUGENCIA GAYARRA ANDRES

DÑA. EVA MARTÍNEZ PÉREZ

En la ciudad de Alicante, a treinta de octubre de 2019

La Sección Primerade la Audiencia Provincial de ALICANTE, integrada por los Iltmos. Sres. expresados al margen, ha visto el presente recurso de apelaciónen ambos efectos, interpuesto contra la Sentencia nº 202, de fecha 23 de abril de 2019 pronunciada por el/la Ilmo./a. Magistrado/a-Juez del JUZGADO DE LO PENAL Nº 7 DE ALICANTE en el Juicio Oral - 000209/2019 , habiendo actuado como parte apelante Soledad y el MINISTERIO FISCAL (G. Alvarez Gómez), representado por el Procurador Sr./a. FERNANDEZ RANGEL, MARIA DOLORES y dirigido por el Letrado Sr./a. ZULUAGA MESA, BLANCA NUBIA, y como parte apelada Fulgencio, representado por el Procurador Sr./a. DE LAS CUEVAS BARBERA, ISABEL y dirigido por el Letrado Sr./a. SIRVENT ALONSO, CRISTINA.

Antecedentes

Primero.- Son HECHOS PROBADOS de la Sentencia apelada,los del tenor literal siguiente: No ha quedado acreditado que el encausado, don Fulgencio, mayor de edad y sin antecedentes penales, durante el tiempo que ha convivido con su esposa, doña Soledad, haya insultado y menospreciado a la misma, ni que le haya agredido físicamente en alguna ocasión, en concreto en los meses de febrero y marzo de 2019.

Segundo.-El FALLOde dicha Sentencia recurrida literalmente dice: 'Que debo ABSOLVER y ABSUELVO a don Fulgencio (DNI número NUM000) de los delitos de maltrato en el ámbito familiar, delito leve de injurias y delito de maltrato habitual en el ámbito familiarpor los que ha sido acusado en la presente causa.

Se declaran de oficio las costas procesales.'.

Tercero.-Contra dicha Sentencia, se formalizó ante el Organismo decisor, por la representación procesal de Soledad

MINISTERIO FISCAL (G. Alvarez Gómez) el presente recurso de apelación.

Cuarto.-Del escrito de formalización del recurso de apelación se dio traslado a las demás partes y cumplido este trámite fueron elevados los autos originales con los escritos presentados a este Tribunal de Apelación , y una vez examinados se señaló para la deliberación y votación de la Sentencia el día 28 de octubre de 2019.

Quinto.-En la sustanciación de ambas instancias del presente proceso se han observado todas las prescripciones legales procedentes.

VISTO, siendo Ponente el/la Ilmo/a. Sr/a. Magistrado/a D/Dª. MARIA EUGENIA GAYARRE ANDRES

SE ACEPTA el Antecedente de HECHOS PROBADOS de la Sentencia apelada.


Fundamentos

Primero .Recurre en apelación la acusación particular la absolución de Fulgencio como autor de un delito de malos tratos en el ámbito familiar , delito leve de injurias , delito de maltrato habitual en el ámbito familiar y solicita de la Sala que , con revocación de la sentencia recurrida , dicte otra por la que se condene al acusado de conformidad con la acusación .

El Ministerio Fiscal se adhiere al recurso de apelación y solicita la revocación de la sentencia y la condena del acusado en los términos interesados en el escrito de acusación .

La juez de lo penal tras analizar la prueba practicada en el acto del juicio oral , fundamentalmente de carácter personal ( declaración del acusado , declaración de la denunciante , Soledad , declaración testifical de la hija de Soledad , Cecilia , y declaración de la compañera de piso de Soledad , Coral ) , reproducción de la grabación del audio aportado por la defensa , y ante las dudas que le surgen acerca de la realidad de los hechos por los que se acusaba a Fulgencio, por aplicación de las exigencias del principio 'in dubio pro reo' , absuelve al acusado .

La acusación particular y el Ministerio Fiscal invocan como motivo de su petición que el Juzgador ha incurrido en error en la valoración de la prueba practicada .Además la acusación particular invoca como motivo de recurso , ' vulneración de las normas del ordenamiento jurídico', al entender que se dan los requisitos para condenar a Fulgencio por los tipos penales invocados .

