Sentencia Penal Nº 609/20...re de 2011

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Penal Nº 609/2011, Audiencia Provincial de Vizcaya, Sección 2, Rec 131/2011 de 01 de Septiembre de 2011

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Orden: Penal

Fecha: 01 de Septiembre de 2011

Tribunal: AP - Vizcaya

Ponente: MARTINEZ SAINZ, MARIA JOSE

Nº de sentencia: 609/2011

Núm. Cendoj: 48020370022011100347


Encabezamiento

OFICINA COMUN DE TRAMITACION PENAL

TRAMITAZIO PENALEKO BULEGO KOMUNA

AUDIENCIA PROVINCIAL DE BIZKAIA

Sección 2ª

BARROETA ALDAMAR 10 3ª planta

Tfno.: 94 401.66.68 Fax: 94 401.69.92

RECURSO: Rollo ape.faltas 131/11-

Proc.Origen: Juicio faltas 497/10

Jdo.Instrucción nº 10 (Bilbao)

Atestado nº: NUM000 BILBAO NUM001

Apelante: Raquel

Abogado: LEIRE BILBAO ALBIZURI

Procurador:

Apelado: AGENTE NUM002 ERTZAINTZA

Abogado: LETRADO GOBIERNO VASCO .

Procurador: AMALIA ROSA SAENZ MARTIN

Apelado: AGENTE NUM003 ERTZAINTZA

Abogado: LETRADO GOBIERNO VASCO .

Procurador: AMALIA ROSA SAENZ MARTIN

SENTENCIA Nº 609/2011

En la Villa de Bilbao, a 1 de septiembre 2011.

Vista en grado de apelación por la Iltma Sra Maria José Martínez Sáinz, Magistrada de esta Audiencia Provincial de Bizkaia, Sección Segunda, el presente Rollo Apelación Juicio de Faltas nº 131/11 seguido en primera instancia en el Juzgado de Instrucción nº 10 de Bilbao como Juicio de Faltas nº497/10 por falta contra el orden público y lesiones, en los han intervenido el Ministerio Fiscal en representación de la acción pública y en los que ha sido parte denunciante-denunciada doña Raquel , asistida por la Letrada Sra. Bilbao, y parte denunciada don Edemiro y don Jorge , asistidos por el Letrado Sr. Pérez García.

Antecedentes

PRIMERO.- Por el Iltmo. Sr. Magistrado-Juez del Juzgado de Instrucción nº10 de los de Bilbao se dictó Sentencia con fecha 31 de marzo de 2011 cuyos HECHOS PROBADOS dicen : " Queda probado que el día 20-11-10 doña Raquel viajó sin billete en el metro, llegando a la estación de Abando, como allí no tenía billete que introducir en la cancela para que se le abriese, le pidió a un vigilante que le sacase uno, finalmente los vigilantes que le atendieron entendieron le interpusieron la correspondiente denuncia pidiéndole la documentación para formularla y doña Raquel , tras entregarles un documento identificativo se negó después a recogerlo estando disconforme con la denuncia interpuesta, por lo que uno de los vigilantes dejó su documento en la cancela para que lo recogiese. Doña Raquel se quedó en el lugar negándose a abandonarlo porque entendía que lo correcto era pagar sin más el billete.

En el lugar se encontraban varios agentes de la Ertzaintza debidamente uniformados y en cumplimiento de sus funciones que estaba identificando a varias personas en el lugar. Trascurrido un tiempo y dado que doña Raquel permanecía en el lugar, dos agentes de la Ertzaintza se dirigieron a la misma para indicarle que debía abandonar el lugar al carecer de billete y negándose la misma, la cogieron por los brazos para acompañarla hacia la cancela; doña Raquel se revolvió y los dos agentes desistieron. En el lugar se hallaba el mando de dicho agentes don Edemiro , debidamente uniformado, quien ante la actitud de la denunciada se dirigió a la misma y asiéndola por el brazo la condujo hacia la cancela, siendo ayudado por dos agentes, momento en el que la misma se revolvió oponiéndose a ser sacada, braceando. Tras pasar las cancelas la soltó y la misma salió de la estación y una vez fuera les dijo a los agentes que se fueran a la mierda y se jodieron y levantó un brazo hacia un agentes que se encontraba en el exterior, don Jorge , quien procedió a su detención."

