Sentencia Penal Nº 609/20...re de 2016

Última revisión
16/09/2017

Sentencia Penal Nº 609/2016, Audiencia Provincial de Murcia, Sección 2, Rec 75/2016 de 20 de Diciembre de 2016

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Orden: Penal

Fecha: 20 de Diciembre de 2016

Tribunal: AP - Murcia

Ponente: SANCHEZ LOPEZ, MARIA DOLORES

Nº de sentencia: 609/2016

Núm. Cendoj: 30030370022016100494

Núm. Ecli: ES:APMU:2016:2721

Núm. Roj: SAP MU 2721:2016

Resumen:
DAÑOS

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2

MURCIA

SENTENCIA: 00609/2016

UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO

1- SCOP AUDIENCIA TLF: 968 229157 FAX: 968 229278

2- SCEJ PENAL, TLF: 968 271373, FAX: 968 834250

Teléfono: a

664250

N.I.G.: 30030 43 2 2009 0053954

APELACION PROCTO. ABREVIADO 0000075 /2016

Delito/falta: DAÑOS

Denunciante/querellante: TEO CONVER S.L., MINISTERIO FISCAL

Procurador/a: D/Dª MARIA SOLEDAD CARCELES ALEMAN,

Abogado/a: D/Dª EMILIO JESUS CARCELES ALEMAN,

Contra: Romulo , Jesús Carlos

Procurador/a: D/Dª JOSEFA GALLARDO AMAT, CARLOS MARIO JIMENEZ MARTINEZ

Abogado/a: D/Dª JOSÉ LUIS FERRERES GRAO, EMILIO SANCHEZ BARBERAN

Ilmos. Sres.:

Don Francisco Navarro Campillo

Presidente

Don Enrique Domínguez López

Doña María Dolores Sánchez López

Magistrados

SENTENCIA nº 609/16

En la Ciudad de Murcia, a veinte de diciembre de dos mil dieciséis.

Vista, en grado de apelación, por la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Murcia la causa procedente del Juzgado de lo Penal nº 3 de Murcia, seguida ante el mismo como Juicio Oral número 99/2014 por delito de daños; en el que aparecen como acusados D. Romulo , representado por la Procuradora de los Tribunales Sra. Josefa Gallardo Amat y asistido por el Letrado Sr. José Luis Ferreres Grao, y contra D. Jesús Carlos representado por el Procurador de los Tribunales Sr. Carlos Mario Jiménez Martínez y asistido del Letrado Sr. Emilio Sánchez Barberán, que actúan como partes apeladas. Interviene como acusación particular 'Teo Conver, S.L.' representada por la Procuradora de los Tribunales Sra. María Soledad Cárceles Alemán y defendida por el Letrado Sr. Emilio José Cárceles Alemán que actúa como parte apelante, y en ambas instancias en el ejercicio de la acción penal pública el Ministerio Fiscal quien se adhirió a la apelación.

Antecedentes

PRIMERO:El Juzgado de lo Penal nº 3 de Murcia dictó sentencia en fecha 21 de diciembre de 2015 , estableciendo como probados los siguientes Hechos:

'UNICO.- En el curso del procedimiento de Diligencias Previas número 5.969/2009 del Juzgado de Instrucción número cuatro de Murcia, el Ministerio Fiscal presentó escrito de acusación contra Romulo y Jesús Carlos en fecha 29-VIII-2012 y con el siguiente relato de hechos:

'El acusado, Jesús Carlos , nacido el NUM000 de 1.957, con D.N.I. NUM001 , con antecedentes penales no valorables a efectos de reincidencia, valiéndose de Eusebio , en supuesta representación de Hamilton Hill, S.L. con fecha 2 de agosto de 2.006, suscribió con Leovigildo , en representación de Teo Conver S.L. contrato de arrendamiento de una nave, propiedad de esta mercantil, sita en la calle Alcalde Clemente García del Polígono Industrial Oeste de Murcia, para inmediatamente, el señalado Eusebio ceder los derechos derivados del mismo al propio Jesús Carlos , quien a su vez los cedió, para su explotación como cafetería con el nombre de Sala Princesa, por contrato de 15 de Septiembre de 2.007, a la mercantil'Hosteleros AVL y Servicios 2.010, S.L.'representada por el también acusado, Romulo , mayor de edad, con D.N.I. NUM002 , del que no constan sus antecedentes penales. Mercantil esta última que era propiedad el citado Jesús Carlos si bien con fecha 8 de Noviembre de 2.007 procedió a otorgar escritura pública en la que simulaba vender todas sus participaciones a Romulo , quien el mismo día procedió a otorgar poder amplísimo a favor de Jesús Carlos para el funcionamiento de la citada Hosteleros AVL y Servicios 2.010, S.L.

