Última revisión
17/09/2017
Sentencia Penal Nº 609/2017, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 2, Rec 193/2017 de 15 de Septiembre de 2017
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Orden: Penal
Fecha: 15 de Septiembre de 2017
Tribunal: AP - Barcelona
Ponente: ARZUA ARRUGAETA, JAVIER
Nº de sentencia: 609/2017
Núm. Cendoj: 08019370022017100474
Núm. Ecli: ES:APB:2017:9048
Núm. Roj: SAP B 9048/2017
Encabezamiento
Audiencia Provincial de Barcelona
SECCIÓN SEGUNDA
Rollo de Apelación nº 193/17-J
Procedimiento Abreviado 230/15
Juzgado de lo Penal 4 de Barcelona
SENTENCIA 609
Ilmos Srs Magistrados
D. Javier Arzua Arrugaeta
D. Mª Carmen Hita Martíz
Dª Mª Rosa Fernández Palma.
En Barcelona a quince de septiembre de dos mil diecisiete.
En nombre de S.M. el Rey la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Barcelona ha visto en
grado de apelación los autos de Procedimiento Abreviado 230/15 procedentes del Juzgado de lo Penal número
4 de Barcelona en causa seguida por delito de lesiones habiendo sido partes en calidad de apelantes Don
Edmundo representado por la Procurador Doña Carmen Ribas Buyo y defendido por la Letrado Doña Amelia
Chicote Oltra, Doña Elvira representada por la Procurador Doña Adriana Flores Romeu y defendida por
el Letrado Don Manuel Varela Moneny y el Ministerio Fiscal y en calidad de apelados los mismos siendo
Magistrado Ponente SSª Ilma. Don Javier Arzua Arrugaeta quien expresa el parecer del Tribunal
Antecedentes
PRIMERO.- Se ha interpuesto recurso de apelación contra la sentencia dictada el 11 de mayo de 2017 por el Juzgado de lo Penal número 4 de Barcelona en la causa Procedimiento Abreviado 230/15 cuya parte dispositiva contiene el fallo que se da aquí por reproducido por razones de economía procesal.
SEGUNDO.- Ha interpuesto recurso Don Edmundo , Doña Elvira y el Ministerio Fiscal que fueron admitidos a trámite, remitiéndose los autos a esta Sección, donde tuvieron su entrada a 20 de julio de 2017 señalándose el día de la fecha para la preceptiva deliberación y votación del recurso.
TERCERO.- En la tramitación y sustanciación del recurso se han observado y cumplido todas las prescripciones legales.
CUARTO.- Se aceptan los Antecedentes de Hechos y los Hechos Probados de la sentencia apelada sin perjuicio de lo que se dirá en los Fundamentos de Derecho.
Fundamentos
PRIMERO.- La representación del condenado Sr. Edmundo interpone recurso de apelación por el que, como motivo principal y en resumen, entiende que la sentencia no es ajustada a derecho pues las faltas de lesiones por las que venía siendo acusado derivando la responsabilidad civil a la que ha sido condenado ha prescrito por haber transcurrido los dos períodos de inactividad procesal que se detallan superiores en ambos casos a los seis meses. El Juzgador no discute la existencia de dichos periodos de inactividad procesal pero alega -Fundamento de Derecho Tercero- que es de aplicación el Acuerdo del Pleno de la Sala Penal del Tribunal Supremo de fecha 26 de octubre de 2010 -posterior a la jurisprudencia que se cita en el escrito impugnatorio, interpretador del art. 131 del Cº Penal conforme al cual 'En los delitos conexos o en el concurso de infracciones, se tomará en consideración el delito más grave declarado cometido por el Tribunal sentenciador para fijar el plazo de prescripción del conjunto punitivo enjuiciado.' Por tanto deberá analizarse si concurre alguno de los citados supuestos en base a los hechos que la propia sentencia declara probados y que el recurrente no discute.
Es claro que no nos encontramos ante un supuesto de concurso real o medial de delitos recogidos en el art. 77 del Cº Penal y ninguna de las partes lo plantea por lo que no es precisa mayor consideración. Ahora bien en cuanto a la existencia de una conexidad entre las diferentes infracciones penales el supuesto de autos puede ser incardinado en el supuesto 1º del art. 17 de la L.E.Cr . Incluso de entenderse de aplicación dicho precepto en la redacción introducida por la Ley 41/2015 de 5 de octubre su inclusión sería aún más clara conforme a lo dispuesto en el apartado 2.6º del mismo.
Por tanto el recurso debe ser desestimado.
SEGUNDO.- La representación de la también condenada Elvira interpone asimismo recurso de apelación, al que se adhiere el Ministerio Fiscal por el que, como primer motivo y en síntesis, considera que la prueba de cargo no es suficiente para dictar sentencia condenatoria contra la misma como autora de un delito de lesiones.
