Sentencia Penal Nº 609/20...re de 2013

Última revisión
18/02/2014

Sentencia Penal Nº 609/2013, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 15, Rec 292/2013 de 05 de Septiembre de 2013

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico

Relacionados:

Tiempo de lectura: 8 min

Orden: Penal

Fecha: 05 de Septiembre de 2013

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: DE PRADA BENGOA, MARIA DEL PILAR

Nº de sentencia: 609/2013

Núm. Cendoj: 28079370152013100557


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL

SECCION DECIMOQUINTA

MADRID

ROLLO DE SALA: RP 292/13

J.O.: 370/11

JUZGADO PENAL Nº 27 de Madrid

SENTENCIA Nº 609 /13

MAGISTRADOS/AS:

Dña. PILAR DE PRADA BENGOA (ponente)

Dña. ANA VICTORIA REVUELTA IGLESIAS

Dña. Mª DEL SAGRARIO HERRERO ENGUITA

En Madrid, a cinco de septiembre de dos mil trece.

Vista en segunda instancia ante la Sección Quince de esta Audiencia Provincial el Procedimiento JO nº370/11, procedente del Juzgado de lo Penal nº 27 de Madrid, seguido de oficio por un delito de usurpación, contra el acusado Carlos , venido a conocimiento de este Tribunal en virtud del recurso de apelación interpuesto en tiempo y forma por el Ministerio Fiscal contra la sentencia de fecha 20 de mayo de 2013 . Han sido partes en la sustanciación del recurso el Ministerio Fiscal, y dicho acusado, representado por el Procurador don Juan Francisco Alonso Adalia.

Antecedentes

PRIMERO .- Por el Juzgado de lo Penal se dictó sentencia cuyos HECHOS PROBADOS dicen: 'Apreciada en conciencia la prueba practicada, expresa y terminantemente se declara probado que el día 28 de marzo de 2011, el acusado Carlos , mayor de edad, con antecedentes penales no computables en la presente causa, con la intención de ocupar para algún familiar la vivienda sita en el NUM000 NUM001 del nº NUM002 , de la c/ DIRECCION000 de Madrid, propiedad de Hipolito , accedió a la misma forzando la ventana y marco de la puerta del balcón, causando daños por importe de 230 €, que no se reclaman, siendo desalojado por Agentes de la CNP ese mismo día.'

Y cuyo FALLO dice: 'Absuelvo libremente al acusado Carlos del delito de Usurpación de Inmueble del que venía siendo imputado, declarando de oficio las costas procesales.'

SEGUNDO .- Notificada dicha sentencia a las partes personadas, por el Ministerio Fiscal se interpuso el recurso de apelación que autoriza el art. 790 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , alegando incongruencia entre los hechos declarados probados y el fallo de la sentencia e incorrecta aplicación del artículo 245.2 del Código Penal , solicita la revocación de la sentencia para que dicte otra condenando al acusado como autor de un delito de usurpación en previsto y penado en el artículo 245.2 del Código Penal a la pena de multa de cuatro meses con cuota diaria de siete euros, con responsabilidad personal subsidiaria del artículo 53.1 del C.P ., comiso del cúter y destornillador que fueron intervenidos y costas.

TERCERO .- Admitido el recurso y efectuado el correspondiente traslado a las demás partes, por el Ministerio Fiscal se presentó escrito de impugnación.


Se aceptan los contenidos en la sentencia impugnada, que se dan por reproducidos.


Fundamentos

PRIMERO .- El Ministerio Fiscal solicita en el recurso la revocación de la sentencia absolutoria dictada en la instancia a fin de que se dicte otra que condene al acusado como autor de un delito de usurpación previsto y penado en el artículo 245.2 del Código Penal a la pena de multa de cuatro meses con cuota diaria de siete euros, con responsabilidad personal subsidiaria del artículo 53.1 del C.P ., comiso del cúter y destornillador que fueron intervenidos y costas.

Alega, a tal fin, incongruencia entre los hechos declarados probados y el fallo de la sentencia e incorrecta aplicación del artículo 245.2 del Código Penal . Sosteniendo que la sentencia recurrida es incongruente ya que recogida en los hechos probados la ocupación de la vivienda por parte del acusado, se le absuelve por no tener vocación de permanencia para si, pero también se recoge que era para un familiar y en estas circunstancias la vocación de permanencia ha de ser valorada, independientemente de la persona o personas que fueron a ocupar la vivienda definitivamente.