En esa situación, se vino desenvolviendo el contrato de arrendamiento, con la apariencia formal de que era Romulo quien como administrador de Hosteleros AVL y Servicios 2.010, S.L., ostentaba el carácter de arrendatario, cuando lo cierto que era Jesús Carlos quien desde un principio era el único con facultades para llevar a cabo la explotación del citado local, con el consentimiento de Romulo que se había prestado a dicha simulación, manteniéndose como encargado del negocio, hasta que se produjeron los impagos de la renta pactada, lo que motivó que se interpusiera la pertinente demanda por desahucio de la que conoció el Juzgado de Primera Instancia número Cinco de Murcia con el nº 193/2.008, y advertidos los acusados de que se iba a proceder al lanzamiento el 9 de Enero de 2.009, movidos por el ánimo de atentar contra la propiedad ajena, procedieron, por si o por terceras personas, a causar numerosos y graves desperfectos en el local, que según factura proforma ascienden a la cantidad de 255.457,52 euros'

Únicamente se tiene por acreditado que se produjeron efectivamente desperfectos en el local referido en el anterior relato fáctico, en todo caso muy superiores a 400 euros en cuanto a su valoración, con anterioridad al acto del lanzamiento antes meritado.'

SEGUNDO:Consecuencia de ello, la expresada resolución pronunció el siguiente FALLO:

'Que debo absolver y absuelvo a Romulo y a Jesús Carlos , con todos los pronunciamientos penales favorables, del delito de daños por el que han sido acusados por el Ministerio Fiscal y la acusación particular, declarando las costas causadas en esta litis de oficio.'

TERCERO:Contra la anterior sentencia se interpuso, en tiempo y forma, recurso de apelación por la representación de 'Teo Conver, S.L.'.

Admitido dicho recurso en ambos efectos, se dio traslado al Ministerio Fiscal quien se adhirió al mismo y al resto de partes personadas quienes presentaron escritos de impugnación.

CUARTO.-Remitidas las actuaciones a esta Audiencia Provincial, se registró con el número de rollo 75/2016, y señaló el día 20 de diciembre de 2016 para deliberación y fallo, en que ha tenido lugar.

Ha sido Magistrada-Ponente, María Dolores Sánchez López, quien expresa el parecer del Tribunal.


ÚNICO:Se aceptan los Hechos declarados probados que se contienen en la sentencia apelada, que se dan por reproducidos.


Fundamentos

PRIMERO:Contra la sentencia de instancia se alza la acusación particular, la mercantil 'Teo conver, S.L.' y lo primero que resalta y subraya es que no pretende con el presente recurso una revisión de hechos probados ni tampoco una impugnación de la valoración de la prueba practicada. Enmarca el recurso en lo que pretende una cuestión de orden estrictamente jurídico al manifestar que no está conforme con la interpretación y aplicación que hace la recurrida del principio de presunción de inocencia. Realiza a continuación y en contraposición a lo antes manifestado, una diferente valoración probatoria a la efectuada por el Magistrado de instancia, manteniendo que quien gozada de la disponibilidad del negocio y tomaba las decisiones sobre el mismo era el acusado Jesús Carlos señalando como mera conjetura el que el Sr. Emiliano , testigo de la causa, hubiera tenido participación en los hechos delictivos, conjetura que según el apelante no puede servir para excluir la responsabilidad penal de aquél. Añade que no se ha aplicado en la sentencia el artículo 31 del Código Penal y respecto al acusado Sr. Romulo , y sin discutir -según refiere- la valoración probatoria realizada en la apelada, manifiesta que la documental de la causa demuestra que éste fue el que compareció en el procedimiento de desahucio en representación de la sociedad y fue quién entregó las llaves del local a la comisión judicial de modo que tenía plena disposición sobre éste, concluyendo de este modo que fue cooperador o al menos cómplice en la causación de los daños que denuncia.

