Sentencia Penal Nº 609/20...re de 2008

Última revisión
11/12/2008

Sentencia Penal Nº 609/2008, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 1, Rec 395/2008 de 11 de Diciembre de 2008

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Orden: Penal

Fecha: 11 de Diciembre de 2008

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: PELLUZ ROBLES, LUIS CARLOS

Nº de sentencia: 609/2008

Núm. Cendoj: 28079370012008100967

Resumen:

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

MADRID

SENTENCIA: 00609/2008

AUDIENCIA DE MADRID

Sección Primera

Rollo de apelación nº 395/2008

Juicio Rápido nº 309/08

Juzgado de lo Penal nº 21 de Madrid

S E N T E N C I A Nº609/2008

Iltmos. Sres.:

D. FRANCISCO JAVIER VIERA MORANTE

D.EDUARDO DE PORRES ORTIZ DE URBINA

D. LUIS CARLOS PELLUZ ROBLES

En Madrid, a once de diciembre de dos mil ocho.

VISTO en grado de apelación ante la SECCION PRIMERA de esta Audiencia el presente Rollo dimanante del Procedimiento Abreviado expresado en el encabezamiento procedente del Juzgado de lo Penal que en el mismo lugar se cita, el cual pende ante este Tribunal en virtud del recurso de apelación interpuesto por Luisa y Catalina , contra la sentencia dictada en dichas actuaciones el día 14 de julio de dos mil ocho por la Sra. Juez Sustituta de dicho Juzgado, y siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. LUIS CARLOS PELLUZ ROBLES, que expresa la decisión del Tribunal

Antecedentes

PRIMERO.- La parte dispositiva de la Sentencia apelada es del tenor literal siguiente: "FALLO: Que debo condenar y condeno a Luisa Y Catalina como autoras de un delito intentado de Hurto, con la agravante de reincidencia en Luisa a la pena de cinco meses y un día de prisión, inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y una cuarta parte de las costas. Y a Catalina la pena de tres meses y un día de prisión, inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y una cuarta parte de las costas.

Debo absolver y absuelvo a Asunción y Rosario , del delito de hurto por el que también venían acusadas, declarando de oficio las dos cuartas partes de las costas."

SEGUNDO.- Admitido el recurso se elevaron las presentes actuaciones originales a esta Superioridad, tramitándose en legal forma, celebrándose vista pública, y la práctica de la prueba admitida al estimarla necesaria el Tribunal.

TERCERO.- En la tramitación y celebración del presente recurso se han observado las prescripciones legales exigidas al efecto.

SE ACEPTAN en su integridad el relato de hechos probados y fundamentos jurídicos que se contienen en la Sentencia recurrida.

Fundamentos

PRIMERO.- Las recurrentes fundamentan la apelación en tres motivos en vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva que produce indefensión por falta de motivación, segundo que se ha vulnerado la presunción de inocencia y, en tercer lugar, que no ha aplicado el principio in dubio pro reo.

En cuanto al primer motivo, el derecho a la tutela judicial efectiva, recogido en el art. 24 CE , implica el derecho a someter una cuestión a los Tribunales de Justicia, a poder desplegar ante ellos toda la gama de pretensiones, recursos y pruebas legalmente admisibles, y a obtener de estos una respuesta fundada en el Derecho. Decía la STC 151/90 de 4 de octubre , en el fundamento jurídico tercero que "el plural contenido del derecho a la tutela judicial efectiva que protege el art. 24.1 CE no se agota con la garantía consistente en el acceso a los Tribunales de Justicia, sino que también alcanza a la utilización de los recursos establecidos en la ley y a obtener una decisión fundada en Derecho sea o no favorable a las pretensiones formuladas".

En cuanto a la motivación la STS 13.02.08, vino a establecer que "Es cierto como ha dicho el ATC. 284/2002 de 15.9 que "en puridad lógica no es lo mismo ausencia de motivación y razonamiento que por su grado de arbitrariedad e irracionabilidad debe tenerse por inexistente, pero también es cierto que este Tribunal incurriría en exceso de formalismo si admitiese como decisiones motivadas y razonadas aquellas que, a primera vista y sin necesidad de mayor esfuerzo intelectual y argumental, se comprueba que parten de premisas inexistente o patentemente erróneas o siguen sin desarrollo argumental que incurre en quiebras lógicas de tal magnitud que las conclusiones alcanzadas no pueden considerarse basadas en ninguna de las razones aducidas". (STS. 770/2006 de 13.7 ).

