Sentencia Penal Nº 609/20...re de 2015

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21/09/2016

Sentencia Penal Nº 609/2015, Audiencia Provincial de Almeria, Sección 2, Rec 8/2015 de 22 de Diciembre de 2015

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Orden: Penal

Fecha: 22 de Diciembre de 2015

Tribunal: AP - Almeria

Ponente: GARCÍA LARAÑA, RAFAEL

Nº de sentencia: 609/2015

Núm. Cendoj: 04013370022015100559


Encabezamiento

SENTENCIA 609/2015

AUDIENCIA PROVINCIAL DE ALMERÍA

SECCIÓN 2ª

ILTMOS. SRES.

PRESIDENTE

D. Rafael García Laraña

MAGISTRADAS

Dª Soledad Jiménez de Cisneros y Cid

Dª Alejandra Dodero Martínez

Juzgado de Instrucción nº 4 de Roquetas de Mar

Diligencias Previas 670/2007

Nº de Sala 8/2015

En la ciudad de Almería, a veintitrés de diciembre de dos mil quince.

La Sección 2ª de esta Audiencia ha visto en juicio oral y público la causa procedente del Juzgado de referencia, seguida por delitos de falsedad y estafa.

Son acusados:

D. Maximo , DNI NUM000 , nacido el NUM001 de 1957, hijo de Juan Miguel y Cecilia , natural de Cartagena, vecino de Torre Pacheco (Murcia), con instrucción, sin antecedentes penales, en libertad por esta causa, de la que no ha estado privado, cuya solvencia no consta, representado por la Procuradora Dª Alicia de Tapia Aparicio y defendido por el Letrado D. Juan Manuel Ortiz Pedregosa.

D. Teofilo , DNI NUM002 , nacido el NUM003 de 1975, hijo de Borja y Emilia , natural y vecino de Cartagena, con instrucción, sin antecedentes penales, en libertad por esta causa, de la que no ha estado privado, cuya solvencia no consta, representado por el Procurador D. Jesús Guijarro Martínez y defendido por el Letrado D. Eduardo Aniceto Ruiz Muñoz.

Dª Asunción , DNI no consta, fecha de nacimiento no consta, filiación no consta, vecina de Aguadulce, con instrucción, sin antecedentes penales, en libertad por esta causa, de la que no ha estado privada, cuya solvencia no consta, representada por la Procuradora Dª Alicia de Tapia Aparicio y defendida por el Letrado D. Francisco Manuel Vargas Romero.

Son partes acusadoras el Ministerio Fiscal y, ejercitando la acusación particular, D. Abel , representado por la Procuradora Dª Ana María Baeza Cano y defendido por el Letrado D. Carlos Fernández-Espinar García, sustituido en la vista por el Letrado D. José Calatrava Vicente.

Es ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. Rafael García Laraña.

Antecedentes

PRIMERO.-La presente causa fue incoada en virtud de denuncia. Practicada la correspondiente investigación judicial, dio el Juzgado traslado al Ministerio Fiscal y a la acusación particular, que solicitaron la apertura del juicio oral; el Ministerio Fiscal formuló acusación frente a D. Maximo y D. Teofilo y la acusación particular lo hizo contra los mismos y, además, contra Dª Asunción . Abierto el juicio oral, se dio traslado a las defensas, que presentó sus escritos de calificación provisional, tras lo cual el Juzgado elevó las actuaciones a esta Sala para su enjuiciamiento.

SEGUNDO.-Recibidas las actuaciones en esta Sala se señaló día para el juicio, que tuvo lugar los días 10 de noviembre y 3 de diciembre pasados, con asistencia del Ministerio Fiscal, de la acusación particular, de los acusados y de sus defensas, practicándose las pruebas y dándose cumplimiento a todas las formalidades legales.

TERCERO.-El Ministerio Fiscal, en sus conclusiones definitivas:

Calificó los hechos como constitutivos de: A) un delito continuado de falsedad en documento mercantil de los arts. 74 , 392 en relación con el art. 390.1.1 º y 2º del Código Penal , y B) un delito continuado de estafa de los arts. 248 , 249 , 250.1 º, 5 º, 6 º y 7º del Código Penal en su redacción posterior a la Ley Orgánica 5/2010 por estimarse más favorable; ambos delitos en concurso medial conforme al art. 77.1 y 2 del Código Penal .

