Última revisión
01/02/2016
Sentencia Penal Nº 609/2015, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 8, Rec 167/2015 de 27 de Julio de 2015
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Orden: Penal
Fecha: 27 de Julio de 2015
Tribunal: AP - Barcelona
Ponente: OTERO ABRODOS, MARIA MERCEDES
Nº de sentencia: 609/2015
Núm. Cendoj: 08019370082015100558
Núm. Ecli: ES:APB:2015:7784
Núm. Roj: SAP B 7784/2015
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE BARCELONA
SECCION OCTAVA
Rollo nº 167/15
P.A. nº 308/13
Juzg. Penal nº 3 de Granollers (Barcelona)
Los Ilmos. Sres.:
Presidente
Don Jesús María Barrientos Pacho
Magistrados
Don Jesús Navarro Morales
Doña María Mercedes Otero Abrodos
Dictan la siguiente;
S E N T E N C I A nº
En la ciudad de Barcelona a 27 de julio de 2.015.
VISTOS, en nombre de S.M. el Rey, ante esta Sección Octava de esta Audiencia Provincial, el rollo
de apelación penal número 308/13, formado para substanciar el recurso de apelación interpuesto contra la
sentencia dictada en fecha 24 de marzo de 2.015 por el Juzgado de lo Penal nº 3 de Granollers (Barcelona)
en el Procedimiento Abreviado nº 308/13, seguido por un delito de daños contra Domingo ; siendo parte
apelante el acusado, y parte apelada Lourdes el Ministerio Fiscal, y actuando como Magistrada Ponente .
Sra. el criterio unánime del Tribunal.
Antecedentes
PRIMERO.- Por el Juzgado de lo Penal indicado en el encabezamiento y con fecha 24 de marzo de 2.015 se dictó Sentencia en cuyo Fallo se dispone la absolución del acusado Domingo del delito de daños del que venía acusado, con declaración de oficio de las costas procesales causadas.
SEGUNDO.- Notificada dicha resolución a todas las partes interesadas, contra la misma se interpuso recurso de apelación por la representación procesal de Lourdes en cuyo escrito tras expresar los fundamentos del recurso que tuvo por pertinentes, interesó la revocación de la sentencia recurrida TRECERO.- Admitido a trámite dicho recurso se dio traslado del mismo al resto de las partes personadas para que en el término legal formularan alegaciones que tuvieren por conveniente a sus respectivos derechos, tramite que fue evacuado por el Ministerio Fiscal que se opuso al recurso de apelación interesando la confirmación de la sentencia impugnada, elevándose las actuaciones ante esta Sección Octava de
CUARTO.- Recibidos los autos y registrados en esta Sección, sin celebrarse vista pública al no estimarse necesaria, quedaron los mismos vistos para sentencia.
HECHOS PROBADOS
PRIMERO.- Admitimos y hacemos nuestros en su integridad, los declarados como tales en la sentencia recurrida.
Fundamentos
PRIMERO.- Se admiten igualmente y dan por reproducidos los contenidos en la resolución recurrida.
SEGUNDO.- La acusación Particular, ostentada por Doña Lourdes , se alza contra la sentencia dictada en la instancia que absuelve al acusado Domingo , del delito de daños que se le imputaba, por considerar que del importe de los reclamados se ha deducido indebidamente el importe del IVA así como de la mano de obra, siendo lo cierto que ambos conceptos fueron satisfechos por la reclamante, y en segundo lugar, que se ha apreciado una prescripción inexistente por haber actuado la apelante con total diligencia a lo largo del procedimiento.
Adelantamos que el recurso va a ser desestimado.
TERCERO.- En efecto, se coincide plenamente con el criterio mantenido por el Juzgador de la Instancia, expuesto, además, con argumentos que hacemos propios, toda vez que el IVA (Impuesto sobre el Valor Añadido), o el coste de la mano de obra, son conceptos complementarios que no deben, por evidentes razones de tipicidad penal, servir para prefijar el límite cuantitativo entre el delito y la falta. El art. 263 CP castiga al 'que causare daños en propiedad ajena no comprendidos en otros títulos de este Código...atendidas la condición económica de la víctima y la cuantía del daño, si éste excediera de 400 euros', es decir, en esta infracción delictiva la acción del sujeto activo recae directamente sobre esa cosa de otro (en propiedad ajena, dice el precepto) y no sobre aquellos costes añadidos posteriores que traiga consigo la posible reparación de la cosa dañada, si es que es reparable, o su nueva adquisición, o sea, específicamente sobre el objeto que directamente ha sufrido la acción depredadora del agente que ha producido el menoscabo o destrucción total o parcial del mismo tal como se desprende de la utilización en el precepto de la preposición 'en' (indicativa, tal como se utiliza, de lugar, sitio, ubicación).
