Sentencia Penal Nº 609/20...re de 2010

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Penal Nº 609/2010, Audiencia Provincial de Vizcaya, Sección 2, Rec 122/2010 de 01 de Octubre de 2010

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Orden: Penal

Fecha: 01 de Octubre de 2010

Tribunal: AP - Vizcaya

Ponente: AYALA GARCÍA, JUAN MATEO

Nº de sentencia: 609/2010

Núm. Cendoj: 48020370022010100283


Encabezamiento

OFICINA COMUN DE TRAMITACION PENAL

TRAMITAZIO PENALEKO BULEGO KOMUNA

AUDIENCIA PROVINCIAL DE BIZKAIA

Sección 2ª

BARROETA ALDAMAR 10 3ª planta

Tfno.: 94 401.66.68 Fax: 94 401.69.92

RECURSO: Rollo ape.faltas 122/10-2ª

Proc.Origen: Juicio faltas 154/10

Jdo.Instrucción nº 7 (Bilbao)

Apelante: Abelardo

Abogado: SANTIAGO GONZALEZ ARIAS

Apelado: Valeriano

Abogado: ALFONSO GOIRI CENARRUZABEITIA

S E N T E N C I A N U M . 609/10

ILMO. SR. MAGISTRADO

D. JUAN MATEO AYALA GARCÍA

En BILBAO (BIZKAIA) a 1 de octubre de 2.010

Vista en grado de apelación por el Ilmo. Sr. D. JUAN MATEO AYALA GARCÍA, Magistrado de esta Audiencia Provincial de Bizkaia, Sección Segunda, el presente Rollo de Faltas nº 122/10; en primera instancia por el Juzgado de Instrucción nº 7 de Bilbao con el nº de Juicio de Faltas 154/10 por falta de Amenazas. DENUNCIANTE: Valeriano . DENUNCIADO: Abelardo .

Antecedentes

PRIMERO.- Por el Ilmo. Sr. Magistrado-Juez del Juzgado de Instrucción nº 7 de Bilbao se dictó con fecha 12 de mayo de 2.010 sentencia en cuyo fallo se dice: "FALLO: Absolver a Abelardo de las faltas de la que ha sido acusado, con declaración de las costas de oficio.

No se accede a la solicitud del letrado del denunciado, de obtener licencia para proceder contra el denunciante por un delito de calumnia."

SEGUNDO.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación por Abelardo y admitido tal recurso en ambos efectos, fueron elevados los autos a esta Audiencia, Recibidos, se formó el Rollo y se siguió este recurso por sus trámites, no estimándose necesaria la celebración de vista.

Se dan por reproducidos los antecedentes de la Sentencia apelada.

Hechos

Se aceptan y dan por reproducidos los declarados en la sentencia recurrida.

Fundamentos

PRIMERO.- En el acto de la vista del juicio, el letrado del denunciado Sr. Abelardo , solicitó la concesión de licencia para proceder contra el denunciante, Sr. Valeriano , por un delito de calumnia vertida en juicio, al acusar a aquél de haber roto el brazo a un agente de la Ertzaintza. El Juzgado de Instrucción, en la sentencia, deniega la licencia.

Las razones del recurrente, muy brevemente expuestas, son las siguientes:

-El marco de examen debe ser la sentencia del Tribunal Constitucional 100/1987 , conforme a la cual, la decisión de denegar la concesión de licencia tiene que ver con la protección del derecho de defensa en juicio.

Entiende el recurrente que, precisamente, los argumentos vertidos en la sentencia son los argumentos que debiera haber llevado a conceder la licencia.

En cuanto al argumento del idioma no puede ser acogido.

Los motivos tercero y cuarto de la sentencia prejuzgan -en opinión del recurrente- la actividad instructora de los órganos llamados a instruir, en su caso, el delito de calumnia.