El Tribunal Constitucional, SS. 165/93, 158/95, 46/96, 54/97 y 231/97 y esta Sala SS. 626/96 de 23.9, 1009/96 de 30.12, 621/97 de 5.5 y 553/2003 de 16.4, han fijado la finalidad y el alcance y limites de la motivación. La finalidad de la motivación será hacer conocer las razones que sirvieron de apoyatura a la decisión adoptada, quedando así de manifiesto que no se ha actuado con arbitrariedad. La motivación tendrá que tener la extensión e intensidad suficiente para cubrir la esencial finalidad de la misma, que el Juez explique suficientemente el proceso intelectivo que le condujo a decidir de una manera determinada.

En este sentido las sentencias de esta Sala de 5.12.2007, 23.11.2005 y la STC. 256/2000 de 30.10 dice que el derecho a obtener la tutela judicial efectiva "no incluye un pretendido derecho al acierto judicial en el selección, interpretación y aplicación de las disposiciones legales, salvo que con ellas se afecte el contenido de otros derechos fundamentales distintos al de tutela judicial efectiva (SSTC. 14/95 de 24.1, 199/96 de 4.6, 20/97 de 10.2 ).

Según la STC. 82/2001 "solo podrá considerarse que la resolución judicial impugnada vulnera el derecho a la tutela judicial efectiva, cuando el razonamiento que la funda incurra en tal grado de arbitrariedad, irrazonabilidad o error que, por su evidencia y contenido, sean tan manifiestas y graves que para cualquier observador resulte patente que la resolución, de hecho, carece de toda motivación o razonamiento".

Tutela judicial efectiva que desde el prisma de la parte acusatoria, solo se instala en el ámbito propio de la legalidad, lo cual significa que toda persona tiene derecho a acudir a los Jueces y Tribunales para obtener la justicia que demanda, pero una decisión en cualquier sentido, clara y no vinculada necesariamente a la versión y criterio interesado de dicha parte, por lo que no equivale a que, en todo caso, su pretensión haya de ser atendida, cualquiera que sea la razón que asista al postulante, esto es, la tutela judicial efectiva le concede el texto constitucional in genere y por ello no habrá denegación de justicia cuando las pretensiones no prosperan, máxime cuando los órganos jurisdiccionales forzosamente han de fallar en pro de una de las partes, sin que el acogimiento de las formuladas por la parte contraria entrañe falta de tutela efectiva de los derechos e intereses legítimos".

En la causa objeto de recurso no se ha producido ninguna indefensión, las recurrentes acudieron al juicio, asistidas de Letrada, conociendo los hechos de los que eran acusadas, la calificación jurídica de los mismos y la pena solicitada por el Fiscal. No tuvieron cortapisas al ejercer su derecho de defensa, practicándose cuantas pruebas fueron propuestas, pudieron alegar lo que estimaron oportuno. Terminado el juicio se ha dictado sentencia que recoge las razones que han llevado a la Juez a condenar a las recurrentes, valorando la prueba de los testigos, vigilante y policías.

Así pues se ha cumplimentado las exigencias de motivación y el derecho de defensa, lo que determina el rechazo de este motivo del recurso.

SEGUNDO.- También se alega por el recurrente que se ha producido la vulneración del art. 24 CE , concretamente del principio de la presunción de inocencia. La jurisprudencia constitucional ha marcado desde su etapa inicial las exigencias que reclama la presunción de inocencia en el proceso penal. Se exige auténtica prueba de cargo (STC 70/1985, reiterada por la STC 98/90 ), practicada con inmediación del órgano judicial bajo los principios de contradicción y publicidad, es decir en juicio (STC 31/81, reiterada y citada en muchas otras sentencias así 118/91, 124/90 ). Partiendo de estas premisas ha de concluirse que no se ha producido infracción del derecho fundamental a la presunción de inocencia pues, la sentencia recurrida relata que los hechos han resultado probados por los testimonios prestados en el acto del juicio.

