Última revisión
14/07/2015
Sentencia Penal Nº 609/2014, Audiencia Provincial de Granada, Sección 2, Rec 298/2013 de 24 de Octubre de 2014
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Orden: Penal
Fecha: 24 de Octubre de 2014
Tribunal: AP - Granada
Ponente: GONZALEZ NIÑO, MARIA AURORA
Nº de sentencia: 609/2014
Núm. Cendoj: 18087370022014100404
Núm. Ecli: ES:APGR:2014:1976
Núm. Roj: SAP GR 1976/2014
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE GRANADA.
Sección Segunda.
Rollo de apelación penal núm. 298/2013.
Causa núm. 180/2013 del
Juzgado de lo Penal núm. 1 de Granada.
Ponente: Sra. María Aurora González Niño.
S E N T E N C I A NÚM. 609/2014
dictada por la Sección Segunda de la Ilma. Audiencia Provincial de Granada, en nombre de S. M. El Rey.
Ilmos. Sres: José Juan Sáenz Soubrier -Presidente-
Dª María Aurora González Niño
D. José María Sánchez Jiménez
En la ciudad de Granada, a veinticuatro de octubre de dos mil catorce, la Sección Segunda de
esta Ilma. Audiencia Provincial, formada por los Sres. Magistrados al margen relacionados, ha visto en
trámite de apelación la Causanúm.180/2013del Juzgado de lo Penal núm. 1 de Granada, dimanante
del Procedimiento Abreviado núm. 44/2013 del Juzgado de Instrucción núm. 3 de Granada, seguido
por supuesto delito de robo de uso de vehículo contra el acusado Fructuoso , apelante, representado
por la Procuradora Dª Victoria de Rojas Torres y defendido por la Letrada Dª Lucía Magán Palomares en
sustitución del Letrado D. Miguel Ángel Gálvez Sánchez, ejerciendo la acusación pública el MINISTERIO
FISCAL, impugnante, representad o por D. Juan Miguel Ossorio Carmonay en esta alzada por D. Juan López-
Tello Gómez- Cornejo
Antecedentes
PRIMERO.- En el expresado proceso recayó sentencia con fecha 25 de junio de 2013 que declara probados los siguientes hechos: ' Fructuoso , mayor de edad y con antecedentes penales al constarle una condena por delito de robo con fuerza en las cosas de fecha 9 de julio de 2012, en hora no determinada pero situada entre las 21:30 horas del día 10 de noviembre y las 7:00 horas del día 12 de noviembre del año 2012, accedió al interior del vehículo marca Opel Calibra 20, YY....Y , que se encontraba estacionado en la calle Palencia, urb.
Rome de la localidad de Granada, mediante la rotura del cristal triangular pequeño de la ventana del conductor y fractura de la cerradura de la puerta y con ánimo de hacer uso del vehículo, realizó el puente eléctrico para circular con él sin intención de apropiárselo. El vehículo fue interceptado por agentes de la policía con fecha 16 de noviembre de 2012.
El propietario del vehículo, tasado en 1.800 euros, no reclama los daños', y contiene el siguiente FALLO: 'Que debo CONDENAR Y CONDENO a Fructuoso como autor de un delito de robo de uso con fuerza en las cosas, concurriendo la circunstancia modificativa agravante de reincidencia, a dos años y nueve meses de prisión, con privación del derecho de sufragio pasivo durante la duración de la condena y al pago de las costas'.
SEGUNDO.- Interpuesto en legal forma recurso de apelación por la representación procesal del condenado Sr. Fructuoso , solicitó dicha parte la revocación de la sentencia recurrida y el dictado de otra absolutoria en su favor, o subsidiariamente, fuera condenado como autor de un delito de hurto de uso de vehículo.
TERCERO.- En el trámite que previene el artículo 790.5 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , el Ministerio Fiscal impugnó el recurso y solicitó su desestimación con confirmación de la sentencia apelada.
CUARTO.- Remitidos los autos a esta Audiencia Provincial, se acordó, dentro de las posibilidades del Tribunal, quedaran para deliberación el día 21 de octubre de 2014 al no estimar necesaria la celebración de vista.
QUINTO.- No se acepta el relato de hechos probados que la sentencia apelada contiene, el cual se rectifica en el sentido de suprimir de su inicio todas las referencias al acusado, sustituyéndolas por lo siguiente: 'Persona o personas cuya identidad no ha sido esclarecida....'.
SEXTO.- Se han observado las prescripciones legales del trámite, y es ponente la Magistrada Dª María Aurora González Niño.
