Última revisión
14/07/2015
Sentencia Penal Nº 609/2014, Audiencia Provincial de Girona, Sección 3, Rec 858/2014 de 07 de Noviembre de 2014
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Orden: Penal
Fecha: 07 de Noviembre de 2014
Tribunal: AP - Girona
Ponente: CAPDEVILA SALVAT, MARIA DEL CARMEN
Nº de sentencia: 609/2014
Núm. Cendoj: 17079370032014100389
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
SECCIÓN TERCERA (PENAL)
GIRONA
ROLLO DE APELACIÓN PENAL Nº 858/2014
PROCEDIMIENTO ABREVIADO Nº 105/2013
JUZGADO PENAL Nº 3 DE GIRONA
S E N T E N C I A Nº 609/2014
Ilmos. Sres:
PRESIDENTE:
Dª FÁTIMA RAMÍREZ SOUTO
MAGISTRADOS:
Dª. CARME CAPDEVILA SALVAT
Dª SONIA LOSADA JAÉN
En Girona, a siete de noviembre de 2014
VISTOante esta Sala el presente recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada en fecha 04-07-2014 por el Sr. Juez del Juzgado de lo Penal nº 3 de Girona , dimanante del Procedimiento Abreviado nº 105/2013, seguido por un delito de impago de pensiones, habiendo sido parte recurrente Maribel y actuando como Ponente la Ilma. Sra. CARME CAPDEVILA SALVAT.
Antecedentes
PRIMERO:La sentencia dictada en fecha 04-07-2014 por el Juzgado de lo Penal nº 3 de Girona, en el Procedimiento Abreviado nº 105/2013 contiene el siguiente fallo:
'ABSOLVER a don Bernardo los hechos por los que ha sido acusado en el presente procedimiento, declarándose las costas procesales de oficio.'
SEGUNDO:El recurso se interpuso por la representación de Maribel contra la sentencia de fecha 04- 07-2014, con el fundamento que expresa en escrito en que se deduce el mismo.
TERCERO:Se han cumplido los trámites establecidos en el artículo 790 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .
QUINTO:Se aceptan los hechos probados de la Sentencia de instancia a los que se añade que la causa ha estado paralizada por un periodo superior a los seis meses.
SEXTO:En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO:La sentencia dictada en fecha 04-07-2014 por el Juzgado de lo Penal nº 3 de Girona en la causa nº 105/2013, contiene el siguiente fallo:
'ABSOLVER a don Bernardo los hechos por los que ha sido acusado en el presente procedimiento, declarándose las costas procesales de oficio.'
Disconforme con dicha resolución judicial se interpone por la representación procesal de Maribel recurso de apelación que se articula a través de un motivo alegado con carácter principal, en el que se denuncia la infracción del art. 730 LECrim por la denegación por parte de la Juzgadora 'a quo' de la solicitud de la acusación particular consistente en que se diese lectura a la declaración del acusado practicada ante el Juzgado de Instrucción. Por dicho motivo interesa la nulidad del juicio.
En segundo lugar se denuncia error en la apreciación de la prueba y falta de motivación de la sentencia por arbitrariedad y falta de la suficiente racionalidad interesando también por dicho motivo la nulidad de la sentencia.
El recurso no merece prosperar.
En cuanto al primer motivo de impugnación, ya fue alegado como cuestión previa al inicio del juicio oral, recibiendo por parte de la juzgadora ' a quo' puntual y acertada respuesta con unos argumentos que son íntegramente compartidos en esta alzada, debiendo significar, además, que no nos encontramos ante un supuesto de imposibilidad de oír al acusado en el acto del juicio oral que permita la aplicación de lo preceptuado en el art. 730 de la LECrim , cuya infracción denuncia el recurrente.
Igual suerte adversa merece seguir el segundo de los motivos de impugnación donde el apelante se extiende a través de una personal e interesada valoración de la prueba que no puede prevalecer sobre la efectuada por la Juzgadora 'a quo' bajo los principios de oralidad, inmediación, contradicción, concentración y publicidad.