El Ministerio Fiscal en su adhesión al recurso manifiesta que quien tenía capacidad para dirigir la sociedad era el acusado Jesús Carlos y si la representación procesal de dicha mercantil presentó escrito dirigido al Juzgado de Primera Instancia donde se tramitaba el desahucio para pedir un aplazamiento para llevar a cabo la mudanza de pertenencias siendo así acordado, se ha de concluir necesariamente que quien tuvo las llaves del local y la disponibilidad del mismo solo pudo ser el citado Jesús Carlos quien ninguna explicación ha dado sobre la situación del local.

Por su parte las respectivas defensas consideran que no existe error alguno y que el recurso debe desestimarse.

SEGUNDO.-En primer lugar debe ponerse de relieve que se interpone recurso de apelación contra una sentencia absolutoria. Como reiteradamente viene declarando esta Sección, el derecho a la presunción de inocencia solo puede ser destruido en virtud de prueba de cargo suficiente y debidamente practicada en el acto del juicio. En tal sentido la STS de 3 de marzo de 2006 señala que 'El respeto a la presunción constitucional de inocencia implica que nadie puede ser condenado sin que se acredite su culpabilidad con arreglo a la ley. Ello supone que es preciso que existan pruebas de cargo, cuya aportación corresponde a la acusación, que permitan considerar acreditada la realidad de unos determinados hechos imputados por la acusación así como la participación del acusado en ellos. Tales pruebas han de ser válidas; han debido aportarse al proceso con respeto a las exigencias constitucionales y legales; han de tener contenido inculpatorio suficiente para demostrar aquellos hechos; y en este sentido han debido ser valoradas por el Tribunal de forma racional, respetando las reglas de la lógica, las enseñanzas de la experiencia común y los conocimientos científicos cuando se haya acudido a ellos'.El problema que se plantea en el Derecho español deriva de la imposibilidad de repetir en segunda instancia las pruebas personales practicadas ante el Juez de lo Penal, ante la falta de una expresa previsión legal al respecto.

Dicha pretensión revocatoria queda vedada al Tribunal de apelación, dada la doctrina, emanada tanto del T. Constitucional, como del T. Supremo, con respecto a esta cuestión, acogida de forma reiterada en diversas resoluciones de esta Audiciencia al resolver que : 'según doctrina del Tribunal Constitucional, el Juez o Tribunal de apelación podía valorar las pruebas practicadas en primera instancia, así como examinar y corregir la ponderación llevada a cabo por el Juez de primer grado, considerando que el recurso de apelación otorga plenas facultades al Juez o Tribunal 'ad quem' para resolver cuantas cuestiones se le planteasen, sean de hecho o de derecho, por tratarse de un recurso ordinario que permite un 'novum iudicium' ( SSTC 124/83 , 54/85 , 145/87 , 194/90 , 21/93 , 120/94 , 272/94 y 157/95 ); pero tal doctrina relativa a las facultades del tribunal 'ad quem', en cuanto a las sentencias absolutorias, fue matizada o corregida por el propio Tribunal Constitucional en la sentencia 167/2002, de 18 de septiembre (y en otras posteriores), estableciendo que el respeto a los principios de inmediación y contradicción, vigentes también en la segunda instancia, impiden que el tribunal de apelación que no ha practicado las pruebas pueda modificar la valoración que de las pruebas personales haya hecho el juez de instancia. Esta nueva doctrina ha sido objeto de tres interpretaciones en el orden jurisdiccional: primera, que no resulta factible revocar una sentencia absolutoria de la primera instancia sin practicar de nuevo en la segunda las pruebas personales que dependan de los principios de inmediación y contradicción, obligando el Tribunal Constitucional a reproducir en segunda instancia la prueba ya practicada en la primera o al menos la declaración del acusado, sin modificación de la normativa procesal vigente; segunda, que no cabe de facto revocar en la segunda instancia las sentencias absolutorias dictadas en las causas en las que la práctica de la prueba depende en cierta medida de los principios de inmediación, oralidad y contradicción, limitándose así el derecho a los recursos de las partes perjudicadas y del Ministerio Fiscal; y tercera, que la nueva jurisprudencia del Tribunal Constitucional equivale a una declaración de inconstitucionalidad del anterior artículo 795 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y del nuevo artículo 790, reformado por la Ley 38/2002 . De esas tres interpretaciones, la primera, que, con alguna precisión, ha sido la seguida por este tribunal y a la que parece ajustarse el Ministerio Fiscal en el recurso de apelación, ha sido objeto de severas críticas, considerando que la misma supone la invención de trámites procesales legalmente inexistentes, pues la repetición de pruebas, desde ese punto legal, no resulta posible, dadas las restricciones que impone el apartado 3 del citado artículo 790 (antes el también citado artículo 795) para la práctica de prueba en segunda instancia, no existiendo tampoco precepto legal que obligue al acusado absuelto a someterse a un segundo procedimiento oral ante la Sala. Y también ha sido criticada la tercera de las interpretaciones, pues lo que hace el Tribunal Constitucional es declarar contraria a la Constitución una práctica judicial concreta que excede de los límites de las facultades de revisión atribuidas por el modelo limitado de apelación vigente en nuestro ordenamiento, no la regulación legal en sí misma, ya que ésta admite perfectamente una interpretación conforme con la Constitución.

