Última revisión
18/11/2013
Sentencia Penal Nº 609/2013, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 7, Rec 115/2013 de 10 de Junio de 2013
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Orden: Penal
Fecha: 10 de Junio de 2013
Tribunal: AP - Barcelona
Nº de sentencia: 609/2013
Núm. Cendoj: 08019370072013100346
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
DE BARCELONA
SECCIÓN SÉPTIMA
ROLLO APPRA nº 115/2013-K.
PROCEDIMIENTO ABREVIADO RAPIDO nº 20/2013.
JUZGADO DE LO PENAL nº 1 DE GRANOLLERS.
S E N T E N C I A nº 609/2013
Ilmos. Sres:
Dña. Ana Ingelmo Fernández.
D. Pablo Díez Noval.
D. Luis Fernando Martínez Zapater.
En la ciudad de Barcelona, a diez de junio de dos mil trece.
VISTO, en grado de apelación, ante la Sección Séptima de esta Audiencia Provincial, el presente rollo de apelación nº 115/2013- K, dimanante del Procedimiento Abreviado Rápido nº 20/2013 del Juzgado de lo Penal nº 1 de Granollers, por un delito de hurto y una falta de lesiones seguido contra Martin , los cuales penden ante esta Superioridad en virtud del recurso de apelación interpuesto por el acusado contra la Sentencia dictada en los mismos el día siete de marzo de 2013 por el Ilmo. Sr. Magistrado- Juez del expresado Juzgado.
Antecedentes
PRIMERO. La parte dispositiva de la Sentencia apelada es del tenor literal siguiente: 'FALLO: Que debo condenar y condeno a Martin como autor criminalmente responsable de un delito consumado de hurto, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad penal, a la pena de seis meses de prisión con inhabilitación especial para el sufragio pasivo durante el tiempo de condena, así como al pago de las costas que se hayan originado en el presente proceso; y
Que debo condenar y condeno a Martin como autor criminalmente responsable de una falta de lesiones, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad penal, a la pena de un mes de multa a razón de tres euros diarios, con responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas diarias no satisfechas, con costas; y
Que debo condenar y condeno a Martin a que indemnice en concepto de responsabilidad civil a Patricio en la cantidad de 85 euros por su cartera, en 1600 dólares y 800 euros sustraídos, y además en la cantidad que se determine en ejecución de sentencia por el carnet de conducir, permiso de trabajo, tarjetas de descuentos, dos tarjetas de crédito y documentación de vehículo sustraídos. Asimismo el acusado deberá indemnizar a Patricio en la cantidad de 150 euros por las lesiones sufridas.'
SEGUNDO. Contra la expresada sentencia formuló recurso de apelación el procurador don Antonio Cuenca Biosca, en representación del acusado don Martin . Admitido a trámite el recurso, se dio traslado al Ministerio Fiscal, que lo impugnó. Elevados los autos a esta Audiencia Provincial, no siendo preceptivo el emplazamiento y comparecencia de las partes, se siguieron los trámites legales de esta alzada y quedaron los autos vistos para sentencia.
TERCERO. En el presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.
VISTO, siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. Pablo Díez Noval.
Se aceptan los hechos consignados en la sentencia apelada.
Fundamentos
PRIMERO. El motivo de impugnación planteado por la parte apelante denuncia una supuesta vulneración del derecho a la presunción de inocencia ante la ausencia de prueba de cargo bastante para atribuir al apelante intervención alguna en los hechos objeto de acusación, no quedando desvirtuada la presunción de inocencia que consagra el art. 24 de la Constitución Española o, en su caso, para desechar toda duda razonable sobre la autoría del sr. Martin .
Para la resolución del recurso se ha de partir de las siguientes premisas:
1º) Conforme a reiterada jurisprudencia del Tribunal Supremo (sentencias de 15 de mayo y 19 de diciembre 1990, de 20 de enero de 1993 ó de 12 de marzo de 1998, entre otras), respaldada por pronunciamientos del Tribunal Constitucional (s . de 12 de diciembre de 1989), es el juzgador de instancia quien ha tenido en contacto directo con las fuentes de prueba y quien, en consecuencia, se halla en la mejor disposición para valorar las pruebas de carácter personal, lo que supone que, como regla general, se deba aceptar la ponderación que de su credibilidad haya efectuado, siempre que no se muestre como claramente errónea o contraria a las normas de la lógica y la experiencia.