SEGUNDO .- Los motivos del recurso, sin embargo, deben ser desestimados.

Alegada en el recurso incongruencia entre los hechos probados de la sentencia y la fundamentación y fallo de la misma, sin que se solicite en el mismo la nulidad de la sentencia, el recurso es improsperable. Por un lado, aunque se apreciara en dicha sentencia el vicio de incongruencia propugnado no podría anularse a fin de que la juzgadora a quo subsanara tal defecto procesal mediante el dictado de otra, por cuanto que el artículo 240.2 párrafo segundo de la LOPJ prohíbe que el Tribunal de oficio con ocasión del recurso acuerde la nulidad de la sentencia. Ello al disponer que: 'En ningún caso podrá el juzgado o tribunal, con ocasión de un recurso, decretar de oficio una nulidad de las actuaciones que no haya sido solicitada en dicho recurso, salvo que apreciare falta de jurisdicción o de competencia objetiva o funcional o se hubiese producido violencia o intimidación que afectare a ese tribunal'.

Y por otro lado, resulta asimismo improsperable la solicitud en que se revoque la sentencia absolutoria por otra condenatoria cuando se sustenta dicha petición en que este Tribunal -que no practicó la inmediación probatoria- entre a valorar de nuevo y tome en consideración, en el sentido que propugna en el recurso, en interpretación perjudicial para el acusado, la declaración prestada en el acto del Juicio Oral por los agentes de la Policía Nacional que detuvieron al mismo, los cuales, según se aduce, no solo ven al acusado en el balcón sino además a otras 2 personas más, que salen corriendo de la casa, que les dijeron que habían entrado por la ventana.

En ese sentido la doctrina del Tribunal Constitucional sobre los límites del recuso de apelación de las sentencias absolutorias cuando se tengan que valorar en contra del acusado directa o indirectamente pruebas personales practicadas en el Juicio Oral, por el órgano judicial que no las presenció. En estos casos, cuando la apelación se funda en la apreciación de la prueba personal, si en la segunda instancia no se practican nuevas pruebas no puede el Tribunal 'ad quem' revisar la valoración de las practicadas en la primera instancia, cuando por la índole de las mismas, es exigible la inmediación y la contradicción ( STC 167/2002, de 18 de septiembre , fundamento jurídico 1º, en relación con los fundamentos 9º y 11º). Nuevos criterios restrictivos sobre la extensión del control del recurso de apelación implantada por la precitada sentencia, que se han visto reafirmados y reforzados en resoluciones posteriores del mismo Tribunal Constitucional (SSTC 170/2002 , 197/2002 , 198/2002 , 212/2002 , 213/2007 , 180/2008 , 3/2009 , 21/2009 , 118/2009 , 120/2009 , 132/2009 , 184/2009 , 2/2010 , 127/2010 , 45/2011 y 46/2011 , entre otras muchas). De forma que, incluso en los supuestos en que se trate de apreciar pruebas objetivas junto con otras de carácter personal que dependen de los principios de inmediación y de contradicción, el Tribunal Constitucional veda la posibilidad de revocar el criterio absolutorio de la primera instancia sin que se practique la prueba personal con arreglo a tales principios ante el tribunal ad quem ( STC 198/2002 ); y sin que sea posible sustituirse por la apreciación del visionado de la grabación digital, puesto que el Tribunal Constitucional en Sentencia del nº 120/2009, de 18 de mayo ha establecido que las garantías de inmediación y contradicción no se colman mediante el visionado por el tribunal de apelación de la grabación audiovisual del juicio oral celebrado en primera instancia.

Procede desestimar los motivos del recurso y confirmar la resolución absolutoria dictada en la instancia.

TERCERO .- No apreciándose temeridad o mala fe en la interposición del recurso de apelación, procede declarar de oficio las costas de esta segunda instancia.

Fallo

Se desestima el recurso de apelación interpuesto por el Ministerio Fiscal, contra la sentencia de fecha veinte de mayo de dos mil trece, dictada por el Juzgado de lo Penal nº 27 de Madrid , y se confirma íntegramente dicha resolución.

Se declaran de oficio las costas de esta alzada.

Póngase esta resolución -contra la que no cabe recurso alguno- en conocimiento de las partes personadas y devuélvase la causa al Juzgado de su procedencia con testimonio de lo acordado.


Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.