Reputó responsables de los mismos a los acusados D. Maximo y D. Teofilo .

No alegó la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal.

Solicitó se impusieran a ambos acusados, como penas únicas por los dos delitos, 5 años de prisión, accesoria y multa de 10 meses a razón de 10 euros de cuota diaria, así como pago de costas.

CUARTO.-La acusación particular, en sus conclusiones definitivas:

Calificó los hechos como constitutivos de: A) un delito continuado de falsedad en documento mercantil de los arts. 74 , 392 en relación con el art. 390.1.1 º y 2º del Código Penal , y B) un delito continuado de estafa de los arts. 248 , 249 , 250.1 º, 5 º, 6 º y 7º del Código Penal ; ambos delitos en concurso medial conforme al art. 77.1 y 2 del Código Penal .

Reputó responsables de los mismos a los acusados D. Maximo , D. Teofilo y Dª Asunción .

No alegó la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal.

Solicitó se impusieran a ambos acusados las penas de 5 años de prisión, accesoria y multa de 10 meses a razón de 10 euros de cuota diaria, así como pago de costas.

QUINTO.-La defensa del acusado D. Maximo , en sus conclusiones definitivas, interesó la libre absolución por no haber cometido infracción penal alguna.

SEXTO.-La defensa del acusado D. Teofilo , en sus conclusiones definitivas, interesó la libre absolución por no haber cometido infracción penal alguna. Alternativamente, solicitó la aplicación de la circunstancia atenuante de dilaciones indebidas ( art. 21.6ª de Código Penal ) como muy cualificada.

SÉPTIMO.-La defensa de la acusada Dª Asunción , en sus conclusiones definitivas, interesó la libre absolución por no haber cometido infracción penal alguna.


En el año 2006, el acusado D. Teofilo y D. Abel eran socios al 50% y administradores mancomunados de una empresa denominada 'Coreindal, S.L.', con domicilio en Aguadulce-Roquetas de Mar, cuyo objeto social era la construcción, promoción, rehabilitación y compraventa de inmuebles; al mismo tiempo, el acusado D. Maximo , tío de D. Teofilo , mantenía con éste una relación interna de sobre la sociedad, de manera que D. Maximo participaba con D. Teofilo en los beneficios y intereses sobre la sociedad que a éste correspondían, no asumiendo formalmente la titularidad de participaciones sociales por evitar ese reflejo patrimonial frente a la Hacienda Pública. En la misma dirección tenían su domicilio social otras dos entidades, 'Ficoges Almur, S.L.' y 'Viturse Explotaciones Turísticas, S.L.', cuyas participaciones sociales eran igualmente propiedad por partes iguales de D. Teofilo y D. Abel .

En fechas no determinadas del indicado año 2006, D. Maximo y D. Teofilo se pusieron de acuerdo para obtener dinero a costa del patrimonio de 'Coreindal S.L.' y, por tanto, del otro socio de la misma D. Abel , emitiendo pagarés a cargo de 'Coreindal, S.L.' y a favor de determinadas empresas controladas por D. Maximo y ejecutándolos frente a la entidad aparentemente emisora. Así, D. Teofilo tomó tres pagarés en blanco de la cuenta bancaria de 'Coreindal, S.L.' con números NUM004 , NUM005 y NUM006 , el tercero de ellos ya firmado por D. Abel como administrador mancomunado en razón de la confianza que había venido teniendo con su socio D. Teofilo , y los pasó a la acusada Dª Asunción , contratada como auxiliar administrativa por 'Ficoges Almur, S.L.', que asimismo realizaba tareas para las otras sociedades, dada la íntima relación entre todas ellas, a fin de que Dª Asunción los rellenara con fecha de emisión 5 de mayo de 2006 y añadiendo los datos de vencimiento, tomador e importe que se le facilitaron. Concretamente:

-en el pagaré NUM004 se indicó como fecha de vencimiento 21 de julio de 2006, tomador 'Reformas y Obras Rotimat, S.L.' e importe 435.000 euros

-en el pagaré NUM005 se indicó como fecha de vencimiento 21 de agosto de 2006, tomador 'Tubysold, S.L.' e importe 74.240 euros

-en el pagaré NUM006 se indicó como fecha de vencimiento 28 de julio de 2006, tomador 'Tubysold, S.L.' e importe 21.228 euros.