Fundamentos
PRIMERO.- Frente al pronunciamiento de sentencia se alza en apelación el acusado Sr. Fructuoso con la principal pretensión de que esta Sala revoque el fallo y en su lugar le absuelva del delito de robo de uso de vehículo con fuerza en las cosas por el que ha sido condenado conforme al art. 244, apartados 1 , 2 y 3, del Código Penal , y alega como motivos de su impugnación el error del juzgador de instancia en la valoración de la prueba así como la lesión de su derecho a la presunción de inocencia por falta de prueba suficiente, con invocación en todo caso del principio 'in dubio pro reo'.
La particularidad de este caso es la íntima relación entre los hechos que constituyen el objeto del proceso, la sustracción entre los días 10 y 12 de noviembre de 2012 del vehículo turismo Opel Calibra del garaje donde su dueño lo tenía aparcado en C/ Palencia de esta capital, y los que han constituido el objeto de otro proceso distinto e independiente seguido paralelamente contra el mismo acusado Sr. Fructuoso por la sustracción el 16 de noviembre siguiente, esta vez con violencia en las personas, de otro vehículo turismo marca BMW Cabrío en plena vía pública tras colisionar con él el Opel Calibra del cual se apearon los agresores para, a base de golpes con sus ocupantes, apoderarse del BMW con el que huyeron, dejando abandonado el Opel donde fue recuperado por la Policía, siendo testigos las mismas personas tanto de la sustracción violenta del BMW de la que fueron víctimas, como de la colisión previa por el Opel Calibra y las personas que lo ocupaban, según los testigos, los mismos que a continuación les agredieron para arrebatarles su coche. Y sobre esta coincidencia construye el Ministerio Fiscal su acusación contra el Sr. Fructuoso para imputarle la sustracción más antigua y presumimos que también, en el otro proceso, la del segundo vehículo, a la vista del testimonio de particulares de las Diligencias Previas que se siguieron en el Juzgado de Instrucción núm.
7 de Granada (folios 13 y ss. de la Causa) y de lo que manifestó en el juicio oral el único de esos dos testigos que compareció, D. Juan Carlos , informando que el juicio por el robo de su coche BMW contra el mismo acusado se había celebrado días antes y que desconocía por el momento su resultado. La conexidad entre las dos sustracciones era tan evidente que elementales razones de coherencia reclamaban su persecución penal y enjuiciamiento en un único proceso, tal como autoriza el art. 300 en relación con el 17-5º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , pues del resultado de la prueba de la segunda sustracción dependía la de la primera, con el riesgo de que de llevarse separadamente los procesos por una y otra sustracción como así sucedió, puedan recaer sentencias contradictorias entre sí.
Y esto es precisamente lo que perjudica la única prueba directa de cargo de que se ha servido la acusación pública en el presente proceso, la testifical en juicio de D. Juan Carlos , cuya fiabilidad en el reconocimiento que hizo en juicio de la persona del acusado como uno de los dos agresores y ocupantes del otro coche se ha de cuestionar necesariamente, al no existir la seguridad o plena certeza de que ese reconocimiento responda a la realidad de lo que el testigo pudo apercibirse en el momento de la agresión sobre los rasgos identificativos de aquel agresor (el descrito como un joven de 1,87 de estatura, pelo castaño claro con entradas y complexión normal, y que parecía español, para diferenciarlo del otro con aspecto magrebí) y no sea resultado de una sobreimpresión generada por haber visto al acusado en persona al menos en otras dos ocasiones durante la tramitación del otro proceso como descubrió el testigo, primero durante una rueda de reconocimiento organizada por el otro Juzgado y después en el acto del juicio oral celebrado apenas unos días antes que el del presente, para insistir hasta con vehemencia en el reconocimiento del acusado cuando lo único que consta en este proceso como antecedente es el inseguro reconocimiento por su parte del acusado por fotografía en sede policial, expresando sus dudas por ser el 'español' de los dos agresores al que tuvo menos oportunidad de ver (en lo que coincidió también con el otro testigo presencial no comparecido en juicio), ignorándose por tabto el resultado del reconocimiento en rueda que hizo el mismo testigo en el otro Juzgado (pues aquí no se practicó esa elemental diligencia de instrucción ni tampoco se ha traído testimonio de aquélla) que ni las partes han podido someter a contradicción ni el juzgador valorar.
