Última revisión
16/09/2017
Sentencia Penal Nº 609/2016, Audiencia Provincial de Granada, Sección 2, Rec 198/2016 de 18 de Octubre de 2016
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Orden: Penal
Fecha: 18 de Octubre de 2016
Tribunal: AP - Granada
Ponente: SANCHEZ JIMENEZ, JOSE MARIA
Nº de sentencia: 609/2016
Núm. Cendoj: 18087370022016100537
Núm. Ecli: ES:APGR:2016:1805
Núm. Roj: SAP GR 1805/2016
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
SECCION SEGUNDA
GRANADA
Apelación Rollo Núm. 198-2016
PROCEDIMIENTO ABREVIADO Nº 83/2016
JUZGADO DE LO PENAL NUM. 4 DE GRANADA
PONENTE: Sr. José María Sánchez Jiménez.
La Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Granada, formada por los Iltmos. Sres. relacionados,
han dictado EN NOMBRE DEL REY, la siguiente:
S E N T E N C I A Núm. 609/16 .
ILTMOS. SRES.
José María Sánchez Jiménez
Presidente
JUAN CARLOS CUENCA SANCHEZ
AURORA FERNANDEZ GARCIA
Magistrados
En la ciudad de Granada a 18 de octubre de 2016.
Examinado, deliberado y votado en grado de apelación por la Sección Segunda de esta Iltma. Audiencia
Provincial, formada por los Sres. Magistrados al margen relacionados, sin necesidad de celebración de vista,
el Procedimiento Abreviado núm. 83/2016, del Juzgado de lo Penal núm. 4 de Granada, por un delito de hurto,
siendo partes, como apelante Teofilo , representado/a por el Procurador/a. Sr/a. BARCELONA, y defendido/
a por el letrado/a Sr/a. BARCELONA, y como impugnantes el Ministerio Fiscal y la Caja Rural de Granada,
actuando como Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. José María Sánchez Jiménez.
Antecedentes
Primero: Por el Sr/a. Magistrado/a Juez del Juzgado de lo Penal núm. 4 de Granada, se dictó sentencia con fecha 4 de mayo de 2016 .Segundo: La parte dispositiva de dicha resolución condenaba al recurrente como autor de un delito de hurto, sin concurrir circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de 10 meses de multa, a razón de 5 euros diarios de cuota, con la responsabilidad personal legalmente prevista caso de impago, al pago de las costas procesales con inclusión de las de la acusación particular y a que restituyera a la Caja Rural de Granada bien la totalidad de los bienes a que hace referencia el informe pericial unido a los autos, bien la cantidad de 185.784 euros con sus intereses legales.
Tercero.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación por la representación procesal de Teofilo .
Cuarto.- Presentado ante el Juez 'a quo' el referido escrito de apelación se le dio traslado a las demás partes por un plazo común de diez días, conforme al art. 790.5 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , transcurrido el cual fueron remitidos los autos a esta Audiencia Provincial, habiéndose señalado para su deliberación, votación y fallo el día 11 de octubre de 2016 , al no estimarse necesaria la celebración de vista.
HECHOS PROBADOS Se acepta el relato de hechos probados de la sentencia apelada y se da por reproducido en esta resolución en aras a la brevedad, quedando incorporado a la misma por esa vía.
Fundamentos
PRIMERO.- Conviene, antes de entrar en el fondo del recurso, centrar debidamente la situación creada en torno a los bienes objeto de esta causa tras la diligencia de posesión y lanzamiento, llevada a cabo en los autos de Ejecución Hipotecaria nº 614/09 instada por la entidad Caja Rural de Granada ante el Juzgado de 1ª Instancia nº 2 de Loja (folios 23 a 26 de las actuaciones). En la misma, practicada el día 2 de julio de 2010, se hizo constar que una vez llevado a cabo el lanzamiento de la finca nº NUM000 , compareció D. Pedro Antonio , quien ostentaba la posesión de las dos naves que constituían su objeto, haciendo una serie de manifestaciones en relación a los bienes que había en su interior. Cuando se llevaba a cabo el de la finca nº NUM001 , comparece el acusado, Teofilo , que se identificó ante la comisión judicial como ADMINISTRADOR de AMBAS EMPRESAS EJECUTADAS, facilitando una llave de acceso, comprobándose que en el interior de la finca había una nave 'con abundante material' y un vehículo. Solicitado por la ejecutante el embargo de todo el material, maquinaria y equipos de oficina existentes en AMBAS NAVES, el mismo quedó efectuado en ese acto, dándose éste por terminadoy por efectuada la posesión'.
