Sentencia Penal Nº 609/20...re de 2015

Última revisión
01/02/2016

Sentencia Penal Nº 609/2015, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 15, Rec 1292/2015 de 07 de Septiembre de 2015

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Orden: Penal

Fecha: 07 de Septiembre de 2015

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: FRAILE COLOMA, CARLOS FRANCISCO

Nº de sentencia: 609/2015

Núm. Cendoj: 28079370152015100582


Encabezamiento

Sección nº 15 de la Audiencia Provincial de Madrid

C/ de Santiago de Compostela, 96 , Planta 7 - 28035

Teléfono: 914934582,914933800

Fax: 914934584

GRUPO DE TRABAJO 2NA

37051540

N.I.G.: 28.079.00.1-2015/0023266

251658240

Apelación Sentencias Procedimiento Abreviado 1292/2015

Origen:Juzgado de lo Penal nº 19 de Madrid

Procedimiento Abreviado 395/2014

Apelante: D. /Dña. Elisabeth

Procurador D. /Dña. FERNANDO MIGUEL MARTINEZ ROURA

Letrado D. /Dña. ANA MARIA APARICIO MARTINEZ-SALMEAN

Apelado: D. /Dña. MINISTERIO FISCAL

SENTENCIA N.º 609/15

MAGISTRADOS/AS:

CARLOS FRAILE COLOMA(ponente)

ANA REVUELTA IGLESIAS

CARMEN HERRERO PÉREZ

En Madrid, a 7 de septiembre de 2015.

Visto en segunda instancia ante la Sección Decimoquinta de esta Audiencia Provincial el Procedimiento Abreviado n.º 395/14, procedente del Juzgado de lo Penal n.º 19 de Madrid, seguido por delito lesiones en el ámbito familiar, contra Elisabeth , venido a conocimiento de este Tribunal en virtud del recurso de apelación interpuesto en tiempo y forma, en nombre y representación del antes citado, por el Procurador de los Tribunales D. Fernando Miguel Martínez, contra la sentencia de fecha 6 de mayo de 2015 . Han sido partes en la sustanciación del recurso la mencionada apelante y, como apelado, el Ministerio Fiscal.

Antecedentes

PRIMERO.- Por el Juzgado de lo Penal n.º 19 de Madrid, con fecha 6 de mayo de 2015, se dictó sentencia cuyos 'HECHOS PROBADOS' dicen:

'El día 7 de agosto de 2011, sobre las 21:00.hs, Elisabeth se personó en el centro comercial Planetocio en una de cuyas salas de cine se encontraba su marido Carlos Alberto en compañía de la hija menor común, le obligó a salir de la sala, y, una vez en el exterior en presencia de la menor le propinó varios golpes y arañazos.

Momentos después, Remedios , hermana del anterior, enfadada porque esta ni hubiera podido llevarse a la hija menor, se acercó a su cuñado y le dio un tortazo con la mano en la parte izquierda de la cara.

Carlos Alberto resultó con erosión superficial en cara lateral derecha cervical y eritema en pabellón auricular izquierdo, apreciándose cuatro erosiones en el cuello; precisó para su curación de una primera asistencia facultativa y tres días de curación, sin impedimento para sus ocupaciones habituales.

Elisabeth y Carlos Alberto estaban casados cuando ocurrieron estos hechos y se encontraban en trámites de separación, habiendo cesado la convivencia matrimonial'.

Y cuyo 'FALLO' dice:

'Que debo condenar y condeno a Elisabeth como autora de un delito de lesiones en el ámbito familiar previsto en el art. 153, apartados 2 y 3, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal a las penas de siete meses de prisión, con inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo, privación del derecho a la tenencia y porte de armas de dos años, así como la prohibición de aproximarse a Carlos Alberto , en cualquier lugar donde se encuentre, así como acercarse a su domicilio, a su lugar de trabajo y a cualquier otro que sea frecuentado por él por un tiempo de dos años, y al pago de la mitad de las costas causadas por este juicio; y a Remedios como autora de una falta de lesiones prevista en el art. 617.1 del Código penal a la pena de multa de un mes, con una cuota diaria de seis euros, con responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago de un día de privación de libertad por cada dos cuotas diarias no satisfechas, y al pago de la mitad de las costas causadas por este juicio'.

