Sentencia Penal Nº 609/20...re de 2007

Última revisión
21/12/2007

Sentencia Penal Nº 609/2007, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 2, Rec 203/2007 de 21 de Diciembre de 2007

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico

Relacionados:

Tiempo de lectura: 20 min

Orden: Penal

Fecha: 21 de Diciembre de 2007

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: COMPAIRED PLO, MARIA CARMEN

Nº de sentencia: 609/2007

Núm. Cendoj: 28079370022007100974


Encabezamiento

Cel

AUDIENCIA PROVINCIAL

SECCIÓN SEGUNDA

MADRID

Rollo: APELACION PROCTO. ABREVIADO 203 /2007

Proc. Origen: PROCEDIMIENTO ABREVIADO nº 244 /2006

Órgano Procedencia: JDO. DE LO PENAL N. 21 de MADRID

S E N T E N C I A Nº 609/07

ILMAS/OS. SRAS/ES.

PRESIDENTA DÑA. Mª DEL CARMEN COMPAIRED PLO

MAGISTRADA DÑA. ANGELA ACEVEDO FRIAS

MAGISTRADO D. LUIS ANTONIO MARTINEZ DE SALINAS ALONSO

En MADRID, a veintiuno de Diciembre de dos mil siete.

VISTO, por esta Sección Segunda de esta Audiencia Provincial de Madrid, el recurso de apelación interpuesto por el Procurador D. LUIS JOSE GARCIA BARRENECHEA, en representación de Laura y el Procurador D. VALENTIN GANUZA FÉRREO en la representación de Lázaro y María Purificación , contra Sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal nº 21 de Madrid; habiendo sido parte en él los mencionados recurrentes y el Ministerio Fiscal en la representación que le es propia, actuando como ponente la Magistrada Ilma. Sra. Dª Mª DEL CARMEN COMPAIRED PLO.

Antecedentes

PRIMERO.- En el Juicio Oral de referencia se dictó Sentencia con fecha 26/10/06 , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: >FALLO: QUE DEBO CONDENAR Y CONDENO a Lázaro y María Purificación como autores responsables de un delito de injurias previsto y penado en el Art.art. 208 y 209, en relación al 74 del Código Penal , sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal a la pena de siete meses de multa con una cuota diaria de 6 euros y la responsabilidad personal subsidiaria del Art. 53 CP .

Lázaro y María Purificación deberán indemnizar a Laura de modo conjunto y solidario en la cantidad de 5730 euros por los daños y gastos médicos sufridos.

Se condena en costas a Lázaro y María Purificación ."/P>

Y como Hechos Probados expresamente se recogen los de la sentencia apelada: Laura recibió en su a-rnail " DIRECCION000 " correos electrónicos con los siguientes contenidos y fechas:

Día 17 de marzo de 2003 a las 3,30 horas: "A mi tu no me tienes que prometer nada cacho puta... además sabes qué? tienes en eso a lo que parecerte, eres igual de puta que tu madre que además es una mentirosa compulsiva jajajaj métete el virus por dónde te quepa cacho zorra. Me alegro que David te ponga los cuernos ajajaj no te duele la cabeza putita? eres una envidiosa egoísta y mala. Púdrete."

Día 17 de marzo de 2003 a las 3,33 horas: "Cacho zorraaaaaa pero qué coño haces? te crees que te voy a abrir un virus? ajaja sólo porque tu no sepas más que follar y seas dogadicta en paro y no tengas ni puta idea de informática no quiere decir que seamos todos igual... vete a mamarla zorra... ajajja"

Día 19 de marzo a las 00,57 horas: "Oye zorra, ajajaja no dejo de pensar en lo puteada que tienes que estar y en los remor verdad?