La prueba practicada es auténticamente de cargo, se ha producido en el juicio oral, con intervención de las partes. Como dice la STS de 28 de febrero de 1998 (núm. 258/1998 ) "la presunción de inocencia obliga a los órganos jurisdiccionales encargados del enjuiciamiento y decisión de un determinado hecho delictivo a realizar un exhaustivo análisis valorativo de toda la prueba disponible. Para ello se debe partir del principio inicial de presunción de inocencia para, a través de la introducción de los elementos inculpatorios válidamente obtenidos llegar a desmontar sus efectos protectores. Esta tarea exige del órgano jurisdiccional una minuciosa, armónica y fundamentada explicación de sus motivaciones para alejarse de cualquier atisbo de arbitrariedad y comprometerse con el principio de motivación de las resoluciones judiciales".

La sentencia recurrida parte de la inocencia de Luisa y Catalina , y tras la práctica de la prueba, que se ha realizado con inmediación y concentración, participando activamente el Letrado de las acusadas recurrentes, ha encontrado elementos suficientes para desvirtuar la presunción, pues los testigos han declarado de forma coherente y coincidente, por lo que su resultado es condenatorio, sin que se haya vulnerado el derecho fundamental.

La citada STS de 23.01.07 exponía que "el control casacional de la presunción de inocencia se extenderá a la constatación de la existencia de una actividad probatoria sobre todos y cada uno de los elementos del tipo penal, con examen de la denominada disciplina de garantía de la prueba y del proceso de formación de la prueba, por su obtención de acuerdo a los principios de inmediación, oralidad, contradicción efectiva y publicidad. Además, el proceso racional, expresado en la sentencia a través del que de la prueba practicada resulta la acreditación de un hecho y la participación en el mismo de una persona a la que se imputa la comisión de un hecho delictivo (STS. 299/2004 de 4.3 )".

TERCERO.- Por último ha propuesto el recurrente la violación del principio in dubio por reo debe ser rechazado, pues este principio jurídico, que informa nuestra legislación penal, implica la obligación del Juzgador de abstenerse de condenar cuando carece de la convicción suficiente justificada con las pruebas practicadas en el acto del juicio oral. Como señalaba la STS 2ª, de 26 de septiembre de 2000, núm. 1514/2000 "el principio in dubio pro reo es una regla vertebral de la valoración de la prueba dirigida a los Tribunales de lo Penal, en cuya virtud, en aquellos supuestos a enjuiciar en los que exista una duda indestructible derivada de las pruebas de cargo y de descargo, aquellos deben adoptar el criterio más favorable al reo".

La Juez a quo de una forma pomenorizada en el fundamento primero de la sentencia recurrida analiza las pruebas de cargo y concluye que ha llegado a la íntima convicción de estimar que Luisa y Catalina son autoras del delito de hurto. No tiene dudas que pudieran justificar la aplicación del principio in dubio por reo, y por lo tanto debe ser rechazado el alegato.

CUARTO.- Todo lo anterior determina el rechazo del recurso. Las costas procesales de esta alzada se declaran de oficio.

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación

Fallo

Que DESESTIMANDO el recurso de apelación interpuesto por Luisa y Catalina contra la sentencia dictada el 14 de julio de dos mil ocho en el Juicio Rápido nº 309/08 por el Juzgado de lo Penal nº 21 de Madrid debemos CONFIRMAR y CONFIRMAMOS en todos sus extremos dicha resolución, y declaramos de oficio las costas procesales de la apelación.

Notifíquese la presente Sentencia a las partes procesales con expresión que contra la misma no cabe recurso ordinario alguno y devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia.

Así por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá certificación al Rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN: En la misma fecha fue leída y publicada la anterior resolución por el Ilmo. Sr/a. Magistrado que la dictó, celebrando Audiencia Pública. Doy fe.

DILIGENCIA: Seguidamente se procede a cumplimentar la notificación de la anterior resolución. Doy fe.

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