Sentencia Penal Nº 609/20...re de 2012

Última revisión
04/04/2013

Sentencia Penal Nº 609/2012, Audiencia Provincial de Granada, Sección 2, Rec 89/2012 de 09 de Noviembre de 2012

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Orden: Penal

Fecha: 09 de Noviembre de 2012

Tribunal: AP - Granada

Ponente: CUENCA SANCHEZ, JUAN CARLOS

Nº de sentencia: 609/2012

Núm. Cendoj: 18087370022012100287


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL DE GRANADA

(SECCION SEGUNDA)

APELACIÓN DE JUICIO DE FALTAS

ROLLO DE APELACION nº 89/2012

JUICIO DE FALTAS nº 245/2011

JUZGADO DE INSTRUCCIÓN número DOS de SANTA FE (GRANADA).-

El Ilmo. Sr. D. Juan Carlos Cuenca Sánchez, ha pronunciado en NOMBRE DEL REY, la siguiente:

SENTENCIA Nº 609/2012

En la ciudad de Granada, a nueve de noviembre de dos mil doce.-

Visto en grado de apelación por el Magistrado antes citado de la Sección Segunda de esta Audiencia Provincial, el Juicio de Faltas tramitado con el número 245/2011 del Juzgado de Instrucción número Dos de Santa Fe (Granada), por falta de lesiones, y número de rollo de esta Sección 89/2012, siendo apelante Adrian , y parte apelada el Ministerio Fiscal.

Antecedentes

PRIMERO.-Por el Sr. Juez del Juzgado de Instrucción número Dos de Santa Fe (Granada) se dictó sentencia con fecha 23 de enero de 2.012 , en la cual se declaran probados los siguientes hechos:

' El día 23 de mayo de 2.011 sobre las 13.20 horas D. Adrian en compañía de su hijo, se personó en el taller EGR motor sito en la Avenida de San Miguel s/n bajo 3 de Híjar-Las Gabias (Granada) para hablar con D. Doroteo (trabajador del referido taller) en relación a una discrepancia acaecida en relación a la reparación del vehículo propiedad del Sr. Adrian . Durante el transcurso de la discusión y ante la diferencia de criterios, el Sr. Adrian intentó agredir a D. Doroteo llegando a montarse en el vehículo y dado marcha atrás a gran velocidad razón por la cual D. Doroteo tuvo que saltar para evitar ser atropellado causándose lesiones consistentes en traumatismo en cabeza que precisaron tratamiento médico y que tardaron 7 días en curar, cuatro de ellos impeditivos para realizar sus ocupaciones habituales debiendo como consecuencia del traumatismo portar un collarín.' -sic-

SEGUNDO.-La parte dispositiva de dicha resolución expresa textualmente:

'CONDENO a D. Adrian como autor de una falta de lesiones a la pena de 30 días de multa a razón de 4 euros diarios y a indemnizar a D. Doroteo en la cantidad de 200 euros por las lesiones sufridas. CONDENO a D. Adrian al pago de las costas procesales.' -sic-

TERCERO.-Contra la anterior sentencia se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por Adrian .

CUARTO.-Presentado ante el Juzgado 'a quo' el referido escrito de apelación se le dio traslado a las demás partes por un plazo común de diez días, conforme al artículo 976,2º en relación con el art. 790,5º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal ; transcurrido el plazo citado fueron remitidos los autos a esta Audiencia Provincial, habiéndose señalado para dictar sentencia el día 7 de noviembre de 2.012, al no estimarse necesaria la celebración de vista.-

QUINTO.-Se acepta íntegramente la relación de hechos probados que contiene la sentencia apelada y que quedó antes transcrita.-

SEXTO.-En la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones legales.-


Fundamentos

PRIMERO.-La sentencia de la instancia, que incluye por error un cuarto párrafo en su primer fundamento ajeno a esta causa, ha condenado al ahora recurrente Adrian como autor de una falta de lesiones, causadas en el curso de una discusión en el taller donde trabaja el perjudicado Doroteo , surgida a propósito de las diferencias sobre la reparación del vehículo del denunciado, quien tras intentar agredir a Doroteo , subió a bordo de su coche, lo arrancó y dio marcha atrás bruscamente, haciendo caer al citado Doroteo en un acto de esquiva del vehículo y para evitar ser arrollado por éste.