No te he dicho lo que me gusta de David. Me gusta su cuerpazo, sus ojos cuando me mira, sus pechos, al igual que él disfruta de los mios, que al contrario que los tuyos, son pecho, porque eso a él le pone mucho, sabes? Bueno, lo digo por ti, pero no creo que sé porque te tengo muy calada, calentona de mierda, seguro que no lo tienes a tu lado poco que lo traga tu madre, esa puta interesada, no me extraña que tus padres se separaran puta y que estes desquiciada, eso me dice David siempre, que eres una zorra que nada más que una niña malcriada, una quiero y no puedo, que va de modelo y si no es por los enchufes de eres peluda y horrorosa, opérate de las tetas y la nariz esa que tienes tan torcida (aun gusta esnifar, drogadicta de mierda... ). Nadie te aguanta, vas de progre y de snob, pe único que puede es comprar a la gente y ni por esas; estás sola, jajajajja. Te lo mere a él se los puedo dar en persona y le resultan más gratificantes que los tuyos. Adios,

Mauro"

Día 26 de marzo de 2003 a las 16,44 horas: "Que pasa zorrona, ajajja te has quedado sin habla, ¿verdad? Jajaja al final quién es la que tiene más huevos, eh? Me alegro que David te confirmará lo corneada que estás, por cierto, si no te lo ha confirmado no pasa nada, asúmelo tía, igual que tu pendoneas con todos, él también tiene su otra vida, ajajjaja no importa si no te lo ha contado, para eso estoy yo. Por cierto, que bien folla, eh? jajajaja bueno contigo ya no folla igual porque le empiezas a cansar, sabes? Bueno, putita. Suerte"

Día 19 de mayo de 2003 a las 17, 22 horas: " hola zorrita, me echabas de menos, jajajajaj putaaaaaa. que tal con david? ajajjaja que se haga pasar por tu novio. Zorra, guarra, si estás más sola que un perro. te lo merec dejado. zorra. byes ..... jijisjisjisjsij."

Día 27 de junio de 2003 a las 22.35 horas: "jajaja hola puta... qué tal pedazo de guarra?

Bueno, que tal las vacaciones, has lamido muchos culos para conseguir que alguien te deje acomplarse a sus planes? si no? jajajajja Mira la niña con la que te vas está hasta los cojones de ti, sabes zorrita?-

Por cierto con David me va de puta madre.... Y opérate la nariz y las tetas... no le gustan a nadie... ERES MALA Y mereces estar sola .... Adios zorrita.

Mauro"

Tales mensajes fueron remitidos desde la cuenta de correo electrónico " DIRECCION001 que utilizó las direcciones IP. NUM000 , NUM001 , NUM002 , NUM003 Y 80103222 pertenecientes a Wanadoo España S.L., quién las asignó en las fechas y horas de la remisión de los correos a la mercantil CECLASA INMUEBLES SL, con domicilio en C/ General Perón n° 24, 1° B de Madrid, utilizando para la conexión a internet el número de teléfono asociado NUM004 del que es titular Salvador .

Los mensajes fueron remitidos previo acuerdo al efecto por Lázaro y por María Purificación , ambos mayores de edad y sin antecedentes penales.

Lázaro y Laura mantuvieron en fechas anteriores a los hechos una : relación sentimental.

En la fecha de los hechos Lázaro y María Purificación mantenían una relación sentimental. Laura sufrió a causa de la recepción de los mensajes un cuadro de ansiedad con componente depresivo que determinó la necesidad de recibir tratamiento psicólógico cuyo importe ascendió a la suma de 2730 euros.

SEGUNDO.- Contra dicha Sentencia, por la representación procesal de los hoy recurrentes, se interpusieron recursos de apelación que formalizaron exponiendo las alegaciones que constan en sus escritos, los cuales se hallan unidos a las actuaciones.

TERCERO.- Dado traslado del escrito de formalización de los recursos al Ministerio Fiscal, se presentó escrito de impugnación en base a la sentencia objeto de recurso plenamente ajustada a derecho solicitando su confirmación.

CUARTO.- Por el Juzgado de lo penal más arriba referido se remitieron a este Tribunal los Autos originales con todos los escritos presentados y, recibidos que fueron, se señaló día para deliberación, la que tuvo lugar el día 21/12/07.