Asimismo el FALLO es del siguiente tenor:

"Que debo CONDENAR Y CONDENO a Doña Raquel , como autor responsable de una falta contra el orden público, prevista y penada en el artículo 634 del Código Penal , a la pena de 15 días de multa, con una cuota diaria de 6 euros, que hacen un total de 90 euros.

Todo ello con una responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas diarias insatisfechas; así como al pago de las costas procesales.

Que debo ABSOLVER Y ABSUELVO a don Edemiro y don Jorge de la falta de lesiones de la que habían sido acusados con declaración de las costas de oficio.".

SEGUNDO.- Contra dicha Sentencia se interpuso recurso de apelación por Dª Raquel y admitido tal recurso en ambos efectos, se dio traslado a las demás partes a los efectos de una posible impugnación o adhesión al mismo. Elevados los autos a esta Audiencia, se formó el Rollo de Apelación nº 131/10 y se siguió el recurso por sus trámites.

Hechos

Se admiten y se dan por expresamente reproducidos los hechos declarados como probados en la Sentencia de instancia.

Fundamentos

PRIMERO.- Interpone recurso de apelación Dª Raquel contra la sentencia condenatoria contra su persona dictada en la instancia al considerarla autora de una falta contra el orden público del art. 634 CP y solicita su revocación y libre absolución; también en recurre la absolución acordada en la sentencia de D. Edemiro y D. Jorge de la falta de lesiones de la que venían siendo acusados solicitando su revocación y condena en la alzada.

Se oponen a la estimación del recurso los absueltos en la primera instancia solicitando la confirmando de la resolución recurrida en todos sus extremos.

El recurso de apelación principal presentado por la condenada en la primera instancia en la sentencia recurrida se centra en la disconformidad manifestada con la valoración de la prueba practicada por la Juzgadora a quo y plasmada en la misma y al respecto ha de mencionarse que en el ámbito de la jurisdicción penal, el Juzgador de la primera instancia tiene plena libertad en el establecimiento de los hechos probados conforme a los principios de valoración en conciencia de la prueba practicada, arts 741 y 973, ambos LECrim , ya que es quien ha podido aquilatar, con la precisión inherente a la inmediación, el alcance y fiabilidad de unos determinados testimonios valorados en conjunto con la restante prueba practicada encontrándose por ello en condiciones óptimas para valorar la misma, cuyo criterio habrá de ser respetado.

Por ello, para que en la segunda instancia se pueda variar el relato de hechos probados realizado en la primera se precisa que de lo argumentado en el recurso de apelación se desprenda que nos encontramos ante alguno de los siguientes supuestos: 1º) que se haya incurrido en inexactitud o manifiesto error en la apreciación de las pruebas, o se hayan empleado técnicas contrarias a los principios de presunción de inocencia o in dubio pro reo; 2º) que el relato fáctico se oscuro, impreciso, dubitativo, ininteligible, incompleto, incongruente o contradictorio en sí mismo; 3º) o bien, que haya sido desvirtuado por pruebas practicadas en segunda instancia.

Nada de lo anterior se aprecia que concurra en la valoración probatoria efectuada en la sentencia apelada, ya que la Juzgadora llegó a la conclusión de entender acredidados los hechos en base a las declaraciones prestadas tanto por la denunciante como por los dos agentes que resultaron finalmente absueltos y la testifical de las personas que se encontraban en el lugar y pudieron presenciar los mismos junto con el visionado de la grabación obtenida por las cámaras de vídeo instaladas en el lugar; descartando, en el análisis de dichas declaraciones contenida en el fundamento de derecho primero de la sentencia, la posibilidad de condenar a los dos agentes por las lesiones denunciadas como sufridas por la recurrente, porque uno de ellos ni tan siquiera se aprecia que participara en los hechos ocurridos en el interior de la estación y respecto a ambos por no ser compatibles los informes forenses con el relato de hechos efectuado por ésta alegando haber recibido puñetazos, siendo compatibles en cambio las lesiones objetivadas con la resistencia ofrecida a ser conducida a la actuación policial que se apreció dentro de los límites del ejercicio legítimo de su derecho.