El recurso de apelación de la acusación particular y la adhesión al recurso es impugnado por el letrado de la defensa.

Ni el recurso de la acusación particular ni la adhesión del Ministerio Fiscal van a tener favorable acogida .

Se trata de recursos contra una sentencia de contenido absolutorio en el que se alega por la recurrente y por el Ministerio Fiscal como motivo de recurso ' error en la valoración de la prueba ' .Es preciso recordar con cita, entre otras muchas, de la STC 182/2007 , de 10 de septiembre , la naturaleza restrictiva que se impuso desde ya tiempo en la jurisprudencia constitucional a las posibilidades revisoras en vía de recurso de este tipo de sentencias . De acuerdo con la Sentencia citada 'Es doctrina ya reiterada de este Tribunal, iniciada en la STC 167/2002 , de 18 de septiembre y seguida en numerosas Sentencias posteriores SSTC 24/2006, de 30 de enero 91/2006 y 95/2006 , de 27 de marzo , , o 114/2006 , de 5 de abril y entre las últimas STC 125/2017 , de 13 de noviembre de 2017 a cuya fundamentación hemos de remitirnos y que se hace eco de la Sentencia de ese mismo Tribunal , STC 88/2013, de 11 de abril del Pleno .) , que el respeto a los principios de publicidad, inmediación y contradicción, contenidos en el derecho a un proceso con todas las garantías, impone inexorablemente que toda condena se fundamente en una actividad probatoria que el órgano judicial haya examinado directa y personalmente y en un debate público en el que se respete la posibilidad de contradicción, por lo que, cuando la apelación se plantee contra una Sentencia absolutoria y el motivo de apelación concreto verse sobre cuestiones de hecho suscitadas por la valoración o ponderación de pruebas personales de las que dependa la condena o absolución del acusado, resultará necesaria la celebración de vista pública en la segunda instancia para que el órgano judicial de apelación pueda resolver tomando un conocimiento directo e inmediato de dichas pruebas.

La Sentencia del Pleno del TC 88/13 de 11 de abril reitera que , ' de conformidad con la doctrina constitucional establecida en las SSTC167/2002 y 184/2009 (vulnera el derecho a un proceso con todas las garantías ( art 24 . 2 CE ) que un órgano judicial, conociendo en vía de recurso, condene a quien había sido absuelto en la instancia o empeore su situación a partir de una nueva valoración de pruebas personales o de una reconsideración de los hechos estimados probados para establecer su culpabilidad, siempre que no haya celebrado una audiencia pública en que se desarrolle la necesaria actividad probatoria, con las garantías de publicidad, inmediación y contradicción que le son propias, y se dé al acusado la posibilidad de defenderse exponiendo su testimonio personal'.

Y entre otras la sentencia del Pleno del Tribunal, nº 48/08, de 11 de marzo proscribe la posibilidad de condenar sin que el Tribunal de apelación oiga personalmente a los testigos, peritos y acusados que hayan prestado testimonio y declaración en el acto del juicio y sin que ello pueda siquiera sustituirse por el visionado de la grabación audiovisual del juicio oral, cuando así se hubiere documentado ( sentencia nº 120/2009, de 18 de Mayo, reiterada por la nº 2/10, de 11 de enero), aclarando que tal situación tampoco legitima la repetición en alzada de la prueba practicada pues lo impide el artículo 790.3 de la ley procesal, cuya constitucionalidad proclamó a su vez la expresada sentencia 48/2008 .

Incluso en los supuestos en que se trate de apreciar pruebas objetivas junto con otras de carácter personal que dependen de los principios de inmediación y contradicción, el Tribunal Constitucional veda la posibilidad de revocar el criterio absolutorio de la primera instancia sin que se practique la prueba testifical con arreglo a todos los principios ante el Tribunal 'ad quem' ( STC 198/2002 ) .

En otras palabras: aunque el órgano de apelación no compartiese la motivación probatoria de la sentencia impugnada , no por ello podría sustituir el pronunciamiento absolutorio de la misma por uno de condena , porque la doctrina constitucional expuesta le impediría hacerlo sin haber oído personalmente a denunciante y denunciado .