En este sentido debe significarse que la reciente STC 184/2009, de 7/9 , siguiendo la doctrina del Tribunal Europeo de Derechos Humanos ( STEDH de 27 de junio de 2000, caso Constantinescu c. Rumania ), nos recuerda que para poder 'revocar la absolución dictada en la primera instancia, el pronunciamiento condenatorio requiere que el acusado haya tenido la posibilidad de declarar en defensa de su causa ante el órgano judicial que conoce del recurso, especialmente si se tiene en cuenta el hecho de que éste es el primero en condenarle en el marco de un proceso en el que se decide sobre una acusación en materia penal dirigida contra él'.
Una postura jurisprudencial iniciada por la STC 167/02, de 18/9 , cuyo FJ 10º -recogiendo la doctrina del Tribunal Europeo de Derechos Humanos- ya señalaba que ' cuando el Tribunal de apelación ha de conocer tanto de cuestiones hecho como de Derecho, y en especial cuando ha de estudiar en su conjunto la culpabilidad o inocencia del acusado ... ha entendido que la apelación no se puede resolver en un proceso justo sin un examen directo y personal del acusado que niegue haber cometido la infracción considerada punible, de modo que en tales casos el nuevo examen por el Tribunal de apelación de la declaración de culpabilidad del acusado exige una nueva y total audiencia del acusado y los demás interesados o partes adversas...'.
2- A la vista de la jurisprudencia citada, parece claro que el Tribunal ad quem no puede revocar la conclusión absolutoria dictada por el Juez a quo sin celebrar nueva vista en la que pueda examinar directa y personalmente las pruebas, tanto de cargo como de descargo. Ahora bien, ello resulta imposible en nuestro ordenamiento penal, pues el artículo 790.3 LECrim permite únicamente en la segunda instancia ' ...la práctica de las diligencias de prueba que no pudo proponer (el apelante) en la primera instancia, de las propuestas que le fueron indebidamente denegadas, siempre que hubiere formulado en su momento la oportuna protesta, y de las admitidas que no fueron practicadas por causas que no le sean imputables'. Norma ésta que, por constituir también una garantía procesal para el imputado -pues impide la práctica, por segunda vez, de las pruebas que le hayan resultado beneficiosas en la primera ocasión- no puede interpretarse de un modo desfavorable al reo; y que impide formalmente, desde luego, la repetición en la alzada de las pruebas de carácter personal ya practicadas en la primera instancia. Todo ello, en la práctica, supone vaciar de contenido el recurso de apelación contra una sentencia absolutoria, cuando éste se funde en un supuesto error en la valoración de cuestiones de hecho.
3- Dicho lo anterior, sin embargo, nuestro Tribunal Constitucional admite una excepción en los supuestos en que no se discutan sino cuestiones de Derecho: así, en la también reciente STC 34/2009, de 9/2 , se señala que ' la doctrina sentada a partir de la STC 167/2002, de 18 de septiembre , no resulta aplicable a aquellos casos en los que el núcleo de la discrepancia entre la Sentencia absolutoria de instancia y la condenatoria dictada en apelación es una cuestión concerniente a la estricta calificación jurídica de los hechos que la Sentencia de instancia considera acreditados, y que no se alteran en la segunda instancia, pues para ello no es necesario el examen directo y personal de los acusados o los testigos en un juicio público, sino que el Tribunal de apelación puede decidir adecuadamente sobre la base de lo actuado ( SSTC 170/2002, de 30 de septiembre, FJ 5 ; 256/2007, de 17 de diciembre , FJ 2)'. Así, únicamente cabrá revocar en la segunda instancia una sentencia absolutoria cuando la condena se base en los mismos hechos que en primera instancia se hayan declarado probados, y provenga únicamente de una distinta valoración jurídica de éstos. Una postura que, a sensu contrario, ratifica la reciente STC 215/2009, de 30/11 , cuando recuerda que ' el derecho fundamental del acusado a un proceso con todas las garantías exige que sólo el órgano judicial ante el que se practiquen, con posibilidad de contradicción y publicidad, pueda valorar las declaraciones de las partes, testigos o peritos. Por consiguiente, ha de estimarse vulnerado aquel derecho si el órgano de apelación condena a quien fue absuelto en la instancia, o agrava su situación en el caso de que hubiera sido condenado, si para ello establece una nueva declaración de hechos probados que tiene su origen en la valoración de pruebas personales, de manera que si en la fase de apelación se debaten cuestiones de hecho suscitadas por la apreciación de aquella clase de pruebas, habrá de celebrarse una vista pública con posibilidad de contradicción, para que el órgano de apelación pueda resolver con un conocimiento directo e inmediato de las mismas, ya que se trata de pruebas cuya cabal valoración exige que se desarrollen ante la presencia del órgano judicial que ha de decidir'.