Pues bien, la Sala 2ª del Tribunal Supremo se ha pronunciado sobre el particular y, de forma reiterada, se ha decantado por la segunda de las interpretaciones, señalando que 'las recientes SSTC 167/2002, de 18 de septiembre , 170/2002, de 30 de septiembre , 199/2002, de 28 de octubre y 212/2002, de 11 de noviembre de 2002, han modificado la doctrina anterior del Tribunal Constitucional para reconocer que también en la resolución del recurso de apelación las Audiencias Provinciales deben respetar la valoración probatoria íntimamente vinculada a los principios de contradicción e inmediación, dado que el recurso de apelación penal español, como sucede con la casación, no permite la repetición de las pruebas personales practicadas en la instancia' (v. SSTS 258/2003, de 25 de febrero ; 352/2003, de 6 de marzo ; 494/2004, de 13 de abril ; y 1532/2004, de 22 de diciembre )'.

TERCERO.-Consecuencia de la doctrina anterior, supone que no cabe de facto revocar en la segunda instancia las sentencias absolutorias dictadas en las causas en las que la práctica de la prueba depende en gran medida de los principios que inspiran a la Jurisdicción Penal, como son los de inmediación, oralidad y contradicción, limitándose así, el derecho a los recursos que puedan interponer tanto las partes perjudicadas como en su caso el Ministerio Fiscal.

Aplicando la doctrina expuesta, debe resolverse que la resolución depende necesariamente de la valoración resultante, de la práctica de las pruebas personales que con carácter exclusivo se han realizado ante el juzgador de la instancia.

Igualmente el Tribunal Constitucional en sentencia de 5 de abril de 2006 ,resolviendo que constatado que el órgano judicial de apelación condenó al recurrentemodificando para ello el relato fáctico de la Sentencia absolutoriade instancia, en el sentido de declarar probado que el recurrente fue autor de los hechos denunciados, y que dicha modificación tuvo su fundamento en una nueva valoración de pruebas personales que no habían sido prestadas a su presenciay con infracción, por tanto, de los principios de inmediación y contradicción, debe concluirse, que se havulneradoal recurrente su derecho a un proceso con todas las garantías. Igualmente debe estimarse vulnerado el derecho a la presunción de inocencia, ya que, en el presente caso se constata que las únicas pruebas de cargo en las que se fundamentó la Audiencia Provincial para considerar acreditada la autoría del recurrente fueron las declaraciones del acusado y las testificales,sin que las diversas pruebas documentales practicadas fueran en ningún caso esenciales en relación con este concreto elemento del tipo.

En consecuencia a la doctrina expresada anteriormente, en este supuestode apreciarse que la sentencia hubiera contenido al menos una falta de razonabilidad en la valoración de datos objetivos, hubiera procedido acordar la nulidad del juicio celebrado, sin que este Tribunal, por vía de recurso ostente facultades para la nueva valoración de pruebas personales, lo cual a su vez conllevaría la modificación del relato de hechos establecido en la sentencia.