Sin embargo esta audiencia resulta de imposible practica en el ordenamiento penal español ya que el art. 790.3 de la L . E Crm permite únicamente en la segunda instancia la práctica de las diligencias de prueba , ' que no pudo proponer ( el apelante ) en la primera instancia, de las propuestas que le fueron indebidamente denegadas, siempre que hubiere formulado en su momento la oportuna protesta , y de las admitidas que no fueron practicadas por causas que no le sean imputables '.

Norma esta que, por constituir también una de las garantías procesales de que disfruta el acusado , - no permite la práctica, por segunda vez, de aquellas pruebas que le puedan haber sido beneficiosas en la primera ocasión- no puede interpretarse de manera desfavorable al reo; y que impide formalmente, sin duda, la repetición en esta alzada de todas las pruebas de carácter personal ya practicadas en la primera instancia.

En este sentido y conforme a una doctrina ya reiterada del Tribunal Supremo ( SSTS 122/2014, de 24 de febrero , 1014/2013, de 12 de diciembre , 517/2013, de 17 de junio y STS 421/2016, de 18 de mayo , entre otras), al solicitarse por la parte recurrente (en este caso la acusación particular) la condena de quien ha resultado absuelto en la sentencia de instancia por un determinado delito, en este caso de agresión sexual, se hace necesario precisar el ámbito de revisión del que dispone esta Sala en casación, atendiendo a la doctrina del Tribunal Constitucional y del Tribunal Europeo de Derechos Humanos que han establecido un criterio restrictivo respecto de la revisión peyorativa de las sentencias absolutorias sin audiencia personal del acusado, y al criterio de este Tribunal Supremo que estima incompatible dicha audiencia personal con la naturaleza y regulación legal del recurso de casación, sin perjuicio de que el acusado sea oído siempre en casación a través de su defensa jurídica (Pleno no jurisdiccional celebrado el 19 de diciembre de 2012, en el que se decidió que ' La citación del acusado a una vista para ser oído personalmente antes de la decisión del recurso ni es compatible con la naturaleza del recurso de casación, ni está prevista en la Ley ', STS 400/2013, de 16 de mayo ). Tribunal Supremo Sala 2ª, S 07-07-2016, nº 601/2016, rec. 2246/2015.

En consecuencia, y a sensu contrario, no habrá de ser de aplicación dicha doctrina, y no estaremos por tanto ante la lesión del derecho fundamental, cuando la condena en segunda instancia se haya basado en una nueva y distinta valoración de pruebas documentales, porque, dada su naturaleza, no precisan de inmediación ( STC40/2004, de 22 de marzo , 59/2005 , de 14 de marzo y 75/2006 , de 13 de marzo ) .

Esta doctrina resulta, por último, confirmada también en la STC 191/2014 , de 17 de noviembre de 2014, en la que se afirma que no cabe la revocación de sentencias de contenido absolutorio, en el marco de un proceso con todas las garantías, sin que el tribunal de apelación no sólo celebre vista, sino que en ella oiga personalmente a los testigos, peritos y acusados que hayan prestado testimonio y declaración en el acto del juicio, a fin de llevar a cabo su propia valoración y ponderación y poder así corregir la efectuada por el órgano de instancia (FJ 3) y ha sido también objeto de desarrollo por la Jurisprudencia de la Sala Segunda del Tribunal Supremo , S 07-07-2016, nº 601/2016, rec. 2246/2015 STS , Sala 2ª, sec. 1ª, S 14-02-2019, nº 748/2018, rec. 2196/2017 o STS 576/2018 de 21 de noviembre

En el plano normativo, las limitaciones expuestas ha sido introducidas en el texto del art 792 de la LE crm según la redacción otorgada por la reforma operada mediante la Ley 41/2015 , de 5 de octubre , de agilización de la justicia penal y fortalecimiento de las garantías procesales. Incluso se llega más lejos.

