Última revisión
19/09/2005
Sentencia Penal Nº 609/2005, Audiencia Provincial de Alicante, Sección 1, de 19 de Septiembre de 2005
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Orden: Penal
Fecha: 19 de Septiembre de 2005
Tribunal: AP - Alicante
Ponente: MAGRO SERVET, VICENTE
Nº de sentencia: 609/2005
Núm. Cendoj: 03014370012005100550
Núm. Ecli: ES:APA:2005:2680
Núm. Roj: SAP A 2680/2005
Encabezamiento
Rollo de Apelación nº 1/05
Juicio de Faltas nº 439/04
Juzgado de Instrucción nº 3 de Novelda
SENTENCIA Núm. 609
En la Ciudad de Alicante a Diecinueve de Septiembre de dos mil cinco.
EL ILTMO. SR. D. VICENTE MAGRO SERVET, Presidente de la Sección Primera de la Audiencia Provincial de ALICANTE, ha visto el presente recurso de apelación en ambos efectos, interpuesto contra la sentencia de fecha 27 de Octubre de 2004, dictada por el Juzgado de Instrucción nº 3 de Novelda, en el Juicio de Faltas nº 439/04 sobre Maltrato Familiar , habiendo actuado como parte apelante Jose Francisco, asistido por el Letrado D. Luis Amorós Corbí.
Antecedentes
Primero.- Son HECHOS PROBADOS de la Sentencia apelada, los del tenor literal siguiente: "El día 12-10-04, y tras una discusión familiar motivada por las relaciones de Estela (hija de la denunciante) con su novio , Jose Francisco se dirigió a su compañera sentimental y le dijo: "vete a trabajar de puta que es lo tuyo".
Era la primera vez que el denunciado se comportaba de esa forma pero la denunciante desea iniciar los trámites de separación.".
Segundo.- El FALLO de dicha Sentencia recurrida literalmente dice: "CONDENO A Jose Francisco como autor de una falta de injurias del art. 620 del Código Penal, a la pena de 4 días de localización permanente en el domicilio que facilite el condenado y diferente al de la víctima.
A tales efectos el condenado en el plazo de 3 días deberá facilitar el juzgado el domicilio en el que pretenda cumplir la condena así como los días en los que pretenda su cumplimiento, de conformidad con el art. 57 del C.P.
A tales efectos el condenado en el plazo de 3 días deberá facilitar el Juzgado el domicilio en el que pretenda cumplir la condena así como los días en los que pretenda su cumplimiento, con el fin de que pueda procederse a verificar su cumplimiento pues en caso contrario incurrirá en un delito del art. 468 del C.P.
Todo ello con expresa condena en costas al condenado.".
Tercero.- Contra dicha sentencia, en tiempo y forma y por Jose Francisco se interpuso recurso de apelación.
Cuarto.- En la sustanciación de las dos instancias seguidas por el presente asunto, se observaron todas las formalidades legales procedentes.
SE ACEPTA el Antecedente de HECHOS PROBADOS de la Sentencia apelada.
Fundamentos
Primero.-.Se alega por el recurrente que no existe prueba de cargo suficiente cuestionando las declaraciones de las perjudicadas al entender que no reúnen los requisitos exigidos al efecto por la jurisprudencia. Añade que existía mala relación entre la pareja, por lo que las manifestaciones son subjetivas postulando la perdida de su credibilidad.
Señala que en el juicio contestó que en otras ocasiones le había insultado, pero en la orden de protección no lo declaró así, y que en el juicio declaró que el denunciado se marchó del domicilio y regresó el día 13, pero que echó el cerrojo para no dejarle entrar, mientras que en la denuncia señala que tras la discusión del día 12 se marchó el denunciado no regresando hasta el día 15. Por ello, señala que la denunciante omitió datos en su denuncia que acreditan la mala relación existente y hace dudar de la declaración. Añade que los hechos ocurrieran el 12 de octubre y no fueron denunciados hasta el 18 , entendiendo que lo ocurrido fue que regresó el 15 y no consiguió que abandonara el domicilio por lo que presentó la denuncia.
Por otro lado, alega el recurrente que existe error en la apreciación de la prueba respecto al párrafo dirigido a expresar que en el acaloramiento el denunciado la insultase, por lo que entiende que una condena no puede basarse en suposiciones. Por último manifiesta la disconformidad con la pena de cuatro días de localización permanente en domicilio distinto a la víctima, por lo que señala que ello supone agravar la situación al estar viviendo en el mismo inmueble y sin que disponga de ninguna ayuda., por lo que en su caso se solicita que se imponga la pena para cumplirla en el mismo domicilio del denunciado.