De lo expuesto aquí debe concluirse que la condena del absuelto en la instancia -como autor de un delito de abandono de familia- resulta por completo imposible, pues la hipotética declaración de culpabilidad debería fundarse no en una distinta interpretación del derecho aplicable al caso, sino en una nueva valoración por la Sala, a la vista de la prueba practicada en el juicio, de la actuación del acusado en los hechos que dieron lugar al proceso; valoración que obligaría, además, a modificar los hechos que se declararon probados para, mediante la inclusión en ellos de los elementos objetivos y subjetivos necesarios, convertirlos en típicos. Lo cual, como hemos dicho, resulta vedado por la jurisprudencia constitucional citada más arriba, pues no cabe modificar la valoración de las pruebas ya practicadas; ni, por mor del artículo 790.3 LECrim , repetirlas en esta instancia.
Tampoco puede acogerse la alegada falta de motivación, por arbitrariedad e insuficiente razonabilidad de la sentencia, por la que se solicita su nulidad.
En efecto, de la lectura de la sentencia combatida se desprende que la juzgadora 'a quo'motivó con adecuada extensión y con razonamientos exentos de arbitrariedad su conclusión absolutoria.
Para ello tomó en cuenta la prueba practicada en juicio, analizando tanto la documental obrante en autos como la declaración de la testigo-denunciante, concluyendo, de forma razonable, que la primera no acredita que el acusado tuviese , durante el periodo de impago que se le reclama, ingresos económicos para hacer frente a dicha obligación y la declaración de la testigo tampoco permite deducir en el acusado una capacidad económica suficiente para poder hacer frente al pago de la pensión de alimentos de su hijo menor sin desatender sus propias necesidades vitales.
En cuanto a la denunciada contradicción en la fundamentación jurídica de la sentencia, de señalarse que los párrafos que transcribe el recurrente en modo alguno son contradictorios, sino que el segundo sería complementario del primero. Así, en el supuesto enjuiciado la inferencia inicial relativa a la posibilidad de pago del acusado, se ha visto desvirtuada por la prueba practicada en el acto del juicio, como bien expone la Juzgadora 'a quo'.
De todo lo anterior, se desprende que la Juzgadora 'a quo' ha razonado suficientemente su pronunciamiento absolutorio, sin contradecir las reglas de la lógica ni las máximas de la experiencia sin incurrir en la arbitrariedad, dando, de esa manera, satisfacción al derecho a la tutela judicial efectiva que asiste a las parte, es decir, el derecho a obtener una respuesta fundada en derecho a sus pretensiones, en este caso, a su acción acusatoria penal, pero no obtener una condena.
SEGUNDO.-Se declaran de oficio las costas de esta alzada.
VISTOSlos preceptos legales y principios citados y demás de general y pertinente aplicación
Fallo
QUE DESESTIMANDOel recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Maribel contra la sentencia dictada en fecha 04-07-2014 por el Juzgado de lo Penal nº 3 de Girona en la causa nº 105/2013 de la que este rollo dimana, CONFIRMAMOSla meritada resolución declarando de oficio las costas de esta alzada.
Líbrense certificaciones de la presente resolución para su unión al Rollo de su razón y remisión al Juzgado de su procedencia, junto con las actuaciones originales.
Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.-La anterior sentencia ha sido leída y publicada por la Ilma. Sra. Magistrada-Ponente que la dictó, Dª. CARME CAPDEVILA SALVAT, en Audiencia pública en el mismo día de su fecha; doy fe.