Según resulta del escrito de interposición del recurso el motivo real del mismo es la diferente lectura que hace el recurrente de las pruebas practicadas en el acto del juicio oral y de las demás procesalmente aptas para formar la convicción judicial, con relación a la efectuada por el Juez 'a quo', sin la que la valoración de dicha parte, natural y humanamente interesada, parcial y subjetiva pueda en ningún caso prevalecer sobre la del Juzgador, desinteresada, imparcial, y objetiva y basada en la valoración directa de la credibilidad de los diferentes declarantes en el acto de la vista oral debiendo prevalecer su criterio a no ser que sea manifiestamente erróneo, exista desviación en la aplicación del derecho o se hayan practicado nuevas pruebas en la segunda instancia que desvirtúen el resultado de las ya practicadas, estando privada dicha apreciación directa a este Tribunal pues el órgano de apelación -e igualmente el de casación- carece de la inmediación que permita fundar su convicción en conciencia respecto de la prueba producida.
El Juzgador ha podido calibrar directamente la credibilidad de apelante y apelado, sin que ello fuera posible respecto de Don Marcelino al haberse negado a declarar en el acto de la vista oral, a la hora de explicar la forma en que ocurrieron los hechos y en particular sobre si la lesión se derivó de un golpe con algún objeto por la ahora apelante o pudo derivar de una caída al suelo del mismo habida cuenta de que se encontraba embriagado versión que no tiene otro apoyo probatorio que la declaración de la ahora apelante.
Por otro lado dicha caída no se corresponde con la misma capacidad del Sr. Edmundo para golpear en el ojo de su contrario y se explica como reacción a ese mismo golpe.
Por tanto dicho motivo de recurso debe ser desestimado.
TERCERO.- Como segundo motivo de recurso, subsidiario respecto del antes analizado, se alega que debe aplicarse la causa de exención de la responsabilidad penal, completa o incompleta, de legítima defensa ya que actuó en la de su esposo que había sido agredido por el Sr. Edmundo .
El Tribunal comparte el criterio del Ministerio Fiscal en el sentido de que conforme a los términos del Antecedente de Hechos Probados no pude afirmarse que nos encontremos ante un supuesto de riña mutuamente aceptada entre ninguno de los intervinientes pues se produce una sucesiva serie de agresiones suficientemente diferenciadas en los que la autoría corresponde a diferentes denunciados. Así por parte del citgado Sr. Marcelino sin esperar a la presencia policial se dedica a forcejear contra el Sr. Edmundo para hacerle salir del local y es, una vez conseguido dicho propósito: '...le fue empujando hacia la puerta para echarle.....Cuando ya hallaba Edmundo en el umbral de la puerta le propinó...' cuando el Sr. Edmundo da un golpe en el ojo a quien le había expulsado lo que no se puede entender sino como un acto de represalia contra el mismo. Sin necesidad de entrar a analizar la relevancia de la inicial conducta del Sr. Marcelino acudiendo a vías de hecho para conseguir dicha expulsión de la propia declaración de la ahora apelante resulta que el golpe al Sr. Edmundo se produce al apreciar que su esposo 'sangraba y no veía' sin que se haga referencia alguna a que el Sr. Edmundo adoptara una actitud reveladora de que dicha agresión tendría continuidad. En el mismo sentido tal como se añade en la sentencia la ahora apelante dijo que 'cuando él pego a su marido ella se asustó, pues sangraba y no veía'. Por tanto no había necesidad alguna de evitar una agresión a tercero como se pretende por la apelante explicándose también en este caso el golpe al Sr. Edmundo como una forma de venganza contra el mismo por la agresión cometida contra su esposo. Es significativo que la ahora apelante en ningún momento menciona que actuara en defensa de su esposo sino que se limita a negar la agresión.
En consecuencia este motivo de recurso también debe ser desestimado
CUARTO.- Deben declararse de oficio las costas devengadas en esta segunda instancia.
Vistos los artículos citados, criterios expuestos y demás normas jurídicas de general y pertinente aplicación tanto del Código Penal como de la L.E.Cr., administrando en esta instancia Justicia que emana del Pueblo en nombre de S.M. el Rey
Fallo
Que con desestimación de los recursos de apelación interpuestos por Don Edmundo y Doña Elvira , al que se adhiere el Ministerio Fiscal, contra la contra la sentencia dictada el 11 de mayo de 2017 por el Juzgado de lo Penal número 4 de Barcelona en la causa Procedimiento Abreviado 230/15 debemos confirmar y confirmamos dicha resolución.Se declaran de oficio las costas devengadas en esta segunda instancia.
Notifíquese esta resolución, de la que se unirá certificación al Rollo de Sala, al Ministerio Fiscal y a las partes, haciéndoles saber que contra la misma no cabe recurso ordinario alguno, remítanse los autos al Juzgado de su procedencia para su conocimiento y efectos y, verificado ello, archívese el Rollo sin más trámites, previas las oportunas anotaciones en los Libros Registro correspondientes.
Así, por esta nuestra sentencia, la pronunciamos, mandamos y firmamos.