Respecto del recurso formulado hay que hacer constar que la Sentencia debe ser confirmada, habida cuenta que en primer lugar cuando la cuestión debatida por la vía del recurso de apelación es la valoración de la prueba llevada a cabo por el Juez Penal en uso de la facultad que le confiere el art. 741 de la L.E.Cr. y sobre la base de la actividad desarrollada en el juicio oral, debe partirse de la singular autoridad de la que goza la apreciación probatoria realizada por el Juez ante quien se ha celebrado el acto solemne del juicio, núcleo del proceso penal y en el que adquieren plena efectividad los principios de inmediación, contradicción y oralidad , a través de los cuales se satisface la exigencia constitucional de que el acusado sea sometido a un proceso público con todas las garantías (art. 24.2 CE), pudiendo el Juzgador desde su privilegiada y exclusiva posición , intervenir de modo directo en la actividad probatoria y apreciar personalmente su resultado, así como la forma de expresarse y conducirse los testigos en su narración de los hechos y la razón del conocimiento de éstos, ventajas de las que, en cambio, carece el Tribunal llamado a revisar dicha valoración en segunda instancia. De ahí que el uso que haya hecho el Juez de su facultad de libre apreciación o apreciación en conciencia de las pruebas practicadas en el juicio, reconocida en el art. 741 L.E.Cr., y plenamente compatible con los Derechos de presunción de inocencia y a la tutela judicial efectiva , siempre que tal proceso valorativo se motive o razone adecuadamente en la Sentencia (SS.T.C.. de 17-12-85, 23-6-86 , 13-5-87 y 2-7-90, entre otras), únicamente deba ser rectificado, bien cuando en verdad sea ficticio, por no existir el imprescindible soporte probatorio de cargo, vulnerándose entonces el principio de presunción de inocencia , o bien cuando un detenido y ponderado examen de las actuaciones ponga de relieve un manifiesto y claro error del Juzgador "a quo" de tal magnitud y diafanidad que haga necesaria, con criterios objetivos y sin el riesgo de incurrir en discutibles y subjetivas interpretaciones del componente probatorio existente en autos , una modificación de la realidad fáctica establecida en la resolución apelada y , en otras ocasiones, sustituir la valoración de los hechos probados por aquélla otra que se ajusta más - de forma real y jurídica- a dichos hechos.
Centra gran parte de la motivación del recurso en la duda que debe inspirar las declaraciones de la denunciante al existir una mala relación que motiva el contenido de la declaración, pero esta circunstancia es inmanente a las situaciones como las que ahora nos ocupa, sin que ello deba llevar consigo la duda en las declaraciones de las víctimas, que en su rol de tales declaran lo que han visto por ser el sujeto pasivo del delito , y sin que esta situación les tenga que convertir en testigos menos cualificados que los que perciben el hecho sin si condición de víctimas.
Respecto a la presunción a la que alega el recurrente respecto a la situación de acaloramiento, el Juzgador lo que verifica es una argumentación respecto el alcance de su convicción, y es a raíz de la declaración de la víctima y el contexto global de la prueba practicada en el plenario cuando llega a la convicción de que existió el insulto que se declara probado. La menor que declara en el plenario reconoce la existencia del insulto, aunque manifiesta que no ha habido situaciones previas de agresión o insulto , o que ella no las ha presenciado, pero lo que se está enjuiciando es un hecho concreto sin que las contradicciones señaladas por el recurrente tengan el alcance pretendido para hacer dudar de su declaración, ya que el hecho de postular o desear una separación no determina la presunción de que la víctima vaya a declarar respecto a hechos que no existieron y hagan dudar de su declaración. Tampoco tiene el efecto que se pretende el que la denuncia se presente unos días más tarde , ya que es preciso valorar las circunstancias en las que se producen este tipo de hechos y que llevan a las víctimas , en muchas ocasiones, ni tan siquiera a denunciarlos.
Existe, pues, una distinta valoración de la prueba por el recurrente frente a la acertada del Juzgador al reconocerse la existencia de una discusión previa entre ambos motivada por las relaciones de la menor con su novio, declarando sobre la existencia del insulto tanto la víctima como la menor, sin que puedan existir indicios contundentes que permitan hacer dudar de que el insulto existió, por lo que debe confirmarse al Sentencia dictada y desestimar el recurso, incluida la pena impuesta respecto a la localización permanente que se cumplirá en domicilio diferente, lo que es evidente en situaciones como la presente y para evitar que se agrave el conflicto , siendo obvia lógica y acertada la medida adoptada por el Juzgador en la sentencia respecto a la forma de cumplimiento de la pena impuesta, siendo la ejecutoria la que lo determine respecto al escrito presentado tras el recurso interpuesto. Por todo ello, se desestima el recurso y confirma la Sentencia.
Segundo.- Se declaran de oficio las costas de esta alzada a tenor del artículo 123 del Código Penal.
VISTOS los preceptos legales citados y demás de pertinente y general aplicación al presente supuesto.
Fallo
FALLO: Que desestimando el recurso de D. Jose Francisco debo confirmar la Sentencia apelada, dictada en el presente Juicio de Faltas rápido nº 439/04, por el Magistrado-Juez de Instrucción nº 3 de Novelda, declarando de oficio las costas de esta alzada.
Únase testimonio de dicha resolución a los autos principales que se remitirán al juzgado de origen, para su ejecución y cumplimiento.
Así, por esta mi sentencia, contra la que no cabe recurso, lo pronuncio , mando y firmo.
PUBLICACION.- Dada, leída y publicada fue la anterior Sentencia en el día de su fecha y en audiencia pública celebrada en la sección Primera de la Audiencia Provincial de Alicante. Certifico.

