Sentencia Penal Nº 609/20...re de 2009

Última revisión
24/09/2009

Sentencia Penal Nº 609/2009, Audiencia Provincial de Girona, Sección 4, Rec 588/2009 de 24 de Septiembre de 2009

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico

Relacionados:

Tiempo de lectura: 10 min

Orden: Penal

Fecha: 24 de Septiembre de 2009

Tribunal: AP - Girona

Ponente: GARCIA MORALES, ADOLFO JESUS

Nº de sentencia: 609/2009

Núm. Cendoj: 17079370042009100567


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL

SECCION CUARTA (PENAL)

GIRONA

APELACIÓN PENAL

ROLLO Nº 588/09

CAUSA Nº 2087/09

JUZGADO DE LO PENAL Nº 2 DE GIRONA

SENTENCIA Nº 609/09

Ilmos. Sres:

PRESIDENTE:

D. ADOLFO GARCÍA MORALES

MAGISTRADOS:

D. FRANCISCO ORTÍ PONTE

Dª. MARIA TERESA IGLESIAS CARRERA

En Girona a 24 de septiembre de 2.009.

VISTO ante esta Sala el presente recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada en fecha 28-7-09 por la Sra. Magistrado Juez del Juzgado de lo Penal nº 2 de Girona, en la Causa nº 2087/09 seguida por un delito de lesiones leves en el ámbito doméstico, habiendo sido parte recurrente Gumersindo , representado por la procuradora Dª. ELISENDA PASCUAL SALA y asistido por el letrado D. RAMÓN QUINTANO RUIZ, y como parte recurrida el MINISTERIO FISCAL, actuando como ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. ADOLFO GARCÍA MORALES.

Antecedentes

PRIMERO: En la indicada resolución se dictó el Fallo que literalmente copiado es como sigue:"Condeno a Gumersindo como autor penalmente responsable de un delito de lesiones en el ámbito de la violencia domestica a la pena de tres meses de prisión, privación del derecho a tener o portar armas durante el plazo de dos años, prohibición de acercarse a Paula y al lugar que la misma resida a menos de 100 metros durante un año y tres meses y pago costas".

SEGUNDO: El recurso contra la mencionada sentencia se interpuso en tiempo por la representación procesal de Gumersindo , contra la Sentencia de fecha 28-7-09 , con los fundamentos expresados en el escrito en que se deduce el mismo.

TERCERO: Se han cumplido los trámites establecidos en el artículo 790 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

CUARTO: Se aceptan los hechos probados de la sentencia impugnada.

QUINTO: En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.

Fundamentos

PRIMERO.- Se alza la parte recurrente frente a la resolución de la instancia sobre la base de varios motivos como son, en primer lugar, la infracción del art. 416 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, en segundo lugar, el error en la valoración de la prueba por no concurrir prueba suficiente para estimar cometido el delito, y en tercer y último lugar, por error en la valoración de la prueba por no entender concurrente la eximente completa intoxicación por bebidas alcohólicas.

El recurso no merece prosperar.

La parte recurrente entiende que se han vulnerado diversos preceptos y que por ello parte de la prueba que ha accedido al plenario es nula. Nada más lejos de la realidad; es evidente, como sostiene la Juzgadora, que una declaración de instrucción en la que no se informa a la perjudicada de la facultad que tiene de no declarar en contra de su hijo conforme obliga el art. 416 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , es nula y por ello no puede ser tomada en consideración entre el acervo de pruebas que conformen la convicción judicial; ahora bien, el acudir al médico forense cuando se ha resultado lesionado no es una facultad sino una obligación del lesionado que no es dispensable. Es por ello que el parte de lesiones en donde se objetivan las que presentaba la perjudicada y las manifestaciones que a nivel teórico pueda hacer cualquier facultativo sobre su origen, compatibilidad o tiempo de curación, no están afectadas por la falta de información a que se ha hecho referencia y por ello pueden ser perfectamente valoradas.