2º) El principio de presunción de inocencia, dotado de protección constitucional en el art. 24 de la C.E ., ha sido objeto de abundantes resoluciones, tanto del Tribunal Constitucional ( STC 31/1981, de 28 de julio , 189/1998, de 28 de septiembre ó 61/2005, de 14 de marzo ), como del Tribunal Supremo ( STS, Sala 2ª, de 16-10-2001 , por ejemplo), que han generado un importante cuerpo doctrinal, que forma pacífica lo considera como el derecho a presumir la inocencia del acusado (presunción iuris tantum) exige para su condena la demostración de los hechos integrantes de las figuras delictivas que se le imputan y su participación en ellas a través de prueba obtenida con pleno respeto a los derechos fundamentales y desarrollada en el juicio oral bajo los principios de publicidad, oralidad, inmediación y contradicción, que permita razonablemente estimar cometidos los hechos por el autor al que favorece la presunción. En la práctica lo dicho significa, como destaca la sentencia del TS de 29 de octubre de 2.003 , que la alegación de la infracción del principio de presunción de inocencia obliga a comprobar: 1º) Que se dispone de prueba con un contenido de cargo (prueba existente); 2º) que dicha prueba ha sido obtenida y aportada al proceso con observancia de lo dispuesto en la Constitución y en la ley procesal (prueba lícita); y 3º), que tal prueba existente y lícita es razonable y razonadamente considerada suficiente para justificar la condena penal (prueba suficiente).
Trasladando las premisas antedichas al caso analizado y una vez verificadas las pruebas disponibles, nada hay que objetar a la valoración probatoria efectuada por el juzgador de instancia, que de forma ampliamente motivada explica las razones que le han llevado a la convicción racional de que la versión mantenida por la acusación se atiene a la realidad de lo sucedido. La sentencia funda su conclusión probatoria en la declaración de dos testigos, el mismo el perjudicado y una persona ajena a él que se hallaba en la estación. El perjudicado no ha podido estar presente en el juicio por razón de su residencia en el extranjero, pero el juzgado instructor celebró la prueba anticipada o preconstituida que prevé el art. 797.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , prueba celebrada en condiciones de contradicción, al hallarse presente el letrado defensor, no siendo imprescindible, conforme al texto de la norma, la asistencia del imputado. En este sentido, las sentencias del Tribunal Supremo de 14 de septiembre de 1992 y 12 de febrero de 1993 señalan que lo importante es que esta prueba esté revestida de todas las garantías necesarias para procurar el debido respeto a los derechos de defensa, proporcionando al acusado la posibilidad de contradecir su contenido, asistiendo a la práctica personalmente o por medio de la debida representación legal. La prueba es válida como elemento de cargo, tanto por la regularidad formal en su creación, como en cuanto a su contenido, dada la credibilidad del testigo, que insiste en que los tres individuos salieron corriendo después de que uno de ellos le sustrajese la cartera que portaba en la mano, pudiendo afirmar si fue el ahora acusado quien se la quitó, pero sí asegurando que los tres corrían y se pasaban entre ellos la cartera, añadiendo que Martin se la dio a uno de sus compañeros poco antes de que el perjudicado le diera alcance. Esta declaración concuerda plenamente con la prestada por la testigo presencial, que afirma sin duda que el acusado estaba sentado con otras dos personas de color, que uno de ellos, que se había levantado, se acercó a los otros dos y les dijo algo y que seguidamente éste se acercó al turista ruso y le quitó la cartera, saliendo corriendo los tres. Las palabras de la víctima, corroboradas por la declaración de la testigo y, en parte, por la propia admisión del acusado de haber salido corriendo con los demás es bastante para conformar la convicción judicial sobre la coautoría del aquí apelante, no siendo en absoluto verosímil la versión de éste, conforme a la cual no conocía a los otros dos individuos y salio corriendo con ellos por miedo a que le acusaran de la sustracción que, ajeno, acababa de presenciar. En suma, hay prueba de cargo bastante para fundar el relato de hechos probados a los efectos de los arts. 24 de la Constitución Española y 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , por lo que no hay objeción que oponer al criterio del juez de lo Penal. Las alegaciones que se vierten en el recurso en torno a la diligencia de reconocimiento en rueda en nada afectan a la probanza de los hechos, porque, además de que no se observa que se impidiera a la defensa intervenir en la misma (el acta refleja que el letrado muestra su conformidad con la composición de la rueda), la diligencia es innecesaria para la identificación del acusado, habida cuenta que fue retenido por la víctima, señalado por ella ante los agentes cuando éstos llegaron e identificado por la testigo al afirmar que quien resultó detenido se hallaba junto con los dos autores que huyeron. Por lo demás, no se hace mención a la falta de lesiones, cuya acreditación deriva de las manifestaciones del perjudicado, del parte de asistencia médica (folio 21) y del informe médico forense (folio 22).
Por todo lo hasta aquí razonado, el recurso debe ser desestimado y la sentencia confirmada, sin que se aprecien meritos para una expresa imposición de las costas causadas en esta alzada.
Vistos los artículos citados y demás de pertinente aplicación.
Fallo
Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por la representación de don Martin contra la Sentencia dictada en fecha siete de marzo de 2013 por el Juzgado de lo Penal nº 1 de Granollers en los autos de los que el presente rollo dimana, debemos confirmar y confirmamos íntegramente dicha sentencia. Se declaran de oficio las costas de esta alzada.
Notifíquese la presente resolución a las partes, haciéndoles saber que contra la misma no cabe interponer recurso ordinario alguno. Devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.-Barcelona, en la misma fecha. En este día, y una vez firmada por todos los Magistrados que la han dictado, se da a la anterior sentencia la publicidad ordenada por la Constitución y las Leyes. DOY FE.