SEGUNDO.- Notificada dicha sentencia a las partes personadas, por el Procurador de los Tribunales D. Fernando Miguel Martínez, en nombre y representación de Elisabeth , se interpuso el recurso de apelación que autoriza el art. 790 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , en el que solicita la revocación de la sentencia y la libre absolución del recurrente, por los siguientes motivos: 1) error en la valoración de la prueba; y 2) infracción de precepto constitucional.

TERCERO.- Admitido el recurso y efectuado el correspondiente traslado a las demás partes, por el Ministerio Fiscal se presentó escrito de impugnación, interesando la confirmación de la resolución recurrida.


Se aceptan los contenidos en la sentencia impugnada, que se dan por reproducidos.


Fundamentos

PRIMERO.- La representación procesal de Elisabeth impugna la sentencia del Juzgado de lo Penal n.º 19 de Madrid, en la que se condena a la recurrente como autora de un delito lesiones en el ámbito familiar, previsto y penado en el art. 153, apartados 2 y 3, del Código Penal .

El primer motivo de impugnación, error en la valoración de la prueba, se desarrolla con las siguientes alegaciones:

La sentencia recurrida considera acreditados los hechos solamente con base en las declaraciones del responsable y el vigilante de seguridad del cine, que depusieron en el acto del juicio oral cuatro años después de los hechos, poniendo de manifiesto hechos y circunstancias diametralmente opuestas a las relatadas en el atestado policial, levantado inmediatamente después de ocurrido el incidente. El Juzgador no ha tenido en cuenta las diferentes versiones que han dado.

Hace cuatro años no vieron que la recurrente agrediese a su exmarido, y sorprendentemente, 4 años después, declaran que vieron un señor tortazo, que no arañazos, ni golpes, tal y como refleja la sentencia. Jeronimo , responsable del cine, testifica que hace 4 años no vio el tortazo, pero que ahora sí. Y el Juez de lo Penal, ante tal afirmación, condena a la recurrente a 7 meses de prisión.

Estamos llegando al absurda de criminalizar cualquier disputa en el ámbito familiar, cualquiera. Y es lo que ha ocurrido en el presente supuesto. Hace 4 años, ocurrió un hecho aislado, puntual, arrebato leve y nimio de la recurrente, que el mismo día de los hechos había perdido a su padre, había fallecido, constando acreditado en las actuaciones. El estrés que estaba sufriendo en esos momentos era grande, sobra decirlo, y su exmarido, aprovechando dicho percance, decidió 'no devolverle a su hija', que además, le correspondía, por acuerdo verbal, a ella, reconocido asimismo por Carlos Alberto , el padre-víctima.

Ante estos hechos, la reacción de mi representada fue de nervios. Y le propinó, si es que se le puede llamar propinar, un leve manotazo al tratar de coger a su hija y llevársela. En sede policial hace cuatro años se declaró por parte del responsable del cine, Jeronimo , que la recurrente no tocó a su marido. El vigilante del cine habla de insultos y un golpe leve, compatible con el leve manotazo, fruto del estrés, que refiere la recurrente.

Los supuestos arañazos que se le han imputado a mi representada dice Carlos Alberto , el padre-víctima, que los recibe dentro de la sala del cine, y que solo los ve una testigo, que casualmente no declara ni en la policía, ni en sede judicial. Es decir, de esos arañazos, negados por la recurrente, no hay testigos. Las lesiones que aparecen reflejadas en el parte de lesiones las produce, en todo caso, la cuñada de la recurrente, que sí refiere un bofetón.

No existe delito de lesiones en el ámbito familiar. No existe una prueba directa y concluyente, no hay ni siquiera indicios bastantes. La sentencia en meras suposiciones, conjeturas o sospechas, en unas testificales absolutamente contradictorias, hechos que no pueden sustentar una sentencia condenatoria, ya que existe una duda razonable, que por virtud del principio 'in dubio pro reo', debe conducir a una sentencia absolutoria con todos los pronunciamientos favorables.

Además, la pena de alejamiento de su exmarido, impuesta a la recurrente impide las entregas y recogidas de la hija, establecidas en el régimen de visitas estipulado en la sentencia de divorcio.

