Sentencia Penal Nº 609/20...re de 2011

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Penal Nº 609/2011, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 16, Rec 325/2011 de 17 de Octubre de 2011

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Orden: Penal

Fecha: 17 de Octubre de 2011

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: HIDALGO ABIA, MIGUEL

Nº de sentencia: 609/2011

Núm. Cendoj: 28079370162011100827


Encabezamiento

Rollo de Apelación nº 325/11 RP

JUICIO RÁPIDO Nº 62/11

Juzgado de lo Penal nº 5 de Alcalá de Henares

SENTENCIA Nº 609/2011

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID

Sección 16ª

Ilmo. /as. Sr. /as:

D. MIGUEL HIDALGO ABIA (Presidente)

D. DAVID CUBERO FLORES

Dª. ROSA BROBIA VARONA

En Madrid, a diecisiete de octubre de dos mil once.

Vistas, en segunda instancia, ante la Sección XVI de esta Audiencia Provincial, las diligencias del Juicio Rápido 62/2011, procedentes del Juzgado de lo Penal nº 5 de Alcalá de Henares, seguidas por delito de quebrantamiento de condena, venidas al conocimiento de esta Sección en virtud del recurso de apelación que autoriza el artículo 796.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , interpuesto en tiempo y forma por el procurador don Ubaldo César Boyano Adánez, en representación de don Eutimio , contra la sentencia pronunciada por el Ilmo. Sr. Magistrado Juez del Juzgado de lo Penal nº 5 de Alcalá de Henares, con fecha 14-7-11 ; habiendo sido parte en la sustanciación del recurso dicho apelante. Siendo Ponente el ilustrísimo señor Magistrado don MIGUEL HIDALGO ABIA, Presidente de esta Sala.

Antecedentes

PRIMERO.- La indicada sentencia, de la que se acepta su relación de trámites como tales antecedentes, contiene parte dispositiva del tenor literal siguiente:

FALLO: "Vista la normativa aplicada, así como los criterios jurídicos expuestos DECIDO CONDENAR A don Eutimio como autor penalmente responsable de un delito de quebrantamiento de condena a una pena de 6 meses de prisión e inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio durante el tiempo de la condena.

Se imponen las costas al acusado.

Declarada la firmeza de la presentada, remítase testimonio de la presente al Juzgado de lo Penal número 6 de los de Alcalá de Henares, a los efectos oportunos."

SEGUNDO.- Contra la anterior resolución por el procurador don Ubaldo César Boyano Adánez, en representación de don Eutimio , se interpuso recurso de apelación y admitido a trámite dicho recurso, fueron elevadas las actuaciones ante esta Audiencia Provincial, señalándose hora y día para su deliberación.

TERCERO.- En la tramitación del recurso se han cumplido las prescripciones legales.

Hechos

Se aceptan los hechos probados de la Sentencia recurrida que se dan por reproducidos.

Fundamentos

PRIMERO.- El recurrente discrepa con la valoración de la prueba realizada por el Juzgado de lo Penal en la sentencia recurrida, alegando indebida aplicación del artículo 468.2 del Código Penal y vulneración del derecho de tutela judicial.

"Aunque la fijación de los hechos y la valoración de los medios de prueba corresponde, en principio, al Juez de instancia, también el Juez o Tribunal de apelación puede valorar las pruebas practicadas en primera instancia, así como examinar y corregir la ponderación llevada a cabo por el Juez, dado que el recurso de apelación otorga plenas facultades al Juez o Tribunal ad quem para resolver cuantas cuestiones se le planteasen, sean de hecho o de derecho, por tratarse de un recurso ordinario que permite un novum judicium" ( Sentencia del Tribunal Constitucional de fecha 29/11/1.990 ).

No obstante, si bien el Tribunal de apelación tiene plenas facultades para conocer en su totalidad lo actuado, no es menos cierto que el principio de inmediación impone que haya que dar como verídicos los hechos que el Juez de Instrucción ha declarado probados en la sentencia apelada, cuando no existe manifiesto y patente error en la apreciación de la prueba o cuando los hechos probados resulten incompletos, incongruentes o contradictorios en sí mismos o finalmente cuando hayan sido desvirtuados por alguna prueba que se haya realizado en la segunda instancia.