D. Maximo era administrador único de 'Reformas y Obras Rotimat, S.L.' y mantenía estrechas relaciones con 'Tubysold, S.L.'.

D. Teofilo firmó los tres pagarés como administrador mancomunado, en tanto que la firma del otro administrador, D. Abel , fue imitada y suplantada en los documentos NUM004 y NUM005 bien por D. Teofilo o D. Maximo o bien por un tercero a su encargo.

En fecha 12 de septiembre de 2006, siguiendo el mismo plan preconcebido por los acusados Sres. Maximo y Teofilo , 'Reformas y Obras Rotimat, S.L.' y 'Tubysold, S.L.' presentaron ante los Juzgados de Roquetas de Mar frente a 'Coreindal, S.L.' tres demandas de juicio cambiario, una por cada uno de los pagarés antes referenciados, que dieron lugar en el Juzgado de 1ª Instancia nº 2 de ese partido a los procedimientos de dicha índole registrados con nº 718, 719 y 720/2006. Las demandas fueron admitidas a trámite por el Juzgado, que decretó en los procedimientos el embargo de diversas fincas de 'Coreindal, S.L.'.

No consta que la acusada Dª Asunción se hubiera puesto de acuerdo con los otros dos acusados para perjudicar a 'Coreindal, S.L.', ni que tuviera conocimiento de la falta de deuda real que reflejaban los pagarés en cuestión.


Fundamentos

PRIMERO.-Los hechos que se declaran probados son legalmente constitutivos de un delito de falsedad en documento mercantil, previsto y sancionado en el art. 392 en el art. 390.1. 1º y un delito de estafa en grado de tentativa tipificado en los arts. 248 , 249 y 250.1 apartados 5 º, 6 º y 7º en relación con los arts. 16 y 62 del Código Penal en su redacción posterior a la reforma introducida por Ley Orgánica 5/2010, más beneficiosa al haber suprimido el supuesto agravado de perpetración del delito mediante la emisión de pagarés. Ambas infracciones han sido cometidas en relación de concurso medial de delitos conforme al art. 77 del mismo texto legal .

SEGUNDO.-Respecto del delito de falsedad:

1. La falsedad se perpetra en cuanto se emiten dos pagarés estampándose en cada uno de ellos, en el lugar correspondiente a la entidad emisora, una firma a imitación de la de uno de los administradores mancomunados de la misma, de manera que viene a alterarse en los documentos en cuestión uno de sus requisitos de carácter esencial cual es la identidad del firmante o librador, no entendiéndose sin embargo que concurra simultáneamente la modalidad falsaria prevista en el apartado 2º del art. 390.1, consistente en la simulación de documento, si bien tal precisión carece prácticamente de relevancia en orden a la responsabilidad.

La realidad de tales hechos viene acreditada por la prueba pericial llevada a cabo por el perito D. Baldomero , informada y explicada en el juicio oral, prueba que, tras los análisis y profusa utilización de medios técnicos que en ella se detallan, llega a la conclusión razonada de que las firmas que aparecen en los pagarés nº NUM004 y NUM005 como estampadas por D. Abel no han sido realmente escritas por éste, de manera que han sido falsificadas. En relación a esta prueba, debe observarse:

a) Al inicio del juicio oral, la defensa del acusado D. Maximo planteó como cuestión previa, al amparo del art. 786.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , la ineficacia de este medio de prueba, ello en base a que, por un lado, el perito que la practicó no había sido el inicialmente designado por el Juzgado y, por otro lado, que no prestó juramento o promesa de fiel cumplimiento de su función como ordena la ley.

