Sentencia Penal Nº 609/20...re de 2016

Última revisión
06/01/2017

Sentencia Penal Nº 609/2016, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 26, Rec 1422/2016 de 28 de Septiembre de 2016

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Orden: Penal

Fecha: 28 de Septiembre de 2016

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: PUENTE SEGURA, LEOPOLDO

Nº de sentencia: 609/2016

Núm. Cendoj: 28079370262016100571

Núm. Ecli: ES:APM:2016:11811

Núm. Roj: SAP M 11811/2016


Encabezamiento


Sección nº 26 de la Audiencia Provincial de Madrid
C/ de Santiago de Compostela, 96 , Planta 10 - 28035
Teléfono: 914934479
Fax: 914934482
GRUPO TRABAJO DTS
37051540
N.I.G.: 28.079.00.1-2016/0161834
251658240
AUDIENCIA PROVINCIAL
Seccion 26ª
MADRID
Apelación Penal
Procedimiento Abreviado nº 449/2015
Rollo nº 1422/2016
Juzgado de lo Penal nº 34 de Madrid.
S E N T E N C I A NUM. 609/2016
ILTMOS. SRES:
PRESIDENTA:
TERESA ARCONADA VIGUERA
MAGISTRADOS:
EDUARDO JIMENEZ CLAVERIA IGLESIAS
LEOPOLDO PUENTE SEGURA
En la ciudad de Madrid, a 28 de septiembre de 2016.
Vistos en grado de apelación ante esta Audiencia Provincial, Sección 26ª, de Madrid los autos de
procedimiento penal abreviado número 449/2015, procedentes del Juzgado de lo Penal nº 34 de Madrid,
venidas al conocimiento de este Tribunal en virtud del recurso de apelación interpuesto en tiempo y forma
por Julieta , mayor de edad y provista de D. N.I. número NUM000 , representada por la Procuradora de
los Tribunales Sra. Liceras Vallina y asistida por el Letrado Sr. Abellán Albertos; habiendo sido parte, como
acusado, Desiderio , también mayor de edad y provisto de N.I.E. NUM001 , representado por el Procurador
de los Tribunales Sr. Naharro Pérez y asistido técnicamente por la Letrada Sra. Navarro Cinta; habiendo sido
parte el MINISTERIO FISCAL.

Visto, actuando como ponente el Magistrado Ilmo. Sr. Don LEOPOLDO PUENTE SEGURA, que
expresa el parecer de la Sala.

Antecedentes

Se aceptan los antecedentes de hecho de la sentencia recurrida en cuanto no se opongan a los presentes y I Por el Juzgado de lo Penal nº 34 de Madrid se dictó, con fecha 13 de junio de 2016 sentencia , en la que como hechos probados se declara: 'No ha quedado acreditado que el acusado, Desiderio , mayor de edad y con antecedentes penales computables a efectos de reincidencia, con fecha 17 de abril de 2.015, encontrándose con su pareja sentimental, Julieta , en el domicilio que compartían, sito en Madrid, en el curso de una discusión con ella, la agrediese'.

El fallo o parte dispositiva de la sentencia recurrida es del siguiente tenor literal: 'Absuelvo al acusado, Desiderio del delito por el que venía siendo acusado, declarando las costas de oficio.

Déjense sin efecto, en su caso, las medidas cautelares que se hubiesen acordado durante la instrucción de la causa'.

II Notificada la anterior resolución, se interpuso contra ella recurso de apelación por la acusación particular; recurso que fue impugnado por la representación procesal del acusado y por el Ministerio Fiscal.

IIIIII Elevadas las actuaciones a esta Audiencia Provincial, teniendo entrada en la misma con fecha 29 de julio de 2.016, se procedió a la formación del correspondiente rollo, asignándosele el número del margen y habiéndose observado todas las formalidades legales, sin que se estimara necesaria la celebración de vista, y procediendo a señalarse, para que tuviera lugar la correspondiente deliberación, votación y fallo el siguiente día 27 de septiembre del presente año.