A tenor de lo dispuesto en tal precepto:

'. La sentencia de apelación no podrá condenar al encausado que resultó absuelto en primera instancia ni agravar la sentencia condenatoria que le hubiera sido impuesta por error en la apreciación de las pruebas en los términos previstos en el tercer párrafo del artículo 790.2. No obstante, la sentencia, absolutoria o condenatoria, podrá ser anulada y, en tal caso, se devolverán las actuaciones al órgano que dictó la resolución recurrida. La sentencia de apelación concretará si la nulidad ha de extenderse al juicio oral y si el principio de imparcialidad exige una nueva composición del órgano de primera instancia en orden al nuevo enjuiciamiento de la causa. 3. Cuando la sentencia apelada sea anulada por quebrantamiento de una forma esencial del procedimiento, el tribunal, sin entrar en el fondo del fallo, ordenará que se reponga el procedimiento al estado en que se encontraba en el momento de cometerse la falta, sin perjuicio de que conserven su validez todos aquellos actos cuyo contenido sería idéntico no obstante la falta cometida'.

Por su parte , el artículo 790.2 párrafo tercero de la Lecrm dispone , 'Cuando la acusación alegue error en la valoración de la prueba para pedir la anulación de la sentencia absolutoria o el agravamiento de la condenatoria, será preciso que se justifique la insuficiencia o la falta de racionalidad en la motivación fáctica, el apartamiento manifiesto de las máximas de experiencia o la omisión de todo razonamiento sobre alguna o algunas de las pruebas practicadas que pudieran tener relevancia o cuya nulidad haya sido improcedentemente declarada' .

El ámbito así reservado al órgano de la alzada para poder condenar al apelante absuelto , o agravar la condena impuesta no es el propio de la valoración probatoria . Tras la reforma de la ley de Enjuiciamiento Criminal pierde la apelación su sentido amplio de ' nuevo juicio ' que en su inicio se le había atribuido y que se había matizado por la jurisprudencia del TEDH desarrollada por nuestro tribunal Constitucional y por el Tribunal Supremo y se consolida normativamente esta doctrina expuesta .

La doctrina jurisprudencial anterior, tiene dos excepciones. Tan solo pueden revocarse aquellas sentencias absolutorias en las que, o bien no se modifiquen en absoluto los Hechos Probados por tratarse de una pura cuestión jurídica -en cuyo caso no es preciso oír en la alzada al condenado ( STC45/2011 de 11 de abril o 153/2011 de 17 de octubre si ha estado asistido por Letrado-, o bien tal modificación traiga causa de una prueba puramente objetiva, susceptible de ser valorada haciendo abstracción total de las declaraciones de las partes -y oyéndose en este caso al condenado en la alzada ( STC 142/2011 de 26 de septiembre ) . Salvo en estos dos casos, la intangibilidad de las sentencias absolutorias deviene obligada.

Queda a salvo para los supuestos de palmaria infracción de las normas del ordenamiento jurídico, la vía de la anulación de la sentencia absolutoria a fin de que se dicte otra nueva para cuyo recorrido han de ser tenidas en consideración dos precisiones La primera, la necesidad de su petición por la acusación particular en el recurso , tal como se impone en el art. 790.2 de la L.e crm ; y la segunda , que concurra alguno de los motivos legalmente previstos .

De acuerdo con la doctrina expuesta , en el supuesto de autos , ha de confirmarse la valoración efectuada en la sentencia de las pruebas de carácter personal practicadas en la instancia , por cuanto la misma resulta correcta y adecuada . La Sentencia razona su resultado y las razones por las que no se ha logrado la convicción del Juzgador sobre la culpabilidad del acusado .

Por lo tanto, este Tribunal de apelación no puede proceder ahora a valorar nuevamente las pruebas personales practicadas en la primera instancia para, en su caso, corregir el criterio seguido por el juez de la primera instancia en la valoración de dichas pruebas. Lo que lleva necesariamente a la desestimación de recurso de apelación que ahora se resuelve.

Segundo. Se declaran de oficio las costas de la alzada .

VISTOSlos preceptos legales citados y demás de pertinente y general aplicación al presente supuesto.

Fallo

F A L L A M O S: Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Soledad

MINISTERIO FISCAL (G. Alvarez Gómez) contra la Sentencia de fecha 23 de abril de 2019, dictada por el JUZGADO DE LO PENAL Nº 7 DE ALICANTE en el Juicio Oral - 000209/2019, debemos confirmar la referida Sentencia, declarando de oficio las costas de esta apelación.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.


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