El segundo motivo, infracción de precepto constitucional, contiene en su desarrollo los siguientes argumentos:

Consideramos que la sentencia recurrida ha infringido el artículo 24 de la Constitución por inaplicación del principio de presunción de inocencia. No se cumplen ninguno de los requisitos que se exige por la jurisprudencia para que se pueda enervar dicha presunción. Las declaraciones del marido-víctima y los testigos son absolutamente insuficientes.

SEGUNDO.- El recurso no puede ser estimado. Como señala el Tribunal Supremo, entre otras muchas, en la sentencia de 20 de diciembre de 2012 , la denuncia de vulneraciones del derecho constitucional a la presunción de inocencia exige un triple examen:

a) En primer lugar, debe analizarse el 'juicio sobre la prueba', es decir, si existió prueba de cargo, estimando por tal aquella que haya sido obtenida con respeto al canon de legalidad constitucional exigible, y que, además, haya sido introducida en el plenario de acuerdo con el canon de legalidad ordinaria y sometido al cedazo de la contradicción, inmediación e igualdad que definen la actividad del plenario.

b) En segundo lugar, se ha de verificar 'el juicio sobre la suficiencia', es decir si constatada la existencia de prueba de cargo, esta es de tal consistencia que tiene la virtualidad de provocar el decaimiento de la presunción de inocencia y

c) En tercer lugar, debemos verificar 'el juicio sobre la motivación y su razonabilidad', es decir si el Tribunal cumplió por el deber de motivación, es decir si explicitó los razonamientos para justificar el efectivo decaimiento de la presunción de inocencia, ya que la actividad de enjuiciamiento es por un lado una actuación individualizadora, no seriada, y por otra parte es una actividad razonable, por lo tanto la exigencia de que sean conocidos los procesos intelectuales del Tribunal sentenciador que le han llevado a un juicio de certeza de naturaleza incriminatoria para el condenado es no solo un presupuesto de la razonabilidad de la decisión intra processum, porque es una necesidad para verificar la misma cuando la decisión sea objeto de recurso, e incluso, extra processum, ya que la motivación fáctica actúa como mecanismo de aceptación social de la actividad judicial.

En definitiva, el ámbito del control casacional en relación a la presunción de inocencia se concreta en verificar si la motivación fáctica alcanza el estándar exigible y si, en consecuencia, la decisión alcanzada por el Tribunal sentenciador, en sí misma considerada, es lógica, coherente y razonable, de acuerdo con las máximas de experiencia, reglas de la lógica y principios científicos, aunque puedan existir otras conclusiones porque no se trata de comparar conclusiones sino más limitadamente, si la decisión escogida por el Tribunal sentenciador soporta y mantiene la condena - SSTC 68/98 , 85/99 , 117/2000, 4 de junio de 2001 o 28 de enero de 2002 , o de esta Sala 1171/2001 , 6/2003 , 220/2004 , 711/2005 , 866/2005 , 476/2006 , 548/2007 , 1065/2009 , 1333/2009 , 104/2010 , 259/2010 de 18 de marzo , 557/2010 de 8 de junio , 854/2010 de 29 de septiembre , 1071/2010 de 3 de noviembre , 365/2011 de 20 de abril y 1105/2011 de 27 de octubre , entre otras-.

En el presente caso, tras el examen de las actuaciones y de la grabación del juicio oral, hemos de concluir que el juzgadora de instancia contó, para dar sustento al pronunciamiento condenatorio que ahora se combate, con una prueba de cargo, practicada en el juicio oral con todas las garantías para la recurrente; que dicha prueba de cargo fue suficiente para contrarrestar los efectos de la presunción constitucional de inocencia; y que además se han expresado en la sentencia de manera razonable y razonada los argumentos que llevan a la conclusión condenatoria, siendo esta una lógica consecuencia del resultado de la prueba practicada en el plenario, sin que en la valoración de esa prueba se aprecien errores, contradicciones o incongruencias.

Así, Carlos Alberto ratificó en el juicio, sin incurrir en contradicciones en cuanto al núcleo de lo acontecido, que su exesposa, la ahora recurrente, le agredió el día de autos, tanto dentro de la sala de cine en la que se encontraba con la hija común de ambos, como fuera de dicha sala. La declaración del denunciante concuerda con los datos objetivos que se desprenden de los partes de asistencia obrantes en autos y del dictamen médico forense, ya que aquel presentaba una leve erosión superficial en la región cervical, cara lateral derecha, que no puede ser atribuida a la otra agresión de que fue objeto, cuya autora, según la propia sentencia, fue Remedios , hermana de la recurrente. Y no puede ser atribuida a esta última porque, tanto el agredido como el agente de la Guardia Civil que estaba presente cuando se produjo este segundo hecho, señalan que el golpe de Remedios alcanzó al denunciante en el lado derecho de la cara.