SEGUNDO.-El recurso de apelación promovido directamente y de forma manuscrita por el condenado en la instancia se limita a mostrar su discrepancia con la valoración de la prueba, afirmando que los hechos no ocurrieron así, y que no está conforme con tener que indemnizar a Doroteo . En esencia, por tanto, pone en cuestión la valoración de la prueba realizada en la instancia.

TERCERO.- Con respecto al error en la apreciación de la prueba ha de señalarse que una vez producida la actividad probatoria de cargo ante el Tribunal Juzgador en términos de corrección procesal, su valoración corresponde al mismo, conforme al artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal ; debiendo partirse, como principio y por regla general, de la singular autoridad de la que goza la apreciación probatoria realizada por el Juez ante el que se ha celebrado el juicio, núcleo del proceso penal, y en el que adquieren plena efectividad los principios de inmediación, contradicción y oralidad, a través de los cuales se satisface la exigencia constitucional de que el acusado sea sometido a un proceso publico con todas las garantías ( art. 24.2 de la Constitución Española ), pudiendo el Juzgador de instancia, desde su privilegiada y exclusiva posición, intervenir de modo directo en la actividad probatoria y apreciar personalmente sus resultados, así como la forma de expresarse y conducirse las personas que en él declaran en su narración de los hechos y la razón del conocimiento de éstos, ventajas de las que, en cambio, carece el Tribunal llamado a revisar dicha valoración en segunda instancia. Otorgar más credibilidad a un testigo que a otro, o decidir sobre la radical oposición entre denunciante y denunciado, es tarea del Juzgador de instancia que puede ver y oír a quienes ante él declaran ( S.S.T.S. de 26 de marzo de 1986 , 27 de octubre y 3 de noviembre de 1995 , entre muchas), si bien la estimación en conciencia no ha de entenderse o hacerse equivalente a un cerrado e inabordable criterio personal e íntimo del juez, sino a una apreciación lógica de la prueba, no exenta de pautas y directrices de rango objetivo. De ahí que el uso que haya hecho el juez de su facultad de libre apreciación o apreciación en conciencia de las pruebas practicadas en el juicio (reconocida en el artículo 741 citado), resulta plenamente compatible con el derecho a la presunción de inocencia y a la tutela judicial efectiva, siempre que tal proceso valorativo se motiva o razone adecuadamente en la Sentencia ( S.S.T.C. de 17 de diciembre de 1985 , 23 de junio de 1986 , 13 de mayo de 1987 y 2 de julio de 1990 , entre otras), y que únicamente deber ser rectificado cuando concurre alguno de los puestos siguientes: 1) que se aprecie un manifiesto y patente error en la apreciación de la prueba; 2) que el relato fáctico sea incompleto, incongruente o contradictorio y 3) que sea desvirtuado por nuevos elementos de prueba practicados en segunda instancia.

En el presente caso, no apreciamos error alguno en dicha valoración. Las lesiones aparecen acreditadas en el correspondiente parte asistencial y la declaración del denunciante Doroteo constituyen una prueba susceptible de, valorada objetiva e imparcialmente por la Sra. Juez de la instancia, conforme a criterios de lógica y experiencia, desvirtuar la presunción de inocencia del ahora recurrente.

Procede declarar de oficio las costas del recurso, al no apreciarse razones para su imposición.

Vistos los artículos citados y demás de aplicación

Fallo

Que desestimandoel recurso de apelación promovido por Adrian contra la sentencia dictada por la Sra. Juez del Juzgado de Instrucción número Dos de Santa Fe (Granada), en el juicio de faltas indicado supra, debo confirmar y confirmoíntegramente la sentencia recurrida, con declaración de oficio de las costas del recurso.

Notifíquese en legal forma ésta resolución y a su tiempo, con certificación literal de la misma, devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia para su conocimiento, cumplimiento y ejecución.-

Así por ésta mi sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronuncio, mando y firmo.- Juan Carlos Cuenca Sánchez


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