En definitiva el derecho que concede el art. 416 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , muy criticado doctrinalmente y jurisprudencialmente pues en su concepción no estaba pensado para ser aplicado a personas víctimas del delito de su pariente, sino testigos del delito cometido por este contra otras cosas o personas, no es un derecho omnímodo a perjudicar la instrucción en todo aquello que se pueda, sino en negarse a declarar cuando se sea preguntado; ni siquiera se extiende, como si ocurre con el derecho a no confesarse culpable del art. 520 de la misma norma adjetiva, a faltar a la verdad, de suerte que si se decide declarar y no se dice la verdad o se altera sustancialmente, se estará incurriendo en un delito de falso testimonio.

En segundo lugar el recurrente entiende que se ha valorado erróneamente la prueba rendida en el plenario porque de su valoración en conciencia no puede deducirse que la perjudicada fue golpeada por su hijo.

Como tiene reiteradamente dicho esta Sección, aunque el recurso de apelación tiene carácter ordinario y puede realizarse en él una nueva valoración de la prueba practicada en la instancia, sin embargo, como consecuencia tanto de la trascendental importancia que en la ponderación de las pruebas personales tiene la percepción directa del Juzgador como de la inexistencia en nuestro Derecho Penal de pruebas tasadas o de reglas que determinen el valor cierto que haya de darse a cada una, la revisión, tratándose precisamente de este tipo de probaturas de carácter subjetivo, queda limitada a examinar, en cuanto a su origen, la validez y regularidad procesal, y, en cuanto a su valoración, si las conclusiones que ha obtenido resultan congruentes con los resultados probatorios y se ajustan a los criterios generales de razonamiento lógico según reglas de experiencia comúnmente admitidas.

Así, en esta nueva instancia, sin haber presenciado personalmente tal prueba, sólo cabrá apartarse de la valoración que de ella tuvo el Juez ante quien se practicó, si se declara como probado en base a ella algo distinto de lo que dijo el declarante y que no resulta de ningún otro medio probatorio, si la valoración de la declaración conduce a un resultado ilógico o absurdo, y, de modo excepcional, si concurren otras circunstancias de las cuales se desprenda de modo inequívoco la falsedad de un testimonio acogido como cierto o la certeza de uno no tenido en cuenta.

En este caso no existe duda alguna sobre el que la perjudicada resultó lesionada por los golpes que le propinó una tercera persona, dado que los efectos de la paliza que se le propinó fueron bien visibles a los ojos de los agentes que acudieron a socorrerla ante la llamada de una tercera persona, lesiones que posteriormente objetivó el médico forense y que compatibilizó hipotéticamente con los propios de sacudir violentamente a una persona anciana (por cierto llama la atención que a dicha persona a efectos de calificación del Ministerio Fiscal, con 91 años de edad, no se le de el trato jurídico de persona especialmente vulnerable) y golpearle en la cara; desde luego no podemos atribuir las lesiones al intento del hijo de ayudar a levantar a su madre que se había caído en el suelo, pues tal opción ni siquiera nos ha sido dada por el recurrente como una hipotética forma de ayudar a su madre al negarse a deponer en el acto del plenario; es más, consideramos que es reprobable, coger a una persona mayor del suelo y causarle lesiones simplemente cuando se le ayuda a levantarse, pues implica un manejo de la persona descuidado y antinatural.

La segunda prueba consiste en la manifestación de la vecina que oyó lo que ocurría en la casa de la perjudicada. Efectivamente, como dice el recurrente, no pudo ver lo que pasaba, pero la contundencia de lo que oyó puede sustituir perfectamente al sentido de la vista, constituyéndose el del oído en perfectamente capaz de desentrañar lo que ocurría en esa vivienda. Primero, se oyeron golpes, los propios de una pelea o de cómo una persona golpeaba a otra; segundo, se oyeron quejidos lastimosos de la perjudicada, no solicitudes de ayuda por haberse caído al suelo; y tercero, se oyeron insultos del recurrente hacia su madre ("puta").