Fundamentos

PRIMERO.- Se interpone recurso de apelación contra la sentencia de fecha 26/10/06 por la representación de D. Lázaro y Dª María Purificación y asimismo por la representación de Dª Laura .

En primer lugar y respecto del recurso interpuesto por la representación de D. Lázaro y Dª María Purificación se invocan como motivos:

1º Vulneración de los requisitos de procedibilidad en relación a los delitos de Injurias, por inaplicación de los artículos 804, 278 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y 215 del Código Penal.

2º Error en la apreciación de las pruebas.

3º Vulneración del Principio de Constitucionalidad de Presunción de Inocencia y del procesal in dubio pro reo.

4º Infracción del artículo 208 del Código Penal por su indebida aplicación.

5º Vulneración del artículo 115 del Código Penal .

6º Inaplicación del artículo 50 del Código Penal .

7º Indebida aplicación del artículo 123 del Código Penal .

Se señala en el escrito de recurso en relación con el 1º motivo que se trata de un delito privado, y dos son los requisitos exigidos:

Necesidad de interposición de querella criminal, no bastando la mera denuncia.

Certificación del acto de conciliación previo, celebrado o intentado entre querellante y el querellado.

Que han sido condenados por un delito de injurias penado en los artículos 208 y 209 del Código Penal .

Y que fue puesto de manifiesto ante Juzgado y con anterioridad al acto del juicio oral.

Este Tribunal, a la vista de las actuaciones, entiende que el motivo no puede prosperar, ya que no consta que como cuestión previa se hiciese manifestación alguna en dicho sentido y por ello el Juzgador a quo no se ha pronunciado sobre esta cuestión, por lo que en realidad no puede aducirse en esta alzada.

Pero además, a la vista de las actuaciones se desprende que el acto de apertura del juicio oral se produce por delito de amenazas y en el de aclaración se hace constar que se abre "por un delito de amenazas no condicionales del artículo 169 del Código Penal , subsidiariamente por un delito de lesiones y subsidiariamente por un delito de injurias".

Que además el auto de la Audiencia Provincial de 1 de Mayo de 2005 al considerar los hechos delito y no falta, fue recurrido por la acusación, y la falta era considerada de amenazas.

Por consiguiente el motivo se debe desestimar.

2º/ En relación con el motivo referido a error en la apreciación de las pruebas, se señala que ninguno de los recurrentes escribió ni envió los correos electrónicos recibidos por la denunciante.

Este Tribunal, de conformidad con la doctrina sustentada por el Tribunal Constitucional, debe señalar que la apelación ha sido aceptada como un recurso ordinario que otorga plenas facultades o plena jurisdicción al Tribunal ad quem para resolver cuantas cuestiones se planteen, sean de hecho o de Derecho, sin que exista ningún tipo de restricciones a su fundamentación. A lo que se añade su hasta ahora indiscutible carácter de novum iudicium con el denominado efecto devolutivo, cuya consecuencia directa es que el Juzgador ad quem asuma la plena jurisdicción sobre el caso, en idéntica situación que el Juez a quo, no sólo por lo que respecta a la subsunción de los hechos en la norma, sino también para la determinación de tales hechos a través de la valoración de la prueba, pudiendo revisar y corregir la ponderación llevada a cabo por el Juez a quo (vid. Por todas SSTC 172/1997, de 14 de octubre; 196/1998 , de 13 de octubre, y 120/1999, de 28 de junio).

Este Tribunal, dado que se invoca como motivo, error en la apreciación de la prueba, debe recordar que es pacifica la Jurisprudencia en este sentido manifestando que cuando la cuestión debatida por la vía del recurso de apelación es la valoración de la prueba llevada a cabo por el Juzgador de instancia en uso de la facultad que le confieren los artículos 741 y 973 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal sobre la base de la actividad desarrollada en el juicio oral, la observancia de los principios de inmediación, contradicción y oralidad a que esa actividad se somete, conducen a que, por regla general, deba reconocerse singular autoridad a la apreciación de las pruebas hecha por el Juez en cuya presencia se practicaron, siendo este juzgador y no el de alzada, quien goza de la privilegiada y exclusiva facultad de intervenir en la práctica de las pruebas y de valorar correctamente su resultado.