Dicha falta de razonabilidad o arbitrariedad en el razonamiento -la cual hubiera dado lugar a la nulidad, no a la revocación y condena - no concurre, dado que la conclusión a que llega el juzgador, no carece de lógica - ni se advierte la certeza derivada tras la práctica de la prueba, que resulta necesaria para la condena -, a diferencia de la probable razonabilidad derivada de la valoración de los indicios que conllevan el dictado del Auto de Procedimiento Abreviado.

CUARTO.- En este supuesto la prueba está constituida por la declaración de ambos acusados, y por los testigos, sin perjuicio de la documental obrante en la causa que, a salvo la interpretación parcial que sobre ella pueda dar la parte apelante, nada aporta de manera independiente si no es conjunción con las diferentes testificales practicadas. La vértebra del recurso, y a pesar de los esfuerzos del recurrente en afirmar que no se está impugnando la valoración probatoria y ello ante la conciencia de estar ante una sentencia de signo absolutorio, se centra no obstante en efectuar una valoración completamente distinta a la alcanzada por el juzgador de instancia y ello en base a una parcial e interesada apreciación de las testificales practicadas, sin embargo, el juzgador razona de forma exhaustiva y estructurada la apreciación alcanzada con cada una de las declaraciones y en virtud de ellas razona su duda a la hora de alcanzar un pronunciamiento de condena . Concluye la recurrida en adecuada consonancia con lo anterior en su fundamento de derecho primero y en relación al acusado Romulo que'..esa desconexión de Romulo respecto a la llevanza de ese negocio, a las decisiones que se adoptaran en relación con el mismo, hace difícil que se pueda responsabilizar personalmente al mismo de los daños causados en el local y que se evidenciaron a la entrada de la comisión judicial'y '..ciertamente, es esta persona la que fue a hacer entrega de las llaves del local cuando allí se personó la comisión judicial, llaves que a su vez le fueron entregadas (todo así lo apunta) por el abogado de la mercantil'HOSTELEROS AVL Y SERVICIOS 2.010, S.L.'en ese desahucio, Pedro , pero este juzgador no tiene en modo alguno certeza de que esos daños fueran siquiera conocidos por Pedro a la fecha de la personación en ese lugar de la comisión judicial (si así hubiera sido, incluso hubiera sido previsible que Pedro no se hubiera presentado como formal representante de esa sociedad en ese acto, sino que se hubiere entendido la diligencia con el Procurador de los Tribunales de esa sociedad desahuciada), todo lo que debe llevar sin más a la absolución por estos hechos de Romulo '.

Por su parte respecto al también acusado Jesús Carlos y a pesar de que el magistrado de instancia reconoce que existen datos incriminatorios más sólidos que respecto al anterior ello no obstante vuelve a razonar la existencia de dudas para considerarlo autor directo o indirecto de los daños que le son imputados. En congruencia con lo anterior sostiene la recurrida que'Así las cosas, lo cierto en principio y a los efectos de esta litis es que el dominio del hecho que se imputa, a saber, de la causación de importantes desperfectos dolosos en el local de la calle Alcalde Clemente García, lo pueden tener tanto Jesús Carlos como el propio hermano del socio único y administrador único de la denunciante'TEO CONVER, S.L.', Leovigildo , hermano con el que existía una suerte de enemistad reconocida en juicio por Leovigildo a esa fecha de la ocurrencia de esos daños, y hermano que no es otro que el aquí actuante como testigo Emiliano . Se podría decir que de ello podrían ser responsables los dos 'socios' en esa actividad allí desarrollada, pero de ello no existe seguridad plena, como tampoco existe de que esos daños no hayan sido realizados por mandato exclusivo, en un día en que el local estuviera cerrado al público o en el que simplemente Jesús Carlos no hubiera ido por allí, de Emiliano , y que Emiliano fuere el que llevó todos esos objetos y elementos (aire acondicionado, instalación eléctrica y demás) a una nave cuya utilización pudiera permitirse a esos fines de mantener oculto ese material hasta que lo instalara en el otro negocio del mismo tipo que pasó a regentar en la antes indicada calle Costa Rica. Se dirá que eso parece poco probable que ocurriera sin el conocimiento de Jesús Carlos , pero desde luego no es impensable o imposible, y la condena penal no puede basarse en probabilidades, en posibilidades más o menos elevadas de que tal o cual cosa efectivamente ocurra, y las dudas que puedan surgir respecto a la efectiva autoría de una persona de un hecho, aunque no sean muy elevadas, si existen no pueden sino favorecer al reo, en aras al mantenimiento del derecho fundamental a la presunción de inocencia del artículo 24-2º de la Constitución Española .'