No cabe compartir esa calificación de invalidez de la prueba cuestionada. Es admitido que la prueba había de ser llevada a cabo por perito judicialmente llamado y, como se desprende del examen de las actuaciones, si bien es cierto que inicialmente se alude a otro perito distinto, sin embargo después se dirige el requerimiento para la práctica de la pericia al perito judicial, sin identificación específica (f. 687), siendo llevada a cabo a la postre por el técnico D. Baldomero , evidentemente llamado por el órgano instructor a tal fin mediante el citado requerimiento y cuyo informe (ff. 698 y ss.) recibe e incorpora a las actuaciones el Juzgado, de modo que no puede admitirse que el informe haya sido efectuado por alguien ajeno al designio judicial. Pero es que, además, la prueba ha sido propuesta por el Ministerio Fiscal, admitida por la Sala y practicada en el plenario con todas las garantías y bajo contradicción de las partes, previo juramento prestado por el informante ante la Sala conforme a lo preceptuado en el art. 474 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

b) La misma defensa ha tratado de desvirtuar la credibilidad de la prueba aduciendo que, respecto de uno de los dos pagarés cuya falsedad se concluye en la misma, concretamente el NUM005 , el propio Sr. Abel ha reconocido sin embargo la firma como propia en su declaración prestada en el juicio oral, y así lo planteó dicha defensa tanto al interrogar al perito como en el trámite de informe. No es así; el testigo, al exhibírsele los pagarés fotocopiados al folio 710, que son los considerados falsos por el perito, dice que no reconoce su firma ni en uno ni en otro documento, como puede comprobarse en la grabación del juicio oral.

c) La defensa de D. Maximo propuso también, al inicio del juicio oral, la práctica de informe pericial que aportó en el acto por escrito, elaborado por D. Emilio , siendo admitida asimismo la ratificación y ampliación por éste en el plenario, prueba que se llevó a cabo. Es verdad que este perito, a diferencia del anterior, concluye que las firmas han sido estampadas por D. Abel , valoración que es evidentemente opuesta de modo diametral a la obtenida por D. Baldomero . La Sala, ante la presencia de ambos informes y previo examen íntegro de los mismos, tanto en su aportación escrita como en su exposición oral, no duda en otorgar una solvencia y fiabilidad considerablemente superior al de D. Baldomero . Efectivamente, el cotejo entre ambos muestra: 1) que, de entrada, la titulación del Sr. Baldomero es notablemente más completa en técnica grafológica y caligráfica que la del Sr. Emilio ; 2) es considerable la diferencia de medios técnicos empleados por ambos y, así, el Sr. Baldomero emplea dos lupas, una de ellas electrónica, negatoscopio, tres microscopios, uno de ellos estéreomicroscopio, buscahilos, curvímetro, lente onda, cámara fotográfica, transparencias, retículas milimetradas, proyector y scanner, en tanto que el Sr. Emilio usa simplemente una lupa, un buscahilos y una cámara, además de un ordenador con el correspondiente programa informático, medio éste obviamente usado también por el otro técnico; 3) respecto del pagaré NUM004 , el Sr. Emilio no dispuso en ningún momento del original, habiendo peritado sobre una simple fotocopia del documento, como indica en su informe (pág. 12 del mismo) y reitera en el informe oral, lo cual enturbia desde luego la fiabilidad de la prueba; 4) el perito Sr. Baldomero dispuso de los documentos originales en su laboratorio durante el tiempo necesario, a fin de poder aplicar en su examen las pruebas y técnicas procedentes, en tanto que ni consta ni llegó a decir el perito Sr. Emilio , a preguntas de las partes, que éste hubiera podido trabajar en laboratorio con los documentos (insistimos, un original y una fotocopia) previa entrega de éstos por el Juzgado, acto este último que no aparece constatado en las actuaciones, y 5) en fin, los razonamientos, explicaciones y detalles técnicos ofrecidos por uno y otro perito, unidos a cuantas diferencias cualitativas han quedado expuestas, llevan a conceder definitivamente una satisfactoria convicción al informe del perito judicial frente al aportado por la defensa.

Por lo demás, el resultado de esta prueba es acorde con la declaración mantenida desde un principio por el perjudicado D. Abel y reiterada en el juicio oral, en el sentido de que la firma le había sido falsificada en los dos pagarés.