Plantea el recurrente una cuestión relativa a la valoración de la prueba, a través de la que pretende imponer su criterio parcial y subjetivo al más imparcial y objetivo del Juez "a quo". El examen de las actuaciones y, en particular del acta del juicio oral, permiten comprobar cómo a éste comparecieron el acusado y los testigos propuestos, con el resultado que consta en el mismo. El Juez sentenciador en primera instancia, desde la posición privilegiada que la inmediación le confiere y que le permiten percibir directamente las manifestaciones en todos aquellos que ante él declaran y explicando las razones por las que no otorga mayor credibilidad a unos que a otros de los intervinientes, llega a la conclusión de que los hechos ocurren tal como la sentencia declara probados.

SEGUNDO.- En el análisis de valoración de la prueba conforme el artículo 9.3 CE , tratándose de pruebas personales, el Tribunal Supremo, en su posición actual distingue dos niveles ( TS S 2047/2002 ): a) un primer nivel dependiente de la forma inmediata de la percepción sensorial, condicionado a la inmediación y por tanto ajeno al control en vía de recurso por un Tribunal Superior, que no ha contemplado la práctica de la prueba; y b) un segundo nivel, de elaboración racional o argumentativa posterior, que descarta o prima determinadas pruebas aplicando las reglas de la lógica, los principios de la experiencia o los conocimientos científicos, y que sí puede ser revisada, "censurando aquellas fundamentaciones que resulten ilógicas, absurdas o, en definitiva, arbitrarias".

Criterios que son aplicables también al recurso de apelación. Así en el FJ2º de la Sentencia nº 2047/2002, de 10 de diciembre recuerda "que tampoco en nuestra modalidad de apelación se puede proceder a una nueva valoración de las pruebas oralmente practicadas en la primera instancia, prescindiendo del principio de inmediación", sino, como resulta de las recientes sentencias del Tribunal Constitucional ( SSTC 167/2002, de 18 de septiembre , 170/2002, de 30 de septiembre , 199/2002, de 28 de octubre y 212/2002, de 11 de noviembre ), "han modificado con buen criterio la doctrina anterior del Tribunal Constitucional para reconocer, como debería resultar obvio, que también en la resolución del recurso de apelación las Audiencias Provinciales deben respetar la valoración probatoria íntimamente vinculada a los principios de contradicción e inmediación, dado que el recurso de apelación penal español, con acierto, no incluye repetición del juicio oral".

La práctica identidad en la amplitud de la facultad revisora en ambos recursos de casación y apelación termina expresándose en la citada STS nº 2047/2002 , en estos términos: "Es indudable que estos cuatro parámetros" (de análisis de la prueba de cargo, suficiente, constitucionalmente obtenida, legalmente practicada y que haya sido racionalmente valorada) "permiten una amplísima revisión del juego probatorio, por lo que, en la actualidad, el único límite que en realidad tiene el recurso de casación en la revisión fáctica, es el del principio de inmediación, límite que también se aplica en el recurso de apelación".

TERCERO.- En aplicación estricta de esta doctrina de la inmediación, el órgano de apelación vulneraría el derecho fundamental a un proceso con todas las garantías en el caso de que, sin practicar prueba alguna, intentara corregir la valoración llevada a cabo por el juez de lo penal y llegar a una conclusión distinta la obtenida por él. Sólo podría hacerlo si tal corrección fuera posible con una apreciación -exclusiva - de pruebas cuya valoración, dada su naturaleza, no precisa de inmediación ( STC 198/2002, de 28 de octubre , FJ5; ATC 220/1999, de 20 de septiembre , asimismo, STEDH de 29 de noviembre de 1991 -caso Jan-Ake Anderson contra Suecia-). Y se resalta el adjetivo "exclusiva", por respeto a lo resuelto por el propio Tribunal Constitucional en sentencias como la de 198/2002 , 200/2002 y 230/2002 en las que el órgano de apelación había fundado básicamente su convicción en pruebas documentales, pero en todas las cuales también tenía incidencia para complementar tal convicción el resultado de las declaraciones de los acusados y testimonios prestados en el juicio, lo que determinó en los tres casos que se otorgara el amparo por vulneración del derecho fundamental invocado.