Reexaminadas en esta alzada las actuaciones y con tales argumentaciones expuestas en la apelada es evidente que procede la desestimación del recurso, por cuanto esta Sala estima que la resolución impugnada fue adoptada por el Juez 'a quo', después de analizar y sopesar las pruebas practicadas en su presencia en el acto del juicio oral, con base a las facultades que le atribuye el artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , máxime cuando en su apreciación contó, al contrario que este Tribunal habida cuenta la fase procesal en la que se resuelve -apelación-, con las ventajas y garantías de la oralidad, inmediación y contradicción. Si a lo hasta aquí expuesto se añade que en la sentencia se detallan las razones por las cuales no se alcanza a desvirtuar la presunción de inocencia de los acusados, las cuales no se pueden considerar arbitrarias, ilógicas o absurdas por cuanto están en consonancia con las mentadas pruebas (tal y como se deriva de las actuaciones y en particular el visionado del soporte videográfico que aparece unido y en donde quedó documentado el desarrollo del acta de la vista oral), es claro no se comparte el criterio sobre la equivocación denunciada, estimando al contrario plenamente ajustado a derecho el pronunciamiento absolutorio alcanzado. En relación a ello la motivación de la sentencia es suficiente en orden a la expresión de las razones jurídicas que llevan al Jueza quoa absolver; todo ello en una rigurosa valoración de los testimonios vertidos, tal y como se aprecia de la mera lectura de esa fundamentación jurídica, ponderando las versiones existentes, el valor de las declaraciones en apoyo de una y otra, analizando la credibilidad de las manifestaciones vertidas y de quién proceden éstas. No puede pretender el recurrente que el dato de la disponibilidad en la llevanza del negocio por parte de Jesús Carlos , y la solicitud de aplazamiento para poder llevar a cabo la mudanza de enseres y pertenencias en el local arrendado se convierta en razón suficiente para entender probado en sede penal la realización directa o indirecta por orden de éste de los daños existentes en aquél, considerando cómplice en ello o cooperador al coacusado Romulo , y ello si como realiza el magistrado de instancia se toma y valora de manera acertada la también llevanza del negocio por parte del que declaró como testigo en el plenario Emiliano , y la testifical de Darío que indicó que fue el propio Emiliano el que le indicó que los aparatos de aire acondicionado, sistema de electricidad y mobiliario que se instaló en el local regentado por aquél en la calle Costa Rica provenían del existente en la calle Alcalde Clemente García.

Del mismo modo contempla la recurrida el dato de que el lanzamiento inicialmente previsto para el día 17 de noviembre de 2008 se retrasó unas semanas a petición de la representación procesal de 'Hosteleros AVL y Servicios 2.010, S.L. razonando en este sentido'..pero ello no necesariamente conlleva que ese escrito se presentara a instrucciones de Jesús Carlos para poder desvalijar de elementos propios de la misma instalación de electricidad y aire acondicionado del inmueble a esa propiedad, pues por un lado es dable pensar que existirían muebles y demás objetos que efectivamente pertenecían a'HOSTELEROS AVL Y SERVICIOS 2.010, S.L.'y que estuvieran afectos a esta actividad y que se quisieran retirar de la misma sin menoscabo del inmueble, y por otro lado ese escrito no anula las posibilidades de que Emiliano , sin acuerdo previo al respecto con Jesús Carlos , se apoderara de esos otros elementos con destrozo de parte del inmueble tras sacarse por Jesús Carlos o por persona a su encargo los enseres y pertenencias que sí que correspondían a la actividad que allí se estaba llevando a efecto desde hacía más de un año.'