2. No cabe apreciar la continuidad delictiva que alegan las acusaciones en el delito de falsedad. Nos hallamos ante la estampación de dos firmas en sendos documentos mercantiles correspondientes a una única dinámica falsaria, sin que conste que exista una pluralidad de actos sino que, por el contrario, se trata de dos pagarés que se firman con un fin común y que, de hecho, son utilizados a ese fin defraudatorio de modo prácticamente simultáneo a través de la presentación de las demandas de juicio cambiario, como lo demuestran tanto los sellos de presentación en el Decanato de los Juzgados de Roquetas de Mar como la numeración correlativa de los procedimientos cambiarios a que dieron lugar. En este sentido, razona el Tribunal Supremo en S. 30 de noviembre de 2006: ' La vía impugnatoria elegida parte del respeto al hecho probado y en el mismo no se refiere que la falsificación de las dos letras de cambio fueran realizadas en momentos distintos, es decir, no cabe considerar la existencia de una pluralidad de actos falsarios unificados en la continuidad delictiva. Esa falta de constancia de la pluralidad de actos, por mas que las letras falsificadas aparezcan datadas con distinta fecha de libramiento, hace que, en aplicación del principio 'in dubio pro reo', deba entenderse que las letras fueron falsificadas en un único acto, si bien proyectado sobre dos documentos'.

TERCERO.-En cuanto al delito de estafa:

1. La estafa se comete en tanto, valiéndose de la apariencia de validez y legitimidad que ostentan los títulos valores, pese a haber sido dos de ellos falsificados y el tercero rellenado sin la voluntad ni conocimiento del perjudicado Sr. Abel abusándose de su firma en blanco dejada gracias a la confianza previa propia de los socios únicos de la entidad 'Coreindal, S.L.', autor y perjudicado, se obtiene la admisión a trámite de tres demandas de juicios cambiarios por el Juzgado de 1ª Instancia al que correspondió en reparto conocer de las mismas, en cuantía total de más de 500.000 euros, hallándose por tanto agravada la conducta por el valor de la defraudación; el abuso de las relaciones personales entre la víctima y uno de los defraudadores y el uso de estafa procesal ( apartados 5 º, 6 º y 7º del art. 250.1 en la redacción dada por Ley Orgánica 5/2010 ).

La realidad de esta conducta fraudulenta es palmaria a la vista de la interposición de las demandas de juicio cambiario sustentadas en tres pagarés, dos de los cuales ( NUM004 y NUM005 ) contienen una firma falsa entre las atribuidas a los administradores mancomunados, en tanto el tercero ( NUM006 ) fue tomado sin conocimiento del administrador Sr. Abel , que lo había firmado en blanco previamente, según resulta de la prueba testifical depuesta por el mismo que es razonablemente creíble a la vista de su veracidad en cuanto a la falsedad de los otros dos pagarés y de la presentación simultáneamente orquestada de las tres demandas en cuestión, demandas a cuyo través, como decimos, se consiguió crear ante el Juzgado una apariencia de validez que llevó al órgano judicial a dictar las resoluciones antes referenciadas.

2. La estafa ha sido perpetrada en grado de tentativa. Es reiterada la jurisprudencia indicativa de que lo que verdaderamente consuma el tipo delictivo es la existencia de una decisión judicial de fondo respecto de la cuestión planteada, con el consiguiente desplazamiento patrimonial en perjuicio de la víctima. Así lo indica el Tribunal Supremo en la reciente S. 25 de marzo de 2014 , reiterando la doctrina expuesta en S. 15 de febrero de 2012 y superando otro criterio a veces mantenido con anterioridad, de manera que el Tribunal Supremo hace hincapié en que el delito en estudio, dada su ubicación sistemática, ha de ser considerado como de naturaleza exclusivamente patrimonial y no como delito contra la Administración de Justicia:

' Al ser ello así(concluye la citada sentencia de 25 de marzo de 2014 ) , no se producirá la consumación delictiva hasta que no se ocasione el efectivo desplazamiento patrimonial, y éste, es claro, no se producirá hasta que no se ejecute el fallo judicial ganado con tan torticeros métodos, y naturalmente, el perjudicado por el delito no satisfaga el importe de lo resuelto judicialmente. Lo mismo que en la estafa simple, no basta que el error producido en el sujeto pasivo del delito le incline a una desposesión patrimonial originada por tal engaño, sino que es preciso que, de algún modo, tal desplazamiento patrimonial tenga efectividad para considerar la estafa como consumada. Mientras tanto, no nos moveremos más que en actos de ejecución (tentativa acabada o inacabada), pero nunca en actos verdaderamente consumativos, fuera de todo agotamiento delictivo, que producirá otras consecuencias, particularmente en el terreno de la responsabilidad civil.