Por ello, para que el Tribunal de la segunda instancia pueda variar los hechos declarados en la primera, se precisa que, por quien se recurra, se acredite que así procede por concurrir alguno de los siguientes casos:

-inexactitud o manifiesto error en la apreciación de la prueba.

-que el relato fáctico sea oscuro, impreciso, dubitativo, ininteligible, incompleto, incongruente o contradictorio en sí mismo.

Trasladada tal doctrina al presente supuesto se pone de manifiesto que la Juzgadora a quo después de las pruebas practicadas en el acto del juicio oral y las obrantes en las actuaciones sometidas a contradicción e inmediación, ha tomado convicción de culpabilidad conforme con el artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y realiza un juicio de inferencia, teniendo en cuenta la declaración de la víctima, la de la investigación policial concluyen que los correos electrónicos son remitidos desde el ordenador ubicado desde el domicilio del acusado. Que en principio este último admitió que era utilizado por él y por la acusada; y muestra en el fundamento primero, los indicios plurales que obtiene de todo lo actuado y que le conducen a la autoría de los acusados.

Tal juicio de inferencia se ha realizado de conformidad con las reglas de la lógica y la sana crítica y conforme con la doctrina que para la prueba de indicios señala nuestro más alto Tribunal.

Por ello procede la desestimación del motivo.

3º/ Vulneración del principio Constitucional de presunción de inocencia y del Procesal de indubio pro reo.

Se sostiene por los recurrentes que algunos de los indicios, son conjeturas y que en modo alguno pueden ser tenidos en cuenta a la hora de conformar una prueba que argumente una sentencia condenatoria. Se hace especial hincapié en cuanto a María Purificación quien no habría tenido relación alguna con Laura .

Este Tribunal entiende que el motivo no puede prosperar ya que viene a ser una reiteración del anterior.

El Tribunal Constitucional se ha pronunciado en relación con este motivo así en STC 222/01 de 5 de Noviembre ), el derecho a la presunción de inocencia (...) entraña el derecho a no ser condenado sin pruebas de cargo válidas, lo que implica que tosa Sentencia condenatoria: "a) debe expresar las pruebas en que se sustenta la declaración de responsabilidad penal; b) tal sustento ha de venir dado por verdaderos actos de prueba conformes a la Ley y a la Constitución; c) practicados normalmente en el acto del juicio oral, salvo las excepciones constitucionalmente admisibles; d) valorada y debidamente motivada por los Tribunales, con sometimiento a las reglas de la lógica y la experiencia". Por lo que trasladando tal doctrina al presente supuesto se comprueba que por la Juzgadora a quo se ha contado con esa prueba de cargo de entidad suficiente, practicada en el acto del juicio, así en el motivo anterior se ha examinado toda la llevada a cabo, y se ha valorado conforme con la lógica y las reglas de la experiencia. Los indicios por los que se llega a tomar convicción de culpabilidad contra la acusada son puestos de manifiesto en la fundamentación de la sentencia y son varios, y no son conjeturas.

Las horas, la reiteración, el uso por parte de ambos del ordenador, el conocimiento de detalles, el género empleado al redactarlos, como su contenido, explican que se atribuyan a uno u otro.

Por ello el motivo se ha de desestimar.

4º/ Se invoca infracción del artículo 208 del Código Penal por su indebida aplicación.