A la vista de ello, no habiéndose mencionado en el recurso datos objetivos reveladores de lo erróneo de dicho proceder, tratándose mas bien de una interpretación interesada de parte de dichas pruebas, la apelación no puede prosperar, al no poderse apreciar en esta segunda instancia elementos tan importantes como ausencia o no de vacilaciones, dudas, contradicciones o firmeza en las declaraciones y verosimilitud o falta de credibilidad que de los testimonios pudo apreciar la Juzgadora de instancia, como privilegio derivado de la inmediación de la que ahora se carece, y que han de ir indisolublemente unidos a la valoración de la prueba testifical, lo que conlleva necesariamente a confirmar la sentencia en todos sus extremos.

Asimismo, respecto a la petición de condena de las dos denunciados absueltos en la instancia por la falta de lesiones, la imposibilidad de revocar el pronunciamiento absolutorio y su condena en esta segunda instancia deriva, junto a las anteriores consideraciones, de la aplicación de la doctrina que, en materia de recursos de apelación contra sentencias absolutorias, ha venido estableciendo nuestro Tribunal Constitucional desde la primera sentencia dictada en el año 2002 en base a anteriores resoluciones dictadas por el Tribunal Europeo de Derechos Humanos, según la cual cuando el Tribunal de apelacion ha de conocer de cuestiones de hecho y de derecho, estudiando en general la cuestión de la culpabilidad o la inocencia, no puede, por motivos de equidad en el proceso, resolver sin la apreciación directa del testimonio del acusado que sostiene que no ha cometido el hecho delictivo que se le imputa, ni tampoco revisar las pruebas personales practicadas en la instancia cuando por la índole de las mismas es exigible la inmediación y la contradicción". Y en aplicación de dicha doctrina, el apartado 3 del art. 790 LECrim es claro al establecer taxativamente cuales son los casos en los que se puede solicitar por el apelante la práctica de la prueba en la segunda instancia, y que al margen de dicho precepto no existe ningún otro artículo o disposición en nuestro ordenamiento procesal penal que prevea la posibilidad de practicar prueba en distintos supuestos.

Se confirma por lo expuesto la sentencia recurrida íntegramente.

SEGUNDO.- Desestimándose el presente recurso de apelación, es procedente, conforme al art. 123 CP y 239 y 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , imponer a la apelante el abono de las costas procesales causadas.

Vistos los preceptos legales citados, los concordantes, y demás de pertinente y general aplicación.

Fallo

DESESTIMANDO EL RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO POR Dª Raquel CONTRA LA SENTENCIA DICTADA CON FECHA 31 DE MARZO DE 2011 EN AUTOS DE JUICIO DE FALTAS Nº 497/10 SEGUIDOS EN EL JUZGADO DE INSTRUCCIÓN Nº 10 DE BILBAO, SE CONFIRMA DICHA RESOLUCIÓN, CON IMPOSICIÓN A LA APELANTE DE LAS COSTAS PROCESALES CAUSADAS EN LA ALZADA.

Notifíquese a las partes intervinientes y Ministerio Fiscal la presente resolución haciéndoles saber que la misma es firme, no pudiéndose interponer recurso ordinario alguno.

Devuélvanse los autos originales al juzgado de que proceden, con testimonio de esta Sentencia para su conocimiento y cumplimiento.

Así por esta mi Sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronuncio, mando y firmo.

PUBLICACIÓN.- Dada, leída y publicada fue la anterior Sentencia por el mismo Juez que la dictó, estando celebrando audiencia pública en el mismo día de su fecha, de lo que yo el Secretario doy fe.

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