Es cierto que el testigo Jeronimo , como señala la recurrente, incurre en contradicciones al declarar en el juicio que vio a la recurrente agredir a su excónyuge, mientras que en su declaración en sede policial, poco después de los hechos, dijo que no había presenciado dicha agresión. Pero ello no impide considerar acreditada esta última, más allá de toda duda, por las razones ya apuntadas y además a la vista de lo declarado por el otro testigo presencial, el vigilante de seguridad Lázaro , quien dijo el día de autos, y mantiene sin fisuras en el juicio, que la recurrente golpeó a Carlos Alberto de modo deliberado y en modo alguno de la manera prácticamente involuntaria que aquella dice.

Los hechos, en los términos declarados probados en la sentencia apelada, tras una valoración probatoria realizada por el juzgador de instancia que este Tribunal suscribe plenamente, tienen un indiscutible encaje en la tipicidad del art. 153.2 del Código Penal , pues la agresión de la acusada a su excónyuge tuvo un resultado lesivo que, aunque leve, exigió para su curación una primera asistencia facultativa, lo que obliga a confirmar en todos sus términos la sentencia condenatoria.

TERCERO.- Sin perjuicio de lo anterior, es preciso tener en cuenta, tras entrada en vigor la Ley Orgánica 1/2015, de 30 de marzo, de reforma del Código Penal, que la conducta que en el sistema anterior daba lugar a la falta del art. 617.1 , por la que en la sentencia apelada se condena a Remedios se ha convertido en el nuevo en un delito leve del art. 147.2, cuya perseguibilidad está sujeta, según el apartado 4 del mismo artículo al régimen de denuncia previa. La Disposición transitoria tercera de dicha Ley Orgánica establece que en los recursos de apelación, las partes podrán invocar y el juez o tribunal aplicará de oficio los preceptos de la nueva Ley, cuando resulten más favorables al reo. Por otro lado, la Disposición transitoria cuarta señala que la tramitación de los procesos por falta iniciados antes de la entrada en vigor de esta Ley por hechos que resultan por ella despenalizados o sometidos al régimen de denuncia previa, y que lleven aparejada una posible responsabilidad civil, continuarán hasta su normal terminación, salvo que el legitimado para ello manifestare expresamente no querer ejercitar las acciones civiles que le asistan, en cuyo caso se procederá al archivo de lo actuado, con el visto del Ministerio Fiscal, y que, si continuare la tramitación, el juez limitará el contenido del fallo al pronunciamiento sobre responsabilidades civiles y costas, ordenando la ejecución conforme a lo dispuesto en la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

Aplicando dichas Disposiciones transitorias, procede absolver a Remedios de la falta de lesiones, sin abordar la cuestión de la responsabilidad civil, dado que la sentencia de primera instancia no contiene ningún pronunciamiento en esa materia, al no haberse formulado reclamación alguna por el lesionado.

CUARTO.- No existiendo motivos para su imposición expresa, procede declarar de oficio las costas de esta segunda instancia.

Fallo

Que, desestimando el recurso de apelación interpuesto por el Procurador de los Tribunales D. Fernando Miguel Martínez, en nombre y representación de Elisabeth , contra la sentencia de fecha 6 de mayo de 2015, dictada por el Juzgado de lo Penal n.º 19 de Madrid , confirmamos dicha resolución, a excepción del pronunciamiento relativo a Remedios , a quien, por aplicación de la Ley Orgánica 1/2015, de 30 de marzo, absolvemos libremente de la falta de lesiones de que venía siendo acusada.

Se declaran de oficio las costas de esta alzada.

Póngase esta resolución, contra la que no cabe recurso ordinario alguno, en conocimiento de las partes personadas y devuélvase la causa al Juzgado de su procedencia, con testimonio de lo acordado.

PUBLICACIÓN.-Leída y publicada la anterior sentencia en el día de la fecha, de lo que doy fe.


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