El motivo no puede prosperar ciertamente en la instrucción de la causa, el procedimiento se convirtió en el trámite de falta, y hubo reforma por la Audiencia Provincial, dictándose auto en el que entre otros aspectos se señala "y a la hora de valorar la gravedad del acto que a la intimidad y a la tranquilidad personal que supone el comportamiento enjuiciado, entiende esta Sala que es necesario hacerlo tomando en consideración el conjunto de correos que se ha remitido a la vista de la reiteración de este comportamiento, y del contenido literal de los mensajes enviados, parece que cuanto menos, lo hechos son suficientes para comprometer la integridad moral de la denunciante".

La sentencia en sus fundamentos primero y segundo se refiere "al hecho de que a través de ellos, no se aprecie ningún anuncio real de un mal futuro, descartando así el delito de amenazas; Se descarta el delito de lesiones y tales aspectos no han sido impugnados. Deduciendo la sentencia que tales correos tienen un carácter injurioso y vejatorio y precisamente es en base a la reiteración de los mismos, lo que ha llegado a comprometer su integridad moral; tal y como se demuestra tras la prueba pericial practicada, tanto del médico forense como de la psicóloga q la que ha tenido que acudir.

5º/ Se invoca infracción por vulneración del artículo 115 del Código Penal .

El motivo no puede prosperar. Consta el tratamiento recibido y el daño moral causado y por ello se debe mantener. Si bien este aspecto es objeto de recurso por la representación de Laura y es objeto de examen en el recurso por ella interpuesto.

6º/ Se invoca inaplicación del artículo 50 del Código Penal , ya que se señala, ambos acusados no ejercen actividad laboral remunerada.

El motivo no puede prosperar. El Tribunal Supremo en sentencias reiteradas se ha referido a que dado el marco penal del artículo 50 del Código Penal que va de dos a cuatrocientos euros de cuota diaria, se ha de dejar la cantidad mínima para supuestos de indigencia, lo que no es el caso y teniendo en cuenta que la cuota de 6 ¤ se encuentra en el tramo mínimo obtenido de dividir el marco establecido, la cuota resulta impuesta dentro del grado mínimo. Se debe por ello mantener, dando además el Código Penal la posibilidad de la responsabilidad personal subsidiaria que regula el artículo 53 del mismo texto legal y a la que se refiere también la sentencia.

7º/ Finalmente se invoca indebida aplicación del artículo 123 del Código Penal relativo al pago de costas.

El motivo igualmente no puede prosperar.

Ha sido la acusación la que ha mantenido el procedimiento, la que solicitó la aclaración del auto de apertura de juicio oral, la que ha solicitando la condena y la que ha obtenido una sentencia que ha estimado una de sus pretensiones, y de conformidad con el artículo 123 y 124 del Código Penal en el que se señala que siempre serán incluidas las costas.

SEGUNDO.- En relación con el recurso de apelación interpuesto por la representación de Dª Laura se invoca como único motivo: Aplicación Indebida de los artículos 110 y 113 del Código Penal . Por inaplicación del artículo 115 del mismo cuerpo legal, subsidiario por vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva, derecho a recibir una respuesta fundada en Derecho.

Se señala en el escrito de recurso que la discrepancia de esta acusación se centra únicamente en la cuantificación pecuniaria de la responsabilidad civil por cuanto adolece de falta de motivación y porque el importe es tan exiguo que no sirve para reparar o aun compensar el daño causado. La sentencia señala "tal daño psíquico ha de ser resarcido con la cantidad de 3000 euros que se fija a mano alzada". La petición de indemnización es de 12.000 ¤, y con la forma de proceder se infringen los artículos 110 y 113 del Código Penal , así como el artículo 115 del mismo texto legal.

Consta el informe del médico forense y el de la psicóloga Dª Virginia , habiendo sido ratificados ambos en el juicio oral.

Que si hubiera utilizado el baremo existente para los accidentes de circulación, incrementado en un 20% al ser delito doloso, el importe hubiera sido mucho mayor, dados los días de curación, así como la secuela, cantidades que podrían haberse solicitado, que podrían alcanzar los 34.409'95 ¤ y sin embargo se solicitó la cantidad de 12.000 ¤, que se considera prudente teniendo en cuenta el perjuicio sufrido, el tiempo de acusación, y el hecho de recibir tratamiento psicológico continuado durante tanto tiempo.