El día 21 de julio de 2010, según se declara en el relato de hechos probados de la sentencia de conformidad de 7 de marzo de 2014 , el mencionado Pedro Antonio llevó a cabo un contrato de depósito voluntario del numeroso material, herramientas y mobiliario existente en las dos fincas que había sido embargado en la diligencia comentada y que estaba valorado en su conjunto en 185.684,90 euros. En esa sentencia de conformidad mencionada, Pedro Antonio resultaba condenado como autor de un delito de apropiación indebida de los bienes en cuestión a las penas de un año de prisión y multa de seis meses, así como a indemnizar al legítimo poseedor (la Caja Rural de Granada) en la cantidad citada, por haber abandonado las naves dejándolas vacías y sin haber devuelto los bienes objeto del depósito.
SEGUNDO. Anotamos todo esto a efectos de analizar debidamente el reproche relativo al error de valoración de la prueba por parte del Juzgador de instancia que se invoca en el primero de los motivos del recurso, y que se apoya en la tesis de que el acusado manifestó desde el primer momento 'en el acta de posesión y lanzamiento de 2 de julio de 2012 (sic) que los bienes y mercancías que se hallaban en el interior de las fincas embargadas no pertenecían a la empresa propietaria de las naves....por lo cual quedaron indebidamente embargados'.
Esa manifestación no la hizo constar la fedataria en el acta extendida al efecto, en la que sí se reseñó, sin embargo, que el administrador Pedro Antonio dijo cuando compareció al acto que no podía señalar cuáles eran los bienes de su propiedad de todos los existentes en las naves, bienes que fueron a continuación embargados, porque 'debía de consultar su contrato e inventario, además de facturas para determinarlos', otorgándosele un plazo de 10 días para hacerlo. A pesar de esa objeción, los bienes, según se dijo, quedaron embargados, siendo otorgada su posesión al ejecutante a quien se le hizo entrega directa mediante diligencia de ordenación de 27 de septiembre de 2010, habiéndose celebrado en relación a ellos contrato de depósito voluntario con el mencionado Pedro Antonio .
Por más que un testigo, precisamente el administrador incapaz de distinguir qué bienes y efectos de los allí existentes eran suyos y cuáles no, quien fue, además, condenado como autor de un delito de apropiación indeebida, alegase en el juicio que el acusado dijo en reiteradas ocasiones que los bienes le pertenecían, se ha de estar a lo consignado por la Secretaria Judicial, que no puso inconveniente alguno a hacer constar en la diligencia que el vehículo que había en las fincas embargadas era propiedad de un tercero ajeno a la ejecución, no incluyéndose el mismo entre los bienes objeto de embargo. Es más, cuando el apelante declaró ante el Instructor en calidad de imputado -folio 141- admitió que la Secretaria Judicial le dijo 'que de esas naves no se podía sacar nada'.
Se ha de anotar aquí que cuando Pedro Antonio aceptaba los hechos que se le imputaban en el Procedimiento Abreviado de esta Sala nº 6/2013, admitía que todos los bienes, materiales y efectos que había en el interior de las naves abandonadas por él eran aquéllos cuya 'posesión obstentaba la caja Rural', cuyo valor ascendía a los 185.684,90 euros que ahora se reclaman -folio 281-, careciendo, en consecuencia, de valor alguno las manifestaciones que hizo durante el juicio acerca de la necesidad de determinar la titularidad de los que le fueron entregados en depósito por parte de la poseedora.
Así las cosas, aunque el apelante fuese el titular de los bienes embargados, lo que no puede obviarse es que aquél tenía conocimiento de que los mismos estaban en posesión de un tercero (la Caja Rural) como consecuencia del embargo trabado sobre ellos, porque concurrió a la diligencia de lanzamiento estampando su firma en el documento extendido en unión del resto de asistentes, conocimiento que se extendía al hecho de que, para recuperarlos legalmente, debía de acudir al procedimiento regulado al efecto, la tercería de dominio, y no a la vía de hecho, porque así se lo indicó el abogado que compareció a la vista oral como testigo.
TERCERO.- No hay, pues, error alguno en la valoración de las pruebas practicadas durante el juicio, ni concurren los presupuestos de las clases ignorancia que integran el error de prohibición que igualmente se alega como causa exculpatoria. Sentado, según se ha expuesto en el anterior fundamento, que el acusado estaba impuesto de que la posesión de los bienes estaba judicialmente a un tercero, no cabe invocar error alguno relacionado con la antijuridicidad de la retirada de los mismos del lugar en el que se encontraban sinn consentimiento del poseedor o sin orden judicial.
CUARTO.- Pese a la desestimaciónn del recurso no se encuentran méritos para hacer mención a las costas de la alzada.
VISTOS los preceptos citados y demás de aplicación,
Fallo
Que debemos DESESTIMAR el recurso de apelación formulado por el procurador/a Sr/a. BARCELONA, en nombre y representación de Teofilo contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal núm. 4 de Granada en el Procedimiento Abreviado nº 83/16, resolución que CONFIRMAMOS sin hacer mención a las costas de la alzada.Devuélvanse los autos al Juzgado remitente, con certificación de la presente para su cumplimiento, una vez notificada a las partes.
Así por esta nuestra sentencia contra la que no caben otros recursos que los de la revisión y anulación, cuando procedan, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