Finalmente, desde que se alertó a la policía para que viniera por la existencia de una agresión en el domicilio de la perjudicada hasta que los agentes que comparecieron se personaron, nadie entró o salió del domicilio, de suerte que descartando como origen de las heridas la autolesión o la caída fortuita, la única fuente de las mismas es el comportamiento físico del recurrente contra su madre.

Por último, en tercer lugar, la representación del recurrente entiende que a su patrocinado le ha de ser aplicada la eximente incompleta de intoxicación etílica, porque si el estado que presentaba cuando comparecieron los agentes policiales era el propio de una atenuante, horas antes era el de una eximente.

No cabe duda que pueden apreciarse distintos efectos de la influencia de la intoxicación etílica en el organismo humano, desde la simple excitación hasta la anulación de la conciencia y voluntad del sujeto que la padece. No es entonces de extrañar que su tratamiento jurídico penal varíe, conforme a tal afectación, para oscilar entre la simple circunstancia de atenuación, pasando por su apreciación como muy cualificada, hasta llegar a la eximente incompleta o, incluso, la completa, fijándose para ello la escala de imputabilidad del ebrio bajo las coordenadas de su origen y la intensidad de la intoxicación.

De la doctrina sentada por el Tribunal Supremo podemos extraer las siguientes conclusiones generales: Primero, para la consideración de la embriaguez como causa de exención de la responsabilidad criminal es preciso que sea fortuita en su origen, en lo concerniente a su grado que sea plena, y por lo que respecta a su efecto sobre la conciencia de quien la padece que sea total. Segundo, la eximente incompleta se reserva para los casos en que la ingesta de alcohol contribuya a la aminoración de las debilitadas facultades mentales del sujeto como consecuencia de su enfermedad, al alcoholismo crónico en situaciones de angustia, a toxifrenia continuada y persistente por la actuación etílica en el sujeto, productora de efectos crónicos de enfermedad mental, pero sin pérdida total de las facultades intelectivas y volitivas, a supuestos de embriaguez patológica imputables al propio sujeto, a psicosis alcohólicas y celotipia, o alcoholismo crónico y oligofrenia. Y, tercero, la atenuante requiere que la embriaguez sea conocida y llegue, en su intensidad y grado, a producir una afectación de la conciencia y la voluntad del sujeto que la padece que perturbe tales facultades personales, sin base patológica.

En el caso que nos ocupa no sólo no se cumple ninguno de los requisitos que requiere la doctrina jurisprudencial anterior, pues no se conjuga una gran embriaguez con una debilidad mental, incluso provocada por al habitual consumo inmoderado de alcohol que deteriora progresivamente la capacidad mental del individuo, sino que se parte de una hipótesis indemostrable y ficticia, que no es otra que como cuando los agentes llegaron estaba lo suficientemente borracho para calificar ese estado como atenuante analógica de embriaguez, tiempo antes, cuando sus amigos lo llevaron a casa, la embriaguez sería mucho mayor y anulaba completamente las capacidades del individuo. Los hechos en los que consistan las circunstancias fácticas en las que se base la defensa han de estar tan demostrados, para ser apreciados, como el hecho de la acusación, sin que pueda presumirse su concurrencia por aplicación de un malentendido principio de interpretación a favor del reo.

SEGUNDO.- No procede hacer especial imposición de las costas causadas en la presente alzada.

VISTOS los preceptos legales y principios citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

DESESTIMANDO íntegramente el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Gumersindo contra la sentencia dictada en fecha 28-7-09 por la Sra. Magistrado Juez del Juzgado de lo Penal nº 2 de Girona, en la Causa nº 2087/09 seguida por un delito de lesiones leves en el ámbito doméstico, debemos CONFIRMAR la resolución recurrida, con declaración de oficio de las costas de la alzada.

Líbrense certificaciones de la presente resolución para su unión al Rollo de su razón y remisión al Juzgado de su procedencia, junto con las actuaciones originales.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- La anterior sentencia ha sido leída y publicada por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente, D. ADOLFO GARCÍA MORALES, en audiencia pública y en el mismo día de su fecha, a presencia de mí, la Secretaria, de lo que doy fe.

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.