En efecto entiende el juzgador de instancia que es posible que el acusado Jesús Carlos también pudiera estar detrás de los hechos denunciados pero la mera posibilidad no resulta suficiente para fundar la condena penal y ello teniendo fundamentalmente en cuenta la testifical de Darío que parece atribuir la causación de los mencionados daños únicamente a la persona de Emiliano , lo que provoca en el órgano de instancia y también a esta Sala serias dudas que no pueden sino resolverse a favor del reo. Por lo expuesto no resulta viable la pretensión de la parte impugnante de sustituir la convicción judicial alcanzada en base a la ponderación de cada una de las testificales practicadas con la parcial e interesada que ofrece en base a lo que no excede de meras probabilidades y conjeturas, mismas que deben fundar una sentencia absolutoria pero no sirven para alcanzar un pronunciamiento de condena.

Las sentencias absolutorias basadas en pruebas personal únicamente pueden anularse, si resulta comprometido eljuicio de razonabilidad en la valoración de datos objetivos previamente probados, lo que permite su modificación en vía de recurso cuando resulten irrazonables, sin contravenir la doctrina de la STC 167/2002, de 18 de septiembre .

Como se afirma en la sentencia dictada por la AP Madrid de 8 de abril de 2010 , el tribunal en segunda instancia no puede sustituir la percepción del juez de lo penal sobre la prueba, al gozar el mismo de la innegable ventaja de la inmediación, pero sípuede analizar la argumentación de la sentencia apelada por si en la misma se apreciara un razonamiento absurdo, arbitrario, no fundamentado o ilógico. Aún así lo que radicalmenteimpide el TC, es que el Tribunal de apelación modificando el relato de hechos probados sin haber practicado prueba alguna en la segunda instancia, dicte una nueva sentencia esta vez condenatorio.Por lo tanto, sólo podrá dejarse sin efecto la apreciación de las pruebas personales practicadas en la instancia, cuando el razonamiento probatorio alcanzado por el Juzgador -a quo- bien vulnere el derecho a la tutela judicial efectiva, bien resulte absurda la conclusión allí alcanzada, o bien, sea irracional o incongruente el fallo con relación a los hechos allí declarados probados, o bien si se prefiere y según los casos, el fallo dictado fuese arbitrario, ( STC 82/2001 EDJ 2001/2669 y SSTS 434/2003 EDJ 2003/92819 , 530/2003 EDJ 2003/110616 , 614/2003 EDJ 2003/97977 , 401/2003 EDJ 2003/127607 , y, 12/2004 EDJ 2004/8261 , entre otras).

QUINTO.- En consecuencia a lo anteriormente expresado, la soberanía, irrevocable, de la convicción alcanzada corresponde en este supuesto al juzgador, dada la imposibilidad de revocación de sentencias absolutorias, derivada de valoración de prueba personal -la prueba pericial goza asimismo de consideración de prueba personal, según TS en resolución de 29 de noviembre de 2007-.

Por lo tanto las declaraciones efectuadas en el Plenario, han determinado el dictado de una sentencia absolutoria, que atiende a la prueba personal practicada en el Plenario, en valoración que no puede ser calificada como arbitraria, ilógica, irrazonable o absurda, y en la que asimismo se toma en consideración la prueba documental, sin que la misma pueda entenderse desvinculada de la prueba personal, ni tampoco pueda deducirse error en su valoración - necesariamente, sin género de duda alguna y por su sola virtud, es decir exclusivamente y sin tener en consideración la prueba personal practicada, sin que en su consecuencia e indefectiblemente pudiera concluirse la apreciación de error del juzgador -, derivado del contenido de lo que se hace constar en dicha documental, por lo que no procede sino la confirmación de la sentencia, de signo absolutorio, que ha sido dictada.

SEXTO.-Procede la declaración de oficio de las costas de esta alzada, conforme a lo dispuesto en los artículos 239 y 240- 1º de la LECrim .

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora de los Tribunales Sra. María Soledad Cárceles Alemán en nombre y representación de 'TEO CONVER, S.L.', debemosCONFIRMAR Y CONFIRMAMOSla sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal número 3 de Murcia, de fecha 21 de diciembre de 2015 , declarando de oficio el abono de las costas causadas en esta alzada.

Notifíquese esta sentencia de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 248.4º de la Ley Orgánica del Poder Judicial , haciéndose saber que contra la misma no cabe recurso alguno, y, con certificación de la presente para su ejecución, devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia.

Así, por esta nuestra sentencia definitiva que, fallando en grado de apelación, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.