SEGUNDO.- Es cierto que contra el acusado existe un dato objetivo, reconocido por él mismo al no poder negar la evidencia en las circunstancias de su detención, y es que fue sorprendido por la Policía a bordo del BMW sustraído y conduciéndolo la misma mañana de autos, gracias a lo cual se pudo recuperar también este segundo vehículo y centrar en el acusado todas las sospechas para imputarle la coautoría de las dos sustracciones, tras cuya detención se practicó en sede policial el reconocimiento fotográfico de D. Juan Carlos insertando seguramente la Policía la fotografía del detenido en la composición presentada al testigo.
Pero este hecho irrefutable tampoco es suficiente a nuestro entender para probar la autoría del acusado en la sustracción del vehículo que aquí nos ocupa y convalidar como una prueba más a acumular en su contra el reconocimiento en juicio por el testigo, debido a las dudas que suscitan las circunstancias que, según el atestado policial, permitieron localizar al acusado a bordo del BMW, pues según se indica en el relato policial al respecto (folio 27 de los autos) la alerta la dio un ciudadano no identificado con el que se entrevistaron los agentes de policía a requerimiento de la Policía Local a la que había avisado previamente, persona que les indicó que instantes antes había visto cómo dos individuos jóvenes se habían apeado de un Citroën Xantia (cuya matrícula identificó), que uno de ellos se había montado en el BMW aparcado y que a continuación habían partido uno en cada coche, si bien tras dar una pequeña batida por los alrededores, los propios agentes, avisados de nuevo por la Policía Local, volvieron al mismo sitio para descubrir que el BMW estaba de nuevo allí esta vez circulando marcha atrás con el acusado de conductor. La Policía atribuyó a un error la declaración de ese testigo no identificado porque se entrevistaron después con el dueño del Citroën y le dieron credibilidad, descartando su posible implicación en los hechos al no responder tampoco a las características físicas de los agresores ofrecidas por las víctimas, al contrario que el detenido.
Pero al desechar esa posible línea de investigación la Policía arrojó sin proponérselo una sombra de duda que no pudo despejar con el informe que emitió en el atestado para justificar la imputación del detenido luego acusado como autor de las dos sustracciones (al folio 19 de los autos), pues además de que no hubo un reconocimiento seguro por parte de los testigos presenciales víctimas de la agresión, la localización del BMW y el acusado a 500 metros del lugar del apoderamiento, y el tiempo transcurrido entre la sustracción -sobre las 7 horas- y la localización -a las 8:40 horas-, más de hora y media y no unos pocos minutos como se dice en el informe, juegan a favor de la posibilidad no descabellada de que el BMW, al parecer un llamativo modelo descapotable, pasara por varias manos hasta llegar a las del acusado tal como éste apunta en su descargo diciendo que el vehículo se lo dieron con sus llaves unos marroquíes conocidos pero negando rotundamente haberlo sustraído a la fuerza golpeando a sus ocupantes e igualmente cualquier participación en la sustracción del Opel Calibra del que dice no saber nada, lo cual representa una fisura no irrelevante en la vinculación entre los ocupantes del Opel y la posesión por el acusado del BMW la misma mañana que debilita la eficacia probatoria de la prueba de cargo por las dudas que suscita, incompatibles con la presunción de inocencia del acusado que por ello habrá de prevalecer, por lo que con estimación de la principal pretensión del recurso se habrá de revocar el fallo de la sentencia apelada, para en su lugar absolverle del delito de robo de uso con fuerza en las cosas de que se le acusa en el proceso, declarando de oficio las costas procesales causadas en la primera instancia.
TERCERO.- No se advierten motivos para hacer pronunciamiento expreso sobre las costas procesales de esta alzada.
VISTOS los preceptos citados y demás de aplicación,
Fallo
Que estimando el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora Dª Victoria de Rojas Torres, en nombre y representación del acusado Fructuoso , contra la sentencia de fecha 25 de junio de 2013 dictada por el Juzgado de lo Penal núm. 1 de Granada en la Causa a que este rollo se contrae, DEBEMOS REVOCAR Y REVOCAMOS dicha resolución en todos sus extremos, absolviendo en su lugar al Sr. Fructuoso del delito de robo de uso de vehículo de que se le acusa en el proceso , con declaración de oficio de las costas procesales de ambas instancias.Notifíquese esta resolución a la parte apelante y al Ministerio Fiscal, y devuélvanse los autos al Juzgado remitente, con certificación de la presente para su cumplimiento.
Así por ésta nuestra sentencia, contra la que no caben otros recursos que los de revisión y anulación, cuando procedan, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
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