En caso contrario nos podríamos encontrar con que conductas más grave e irreparable del sujeto activo, como la destrucción total de la cosa ajena, pudiera resultar en el ámbito penal conducta más leve que la destrucción parcial de la misma si ésta se pudiese reparar, o si se pudiera adquirir otra igual pero nueva, lo que resultaría contrario a los conceptos de seguridad y taxatividad jurídica. Por ello los conceptos completamente externos al menoscabo real y directo sufrido por esa cosa ajena, tales como el coste de la mano de obra necesaria para su reparación o el IVA, abarcarían el perjuicio total sufrido por el perjudicado como consecuencia de la infracción penal cometida por su responsable, a tenor de lo que se desprende del art. 109.1 CP , pero no representarían ese deterioro material directo de la cosa atribuible a la acción depredadora del sujeto activo por lo que quedarían extramuros de la calificación por delito o falta de daños. En definitiva, es preciso y razonable distinguir el daño causado directamente en la cosa como consecuencia de la acción del depredador, que debe servir de base para la calificación jurídica como delito o falta, y el perjuicio producido posteriormente que deriva del inicial hecho punible pero que está relacionado con su posible reparación o nueva adquisición, pongamos por caso, con relevancia sólo para la fijación de la correspondiente responsabilidad civil. Insistimos, la obligación de acatar en materia penal el principio de taxatividad en la descripción de las conductas sancionables así nos lo impone. Por ello, al final, la preposición 'en' del art. 263 CP , a la que antes nos hemos referido, es la que marca definitivamente el ámbito inmediato de aplicación de dicho precepto, por lo que todo lo que exceda de ese 'en' locativo, todo lo que sobrepase esos desperfectos derivados del estallido directo de la conducta del agente, podrá resarcirse a su propietario en concepto de indemnización, restitución o reparación, pero no servirá para la calificación jurídica de los daños materiales directos producidos, que es lo que ha de servir objetivamente a la distinción entre un delito y una falta de daños.
Por lo que a la prescripción se refiere, estamos en el caso de desestimar igualmente la impugnación deducida toda vez que su apreciación no depende de la mayor o menor diligencia que haya ejercido la parte, actuando como acusación particular, El tratamiento por los Tribunales de la atenuante de dilaciones indebidas ha perseguido, desde el primer momento la reparación de los inadmisibles efectos de una respuesta jurisdiccional tardía y ajena al plazo razonable. El legislador no ha proporcionado reglas específicas, pero ha admitido que circunstancias posteriores a la comisión del hecho puedan operar extinguiendo parte de la culpabilidad ( art. 21.4 y 5 CP , atenuantes de confesión del hecho y reparación del daño).
El derecho a un proceso sin dilaciones indebidas no es un derecho a que se resuelva motivadamente, sino a que se resuelva en un tiempo razonable. Sabido es que el derecho a un proceso público sin dilaciones indebidas ( art. 24.2 CE ), no puede identificarse con un pretendido derecho al riguroso cumplimiento de los plazos procesales configurándose a partir de la dimensión temporal de todo proceso y su razonabilidad. El art.
24 CE proclama el derecho a un proceso sin dilaciones indebidas, como igualmente se declara en el art. 6.1 del Convenio Europeo para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales, al afirmar que 'toda persona tiene derecho a que su causa sea oída dentro de un plazo razonable, y en el art. 14.3 c) del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos de Nueva York, al disponer que toda persona tiene derecho a ser juzgado sin dilaciones indebidas. El Pleno no jurisdiccional de la Sala 2ª del Tribunal Supremo de 21 de mayo de 1999, llegó a la conclusión de que la lesión del derecho a un proceso sin dilaciones indebidas debería compensarse mediante la aplicación de una circunstancia atenuante analógica, prevista en el art. 21.6 del CP , criterio que ha sido ya recogido en sentencias del TS, como la de 8.6.99 y 1183/2999 de 24.6, y en los autos 1314/2000 de 17.5 y 2241/2000 de 15.9. Según tales resoluciones serán datos a tener en cuenta para apreciar dilaciones indebidas: a) La complejidad del proceso. b) Los márgenes ordinarios de duración de procesos del mismo tipo. c) La conducta procesal del demandante, de modo que no se puede imputar el retraso a su actuación pasiva u obstruccionista. d) Las consecuencias que de la demora se siguiesen al demandante. e) La actuación del órgano judicial y los medios de que disponía el mismo.
Partiendo de cuanto antecede, el examen de las actuaciones revela, como se ha indicado, la alegada paralización procesal y la tardanza en el enjuiciamiento de los hechos, ya apreciada en la sentencia, apelada sin que ello pueda quedar sin efecto, en sus consecuencias, por haber obrado la Acusación con toda la diligencia que le era exigible, toda vez que lo determinante es que se de una dilación extraordinaria e indebida, que no sea no atribuible al propio inculpado y que no guarda relación con la complejidad de la causa.
VISTOS los artículos citados y los demás de pertinente aplicación:
Fallo
Con DESESTIMACIÓN del recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Lourdes contra la sentencia de fecha 24 de marzo de 2.015 dictada por el Juzgado de lo Penal núm. 3 de los de Granollers (Barcelona) en el Procedimiento Abreviado núm. 3, DEBEMOS CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS dicha resolución, con declaración de oficio de las costas procesales devengadas en esta alzada.Notifíquese la presente resolución a las partes personadas y hágaselas saber que contra la misma no cabe recurso alguno salvo los extraordinarios de revisión y anulación en los supuestos legalmente previstos.
Dedúzcase testimonio de la presente resolución y remítase juntamente con los autos principales al juzgado de procedencia para que en él se lleve a cabo lo acordado.
Así, por esta nuestra sentencia lo pronunciamos mandamos y firmamos.
PUBLICACION.- La anterior Sentencia ha sido dada, leída y publicada por el Sr. Magistrado que la suscribe, en el mismo día de su fecha. Doy fe.-