A la revocación de la sentencia se opone el recurrido Sr. Valeriano , que está conforme con la resolución recurrida y los argumentos en ella vertidos, impugnando a su vez los del recurrente, con base en la mencionada jurisprudencia constitucional.

SEGUNDO.- El marco de decisión del recurso tiene que ser la sentencia del Tribunal Constitucional que se ha citado, que básicamente, tras reflexionar sobre la posible inconstitucionalidad de la licencia por contraria al derecho a la tutela judicial efectiva, considera que no lo vulnera si con ello se protege otro interés constitucional relevante, en los siguientes términos:

La necesidad de obtener licencia del juez o tribunal para poder presentar querella por presuntos delitos de calumnia o injuria causadas en juicio es, por tanto, una limitación razonable que opera como garantía del ejercicio efectivo de ese mismo derecho fundamental por parte de terceros. Desde este ángulo, la tutela judicial exige que las alegaciones formuladas en un proceso, que sean adecuadas o convenientes para la propia defensa, no puedan resultar constreñidas por la eventualidad incondicionado de una ulterior querella por supuestos delitos atentatorios al honor de la otra parte procesal, que actuaría así con una injustificada potencialidad disuasoria o coactiva para el legítimo ejercicio del propio derecho de contradicción. Con esta única finalidad aparece configurada legalmente la autorización de que se trata, la competencia de cuyo otorgamiento se atribuye precisamente a aquel órgano judicial que, por haber entendido del caso, está en la mejor situación para apreciar la relevancia, significado e intención de las manifestaciones efectuadas o de las expresiones vertidas en el curso del proceso. A todo lo cual debe añadirse que, como resalta el Ministerio Fiscal en sus alegaciones, la singular peculiaridad de esta autorización exige que el órgano judicial disponga de ciertos márgenes de apreciación, sin poder abundar en prolijos razonamientos, que podrían prejuzgar lo que es materia propia de un proceso penal, de suerte que, tanto si otorga como si deniega la licencia, no puede entrar en consideraciones que prejuzguen la culpabilidad o la inocencia del presunto calumniador o injuriante.

En el caso, estima este Juzgador de la apelación que la sentencia deniega acertadamente la licencia, ya que la afirmación del Sr. Valeriano está relacionada con el derecho de defensa, en la medida que ¿si bien tangencialmente, como dice la sentencia- ilustra el miedo que le producen las amenazas que, en su versión, le hizo el denunciado, ya que fue capaz de hacer lo que manifiesta. En ese contexto, la utilización de expresiones que en otro medio podrían ser consideradas calumniosas, quedan aquí totalmente subsumidas en el derecho de defensa.

Por dicha razón, fundamentalmente, se considera acertada la decisión del Juzgador. A lo que cabe añadir que es precisamente el Juzgador de la instancia el mejor situado para valorar los intereses constitucionales en juego, por ser precisamente ante cuya presencia, en el juicio oral, se produjo la expresión que el recurrente considera calumniosa. Esto es así al punto de que un sector de la doctrina entiende que se trataría de una decisión excluida de recurso alguno.

Por las antedichas razones procede desestimar el recurso, confirmando la resolución recurrida, declarando de oficio las costas del recurso.

Vistos los artículos citados

Fallo

DESESTIMO EL RECURSO DE APELACIÓN interpuesto por D. Abelardo contra sentencia del Juzgado de Instrucción nº 7 de Bilbao, de fecha 12-05-2010 , y en su virtud, CONFIRMO INTEGRAMENTE DICHA RESOLUCIÓN, declarando de oficio las costas del recurso.

Contra la presente resolución no cabe recurso ordinario alguno.

Devuélvanse los autos originales al Juzgado de que proceden, con testimonio de esta Sentencia para su conocimiento y cumplimiento.

Así por esta mi sentencia, de la que se unirá certificación al Rollo, lo pronuncio, mando y firmo.

PUBLICACION: Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Ilmo/a. Sr/a. Magistrado/a Ponente, estando celebrando Audiencia Pública. Certifico.

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