La fijación de la regla de consumación en el momento en el que el Juez, como consecuencia del engaño sufrido, dicta la resolución que sirve de instrumento para el desplazamiento patrimonial, supone alzaprimar la configuración de este delito como un delito contra la administración de justicia. Sin embargo, no es eso lo que ha querido el legislador, que no ha dudado en encajar esta figura delictiva en la sección 1ª, del capítulo VI, del título XIII, del libro II del CP, con un marcado significado patrimonial y con una pena cuya gravedad hace aconsejable no anticipar artificialmente la frontera consumativa'.

3. Tampoco cabe apreciar en la estafa la continuidad delictiva que plantean las acusaciones conforme al art. 74 del Código Penal . Al igual que ocurre en la falsedad, la conducta fraudulenta se desarrolla en un actuar unitario y conjunto en tiempo y espacio, mediante la presentación simultánea de tres demandas que tienden aunadas a obtener un común beneficio económico único, de manera que no existe la pluralidad de acciones típicas que daría lugar al delito continuado.

CUARTO.-De los expresados delitos de falsedad y estafa son responsables, en concepto de autores, los acusados D. Maximo y D. Teofilo , con arreglo a lo dispuesto en los arts. 27 y 28.1 del Código Penal .

Respecto de D. Maximo , es evidente que fue él quien presentó la demanda interpuesta por la empresa 'Reformas y Obras Rotimat, S.L.', de la que es administrador único como antes se ha dicho, presentación que él mismo reconoce como no podía ser de otro modo a la vista de su evidencia, habiendo protagonizado igualmente la interposición de las otras dos demandas, idénticas a la primera, dirigidas por el mismo letrado elegido por el acusado según él mismo admitió, siendo además significativo que, en el registro domiciliario practicado al mismo, aparecieran en su casa las copias de las tres demandas, así como pagarés en blanco de 'Tubysold, S.L.', lo que demuestra su estrecha relación con esta última, y también pagarés en blanco de 'Coreindal, S.L.'; ello concuerda además con la declaración testifical prestada en el plenario por D. Abel , en el sentido de que D. Maximo tenía directos intereses en la participación que formalmente ostentaba su sobrino D. Teofilo en 'Coreindal, S.L.'.

La participación del acusado D. Teofilo en la operación, de acuerdo con el acusado D. Maximo , se desprende asimismo de la prueba practicada, existiendo indicios bastantes para tenerla por acreditada. De entrada, D. Teofilo firmó los tres pagarés fraudulentos como administrador mancomunado, obligando así a 'Coreindal, S.L.' frente a 'Reformas y Obras Rotimat, S.L.' y a 'Tubysold, S.L.', y fue además necesariamente quien previamente había encargado a la administrativa Dª Asunción el rellenado con los datos de fechas de emisión, vencimiento, tomador e importe, ya que no había más socios, administradores ni responsables en la empresa 'Coreindal, S.L.' que él mismo y el perjudicado D. Abel . Por otro lado, al ser detenido en Murcia en virtud de las diligencias penales seguidas allí por blanqueo de capitales frente a ambos acusados, D. Teofilo llevaba consigo documentación de 'Tubysold, S.L.', según él mismo admite en su declaración prestada en el plenario, siendo asimismo de destacar que, al practicársele el registro a D. Maximo en su casa y en el automóvil que usaba, se le encontró documentación de 'Coreindal, S.L.' que sólo podía haberle sido suministrada por su sobrino D. Teofilo , ya que los únicos integrantes de 'Coreindal, S.L.' eran éste y el propio perjudicado Sr. Abel ; en concreto, se halló una copia de escritura de propiedad de un inmueble propiedad de dicha sociedad; igualmente consta que, en los juicios cambiarios, se facilitó información al Juzgado sobre fincas de 'Coreindal, S.L.' para su embargo que, por tanto, eran conocidas por D. Maximo , pese a no hallarse inscritas, siendo razonable deducir que el único que podía haberle facilitado los datos de las mismas era el coadministrador de 'Coreindal, S.L.' junto con el perjudicado, es decir, el acusado D. Teofilo . No consta que los pagarés obedecieran a obras realizadas por las empresas que figuran como tomadoras de los mismos, máxime teniendo en cuenta la falsedad de las firmas de dos de ellos, entre los cuales se incluye el de valor considerablemente mayor que los demás (435.000 euros), no pudiendo entenderse probada esa relación causal pretendida por las defensas en base a la prueba testifical llevada a cabo por el encargado de 'Reformas y Obras Rotimat, S.L.' y el representante de 'Tubysold, S.L.', de fiabilidad relativa dada su vinculación con el acusado D. Maximo y, en cualquier caso, no indicativas de la correlación entre los trabajos que se dicen realizados y los pagarés en su mayoría falsos.