Este Tribunal, a la vista de las actuaciones, y de los informes médicos obrantes en las actuaciones entiende en relación con el recurso que no puede prosperar. Ello es así, ya que el informe del Médico Forense obrante a los folios 123 y 124 de las actuaciones señala "Que ha reconocido a Laura ", quien acudió a un gabinete psicológico, donde le fue diagnosticado un cuadro de ansiedad aguda con depresión, permaneciendo en tratamiento durante todo el año 2003 y 2004, estando en la actualidad sometida a tratamiento de terapia cada 15 días aproximadamente y farmacológicamente con Xetín 20 mg e Idalpén. Reconoce encontrarse bastante bien.... En conclusión:

1º/ Que el entrevistado padeció una enfermedad mental.

2º/ Que se trataría de un cuadro de ansiedad con componente depresivo.

3º/ Que en la actualidad esta patología se encuentra muy controlada, estando solo pendiente de consultas cada 15 días en un gabinete psicológico.

Constan a los folios 125 y 128 dos informes de la psicóloga en los que se refiere el cuadro que presentaba, el diagnóstico, el tratamiento que ha realizado. En el último informe se señalan 42 sesiones de tratamiento.

Este Tribunal debe poner de manifiesto, que ni en los informes ni en el acto del juicio se hace referencia, el médico forense en el informe no señala días de curación ni secuelas, siendo por ello imposibles de determinar; por lo que no puede aceptarse que se apliquen como días de curación no impeditivos los 914 días que en el escrito de recurso se señalan, siendo que además no fue un argumento que se hubiera puesto de manifiesto en su escrito de acusación, ya que se solicita «que los acusados indemnicen a Laura en el coste del psicólogo, según factura que se adjunta al presente escrito por importe de 2730 ¤. Que los acusados indemnicen a Laura por el sufrimiento padecido en la cantidad de 12.000 ¤.

Que las bases para la fijación de la responsabilidad civil descansan en el daño psíquico que ha sufrido María, tal como se desprende del informe del médico forense adscrito al Juzgado así como de los redactados por la psicóloga que ha venido tratándola».

Es decir que la acusación solicitó el importe de la factura que le ha sido concedida y la cantidad de 12.000¤ por el sufrimiento padecido, y que se hace constar en los informes; y en base a estos informes por la Juzgadora se conceden 3.000 ¤ que este Tribunal considera que son una cantidad prudente ya que el daño moral resulta difícil de cuantificar, la recurrente ha mantenido su actividad laboral y cuando fue vista por el médico forense se encontraba bastante bien como así se plasma en el informe, por ello no hay circunstancias concurrentes que pongan de manifiesto que por la Juzgadora a quo se han infringido los artículos 109 y ss del Código Penal , y tampoco se produce una falta de motivación, ya que en base a los informes es posible el mantener la cantidad concedida.

TERCERO.- Se declaran de oficio las costas procesales de esta alzada a tenor de lo dispuesto en el artículo 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

En atención a lo expuesto.

Fallo

Que DESESTIMAMOS los recursos de apelación interpuestos por la representación procesal de Laura , y por la representación de Lázaro y María Purificación contra Sentencia dictada con fecha 26/10/06 en el Procedimiento ABREVIADO nº 244 /2006 por el JDO. DE LO PENAL N. 21 de MADRID, debemos CONFIRMAR dicha sentencia, con declaración de oficio de las costas de esta alzada.

Al notificar esta sentencia, dése cumplimiento a lo prevenido en el artículo 248-4º de la Ley Orgánica del Poder Judicial .

Así, por esta nuestra Sentencia, de la cual se llevará certificación al Rollo de su razón y a los autos de que dimana, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior Sentencia por la Magistrada Ilma. Sra. Dª Mª DEL CARMEN COMPAIRED PLO, estando celebrando audiencia pública. Certifico.

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.