CUARTO.- La sentencia impugnada, además de expresar las razones por las que entiende que el derecho fundamental a la presunción de inocencia ha sido enervado, estima que los hechos objeto de acusación están suficientemente acreditados, pues valora, de un lado, las declaraciones de Marina y del agente de la Policía Local NUM000 en orden a que el acusado-apelante fue sorprendido y detenido el día de autos cuando se encontraba a la puerta del domicilio de aquella y pretendía entrar en su interior, pese a la prohibición de aproximación y de comunicación que tenía con su ex mujer, impuesta por sentencia firme.

Ponderando, de otro, las declaraciones del acusado-recurrente que no niega el hecho objetiva de que fue al domicilio de su ex mujer, pese a conocer que estaba cumpliendo una orden judicial de prohibición de aproximación y de comunicación con ella. Excusando que lo hizo a consecuencia de recibir un mensaje telefónico de ella pidiéndole que le dejara dinero. Alegación exculpatoria que no puede ser acogida, pues incluso partiendo de la realidad del mensaje referenciado pidiéndole dinero, tal petición no puede considerarse consentimiento de la protegida por la orden de protección y en cualquier caso carecería de eficacia exonerativa tratándose de una pena firme impuesta judicialmente.

El hecho de que precediera una petición de dinero no justificaba que incumpliera tal condena, ni puede operar a modo de eximente de estado de necesidad, pues resulta una obviedad que el dinero podría hacérselo llegar a su ex mujer por medio de terceras personas e incluso por ingreso en su cuenta bancaria.

Y mal se compadece el consentimiento esgrimido por la defensa del recurrente con el hecho objetivo que Marina trató de impedir que el acusado entrara en su domicilio, manteniendo la cadena echada, al tiempo que su madre llamaba a la Policía Local para que acudiera al lugar.

Como, por supuesto, tampoco cabe entender que Marina provocara o incitara al acusado a cometer el delito de quebrantamiento de condena, pues el hecho de mandarle un mensaje pidiéndole ayuda económica, no representaba necesariamente que comportara la comisión de tal delito por las razones antes explicitadas.

Conjunto, pues, probatorio que, unido a la documental obrante en autos, a los que se ha incorporado la sentencia en que se le impuso la prohibición de aproximación y comunicación referenciada, así como la liquidación de tal condena al penado, debidamente notificada al mismo, constituyen prueba de cargo de signo inequívocamente incriminatorio y desvirtuador del principio de presunción de inocencia que justifica la condena de instancia, sin la apreciación tampoco de la eximente incompleta o de la atenuación de embriaguez, pues el hecho simple de estar bebido como señala la denunciante y el agente actuante, no aparece como determinante de la comisión del delito apreciado, ni tampoco acredita que tuviera mermadas sus facultades intelectivas o volitivas para no comprender la ilicitud de su conducta, pues como el mismo reconoce en su declaración sumarial ante el Juzgado era consciente de que existía una orden de alejamiento, ni tampoco para no actuar conforme a esa comprensión. Ello, naturalmente, sin perjuicio de que la pena impuesta es la mínima legal como hubiera sido de apreciar tal atenuación.

QUINTO- Por lo expresado, procede desestimar la apelación y confirmar la sentencia impugnada. Declarando de oficio las costas de esta alzada al no apreciarse temeridad o mala fe.

VISTOS los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

FALLAMOS que, con desestimación del recurso de apelación planteado por el procurador don Ubaldo César Boyano Adánez, en representación de don Eutimio , debemos confirmar la sentencia de fecha 14-7-2011, dictada por el Juzgado de lo Penal nº 5 de Alcalá de Henares , en su Juicio Rápido 62/11.

Se declaran de oficio las costas de esta alzada.

Contra esta sentencia no cabe recurso alguno.

Notifíquese esta resolución al recurrente y al Ministerio Fiscal.

Devuélvanse los autos originales al Juzgado de donde proceden, con testimonio de esta sentencia para su cumplimiento y ejecución.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al Rollo, la pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente, estando celebrando Audiencia Pública en la Sección 16ª en el día de su fecha. Doy fe.

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