La falsedad es atribuible a los acusados que organizaron y desarrollaron la dinámica falsaria y defraudatoria, por ser evidente que tienen el dominio del hecho en cuanto a la estampación de la firma mendaz en los dos pagarés NUM004 y NUM005 .

Por otra parte, la agravación específica de la estafa prevista en el art. 250.1.6º del Código Penal en la redacción que aquí aplicamos, consistente en el abuso de confianza, debe ser apreciada sólo respecto del acusado D. Teofilo , por ser el único que mantenía la relación de confianza previa con el perjudicado D. Abel que facilitó la obtención de un pagaré firmado el blanco por éste, relación y condición que, sin embargo, no concurre en el coacusado D. Maximo .

Sin embargo, la Sala no constata la presencia de prueba bastante para llegar a una convicción de condena respecto de la acusada Dª Asunción . La misma era una mera auxiliar administrativa de 'Ficoges Almur, S.L.', empresa propiedad de D. Maximo y de D. Abel y ubicada en el mismo domicilio que 'Coreindal, S.L.', y como tal auxiliar se limitaba a labores de escrituración de documentos tales como facturas o títulos valores según instrucciones y decisiones de los administradores, sin perjuicio de su autorización ulterior con la firma por éstos. No se ve razón para entender que obrara en connivencia con los coacusados ni que se hallara en conocimiento de la operación pergeñada por éstos, dato que no viene suministrado ni por prueba directa ni por indicios, de manera que debe ser dictada sentencia absolutoria respecto de ella.

QUINTO.-Es de apreciar la concurrencia de la circunstancia atenuante de dilaciones indebidas, prevista en el art. 21.6ª del Código Penal ; aplicable en el presente caso como muy cualificada de conformidad con el art. 66.1.2ª del mismo texto legal ; alegada por la defensa de D. Teofilo y extensible, dada su naturaleza objetiva, al coacusado D. Maximo .

De entrada, es llamativo que el proceso se inicia en abril de 2007, a raíz de denuncia interpuesta por el perjudicado, y termina ahora cerca de nueve años después. Descendiendo al examen pormenorizado de la tramitación, se observa: a) que la fase instructora se prolonga desde abril de 2007 a mayo de 20111, cuando se dicta el auto acomodando los trámites al procedimiento abreviado conforme al art. 779.1.4ª de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , no pudiendo justificarse tal lentitud por una pretendida complejidad de la investigación, puesto que los hechos no son especialmente complejos en sí, ni por causas imputables a los entonces investigados ni por otro motivo; b) que el único lapso cuya causa podría plantearse como imputable a un investigado es el que se detecta entre noviembre de 2008, cuando se acuerda la busca y captura de D. Teofilo por no haber sido localizado al tratar de recibírsele la primera declaración, hasta marzo siguiente, es decir, sólo cuatro meses; c) que, tras dictarse el auto de procedimiento abreviado y practicarse determinada diligencia interesada por el Ministerio Fiscal, se cumplimenta el trámite de calificación por las partes acusadoras (Ministerio Fiscal y acusación particular) entre septiembre y diciembre de 2012 y, desde entonces, la causa se paraliza durante dos años, tardando el Juzgado de Instrucción ese tiempo en dictar el auto de apertura del juicio oral, auto que, como se sabe, debió haber seguido de modo inmediato a las calificaciones acusatorias; d) que, en su conjunto, la fase de calificación se prolonga durante casi tres años desde el 15 de mayo de 2012, fecha en que se proveyó dar el traslado al Ministerio Fiscal a tal fin, hasta el 19 de febrero de 2015, data en que se tuvo por presentada la última de las calificaciones de las defensas. Todo ello, en definitiva, muestra una lentitud no sólo indebida, sino particularmente considerable que, como decimos, justifica la apreciación de la atenuante en el nivel indicado.