Fundamentos

No se aceptan los que se contienen en la sentencia de instancia.

I Interpone la acusación particular recurso de apelación contra la sentencia recaída en la primera instancia, al amparo de un solo motivo de impugnación que intitula como 'error en la valoración de la prueba'.

Sin embargo, leído con atención el motivo que sustenta la queja, la misma no descansa, en realidad, tanto en el modo con que el juez a quo ha procedido a valorar la prueba practicada a su presencia, por lo que respecta al resultado de dicha valoración, cuanto en que las razones que sustentan su decisión al respecto resultan abiertamente contradictorias, incompletas, en fin irrazonables desde el punto de vista de su falta de motivación suficiente. Tan es así que explícitamente interesa la parte que ahora recurre que se declare la nulidad de la sentencia impugnada 'con devolución de la causa para nueva celebración del juicio por distinto Magistrado para la subsanación de la vulneración invocada'.

Ya desde ahora debe dejarse sentado, sin embargo, que la vulneración denunciada por la parte apelante (que lo sería de su derecho a la tutela judicial efectiva, prevenido en el artículo 24 de la Constitución española , debido a la falta de respuesta motivada que la resolución recurrida significa), es vicio, naturalmente no imputable ni situado en el acto del juicio oral, sino en la redacción de la sentencia misma, y por tanto, lo que procede, estimando parcialmente el recurso, es declarar la nulidad de la sentencia, pero no del juicio, para que se proceda a su nuevo dictado, con plena libertad de criterio, pero de forma motivada, tal y como impone el artículo 120 de la Constitución española .

II En efecto, la exigencia de motivación, directamente derivada de lo establecido en el artículo 120 de la Constitución , responde a la necesidad de satisfacer el derecho del justiciable a la tutela judicial efectiva, pues este derecho, cuyo contenido es complejo, comporta entre otros aspectos, el derecho a obtener una resolución judicial fundada en Derecho en la que de respuesta a las pretensiones deducidas ante el órgano jurisdiccional, lo cual quiere decir que la resolución que se adopte ha de aparecer razonada y razonable.

La exigencia de motivación viene referida tanto a los hechos como al derecho que se aplica. Así, la Sala Segunda del Tribunal Supremo, --por ejemplo, SSTS de fechas 14/05/98 , 18/09/2.001 , 15/03/2.002 y 16/04/2.003 --, ha venido explicando que la motivación debe poder predicarse de tres distintos aspectos: La motivación de los hechos y de la intervención que el imputado haya podido tener así como las circunstancias que puedan incidir en la resolución, --motivación fáctica--, La subsunción de los hechos en el tipo penal correspondiente con las circunstancias modificativas, -- motivación jurídica--.

Las consecuencias tanto civiles como penales derivadas, --motivación de la decisión--, por tanto, de la individualización judicial de la pena y medidas de seguridad en su caso, responsabilidades civiles, costas judiciales y de las consecuencias accesorias.

La motivación, desde luego, puede ser escueta, siempre que suponga una aplicación razonable y reconocible del ordenamiento jurídico, pero en cualquier caso, una sentencia penal correcta debe contener una motivación completa, es decir, que abarque los tres aspectos anteriormente indicados, con la extensión y profundidad proporcionadas a la mayor o menor complejidad de las cuestiones que se han de resolver. No existe, por tanto, un derecho fundamental del justiciable a una determinada extensión de la motivación, pero sí a que el razonamiento que contenga, constituya lógica y jurídicamente, suficiente explicación en cada caso concreto que permita conocer los criterios jurídicos esenciales fundamentadores de la decisión.