SEXTO.-En consecuencia, conforme a la penalidad establecida en los preceptos reguladores de los tipos penales, puestos en relación con los arts. 62 , 66.1.2 ª y 77 del Código Penal , bajando un grado la pena tipo de la estafa por la ejecución en grado de tentativa y bajando asimismo un grado en cada uno de los delitos por la concurrencia de la atenuante muy cualificada de dilaciones indebidas, la extensión de las penas imponibles es: a) por el delito de falsedad, prisión de 3 a 6 meses y multa de 3 a 6 meses, y b) por el delito de estafa, prisión de 3 a 6 meses y multa de 1 mes y 15 días a 3 meses. Debe aplicarse la penalidad correspondiente al delito más gravemente penado en su mitad superior, siendo asimismo procedente acentuar la responsabilidad del acusado D. Teofilo respecto del delito de estafa al concurrir en el mismo una circunstancia agravatoria específica, abuso de relaciones personales, que no se aprecia en el coacusado D. Maximo . En definitiva, se estima justo imponer: a) a D. Maximo , las penas de prisión de 5 meses y multa de 5 meses, y b) a D. Teofilo , las penas de prisión de 5 meses y 15 días y multa de 5 meses y 15 días; en ambos casos, debe fijarse para la pena de multa la cuota diaria de 10 euros, no superable al ser la solicitada por las acusaciones y no excesiva en absoluto, teniendo en cuenta la extensión prevista en el art. 50.4 del Código Penal y la ausencia de datos patrimoniales que muestren una situación de penuria tal que aconseje su aproximación aún más hacia el límite mínimo (apartado 5 del mismo precepto).

SÉPTIMO.-De conformidad con lo previsto en el art. 123 del Código Penal , los acusados D. Maximo y D. Teofilo deben asumir el pago de las costas procesales correspondientes a la participación por la que se les condena, debiendo ser declara de oficio la cuota correspondiente a la acusada absuelta Dª Asunción .

Vistas las disposiciones citadas y demás de aplicación,

Fallo

Debemos condenar y condenamos a los acusados D. Maximo y D. Teofilo , como autores de un delito de falsedad en documento mercantil y un delito de estafa en grado de tentativa agravado por la cuantía de la defraudación, el abuso de relaciones personales (circunstancia ésta apreciable sólo respecto de D. Teofilo ) y tratarse de estafa procesal, infracciones ambas en relación de concurso ideal, concurriendo la circunstancia atenuante de dilaciones indebidas como muy cualificada:

A) Al acusado D. Maximo , a las penas de CINCO MESES DE PRISIÓN, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el mismo tiempo, y MULTA DE CINCO MESES con diez euros de cuota diaria, así como al pago de un tercio de las costas procesales.

B) Al acusado D. Teofilo , a las penas de CINCO MESES Y QUINCE DÍAS DE PRISIÓN, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el mismo tiempo, y MULTA DE CINCO MESES Y QUINCE DÍAS con diez euros de cuota diaria, así como al pago de un tercio de las costas procesales.

Y debemos absolver y absolvemos a la acusada Dª Asunción de los mismos delitos de falsedad y estafa que se le imputan; se dejan sin efecto las medidas cautelares acordadas frente a la misma y se declara de oficio el tercio restante de las costas.

En cuanto a la solvencia o insolvencia de los condenados, estese al resultado de la pieza de responsabilidad civil.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.


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