En el supuesto que se somete ahora a la consideración de la Sala, la sentencia recurrida justifica la absolución del acusado en la insuficiencia de la declaración prestada en el juicio por quien se presenta como víctima, entendiendo el juzgador a quo que no concurren en ella los elementos precisos para que pueda fundamentar una resolución de signo condenatorio, invocando al respecto la doctrina jurisprudencial que se ocupa de esta cuestión aduciendo a los diferentes elementos que, a dicho fin, deben ser ponderados. Para explicar lo decidido, empieza por afirmarse en la sentencia impugnada que 'no contamos con un parte de asistencia médica o informe forense que objetive las lesiones de la víctima', refiriéndose después a que ésta tardó casi un mes en acudir al médico. LO cierto, empero, es que en las actuaciones sí consta la existencia de un parte de asistencia médica, fechado el 8 de mayo de 2.015, a cuyo concreto contenido no se efectúa en la sentencia impugnada referencia explícita alguna. Se afirma, además, que las fotografías aportadas por la denunciante no pueden relacionarse, con la certeza exigida, con los hechos objeto de acusación. Y finalmente, se observa que 'analizando las distintas declaraciones de la perjudicada sobre la forma en que tuvo lugar la agresión, existen en la misma ciertas contradicciones que afectan también a la credibilidad de su testimonio' (sic). No se entretiene, sin embargo, en señalar el juez a quo cuáles pudieran ser dichas contradicciones.

Lo cierto es que, conforme se afirma en la propia resolución impugnada, la inexistencia, no ya de un parte médico, pero sí de unas lesiones objetivas expresadas en aquél, no es motivo bastante, por sí mismo, para desatender a lo declarado por quien se presenta como víctima ni, inversamente, indispensable para que pudiera dictarse una sentencia condenatoria. Y lo mismo puede decirse del hecho de que la pretendida víctima tardara un cierto tiempo en presentar la denuncia. Tampoco, evidentemente, puede justificar dicha decisión la circunstancia de que las fotografías aportadas por ella no aparezcan vinculadas con absoluta certeza (en tanto se desconoce su fecha y origen) con los hechos que aquí se enjuician. Sentado lo anterior, las razones que, al parecer, han justificado las dudas que expresa el juez a quo tienen que ver con las contradicciones que ha apreciado entre las diferentes declaraciones prestadas por quien ahora recurre. No se expresa, sin embargo, en la resolución recurrida cuáles serían esas contradicciones, en qué consistirían, lo que tanto supone, por lo ya dicho, como dejar de explicar las razones que fundamentan la decisión adoptada, que, en este sentido, a juicio del Tribunal, carece de la suficiente motivación, al punto que ni la parte puede conocer las concretas razones que justifican la decisión adoptada, ni tampoco esta Sala.

En consecuencia, estimando parcialmente el recurso interpuesto y de acuerdo a lo previsto en los artículos 238 y 240.1 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , procede acordar la nulidad de la resolución recurrida, con reposición de las actuaciones al momento inmediatamente anterior a su dictado, a fin de que se dicte nueva resolución, con plena libertad de criterio, pero satisfaciendo el deber de motivación en los términos dichos.

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación

Fallo

Que debemos estimar como estimamos parcialmente el recurso de apelación interpuesto por la Sra.

Liceras Vallina, Procuradora de los Tribunales y de Julieta contra la sentencia dictada por el Ilmo. Sr.

Juez de lo Penal número 34 de Madrid, de fecha 13 de junio de 2.015, y en consecuencia debemos declarar como declaramos la NULIDAD de la misma, con reposición de las actuaciones al momento inmediatamente anterior a su dictado, a fin de que se pronuncie nueva resolución por el juez a quo, con plena libertad de criterio, pero satisfaciendo las exigencias que impone el deber de motivación en los términos que han quedado establecidos; todo ello, sin hacer imposición de las costas de esta alzada.

Contra esta sentencia, no cabrá interponer recurso alguno.

Esta sentencia se unirá por certificación al rollo de Sala y otra a los autos originales para su remisión al Juzgado de procedencia. Lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.- Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándose publicidad en legal forma, y se expide certificación literal de la misma para su unión al rollo. Certifico.

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