Última revisión
17/09/2017
Sentencia Penal Nº 609/2017, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 9, Rec 44/2017 de 10 de Julio de 2017
nuevo
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Texto
Relacionados:
Voces
Jurisprudencia
Prácticos
Formularios
Resoluciones
Temas
Legislación
Tiempo de lectura: 7 min
Orden: Penal
Fecha: 10 de Julio de 2017
Tribunal: AP - Barcelona
Ponente: MARTINEZ LUNA, MARIA DEL CARMEN
Nº de sentencia: 609/2017
Núm. Cendoj: 08019370092017100443
Núm. Ecli: ES:APB:2017:6852
Núm. Roj: SAP B 6852/2017
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
DE BARCELONA
SECCIÓN NOVENA
Rollo núm. 44/2017
Juicio sobre DELITOS LEVES núm. 214/16
Juzgado de Instrucción núm. 5 Arenys de Mar
SENTENCIA nº
En la ciudad de Barcelona, a diez de julio del año dos mil diecisiete.
Visto en grado de apelación, por la Magistrada de la Sección Novena de esta Audiencia Provincial de
Barcelona, MARIA CARMEN MARTINEZ LUNA constituida en Tribunal Unipersonal, conforme a lo estatuido
en el artículo 82 de la L.O.P.J ., el Rollo de apelación número 44/2017, dimanante del Juicio sobre delitos
leves seguido con el número 214/16 ante el Juzgado de Instrucción núm. 5 de Arenys de Mar, por un delito
leve de amenazas, autos que penden de recurso de apelación formulado por el denunciado D. Romulo ,
contra la sentencia dictada en fecha 15 de noviembre de 2016, por la Jueza sustituta del expresado Juzgado.
Antecedentes
PRIMERO.- Por el Juzgado de Instrucción indicado en el encabezamiento en la fecha expresada se dictó Sentencia en cuya parte dispositiva textualmente se dice: ' CONDENO A Romulo como autor responsable de un delito leve de amenazas, a la pena de cuarenta días de multa con cuota diaria de seis euros, y responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago, según lo dispuesto en el artículo 53 del Código Penal , y a pagar las costas que se hubieran causado en este proceso.'
SEGUNDO.- Notificada dicha resolución a todas las partes interesadas, contra la misma se interpuso, en tiempo y forma, recurso de apelación por el Sr. Romulo , en cuyo escrito interesó la revocación de la sentencia recurrida en los términos que son de ver en el mismo.
TERCERO.- Admitido a trámite dicho recurso se dio traslado del mismo al resto de las partes personadas, para que en el término legal formularan las alegaciones que tuvieren por conveniente a sus respectivos derechos, con el resultado que es de ver en autos. Evacuado dicho trámite se elevaron los autos, una vez repartidos, a esta Sección Novena de la Audiencia Provincial de Barcelona para su ulterior sustanciación y resolución.
CUARTO.- Recibidos los autos y registrados en esta Sección y sin celebrarse vista pública al no estimarse necesaria, quedaron los mismos vistos para Sentencia.
HECHOS PROBADOS ÚNICO.- Se acepta en su integridad el relato de hechos probados que contiene la sentencia recurrida.
Fundamentos
PRIMERO.- Alega en primer lugar el recurrente como fundamento de su recurso error en la valoración de la prueba y articula asimismo el recurso de apelación en base a la infracción de normas del ordenamiento, por infracción del principio de tipicidad establecido en el artículo 25 de la Constitución al haberse aplicado de forma indebida el artículo 171 del código penal por no ser constitutivos de delito los hechos probados.
El Ministerio Fiscal y la denunciante se oponen al recurso.
SEGUNDO.- El recurso debe ser desestimado, la condena penal por el delito leve de amenazas, tipificado en el art. 171.7 del C.P ., se halla debidamente razonada y lo es partiendo de la prueba de cargo practicada en el plenario y, particularmente, de la declaración de la denunciante, que relató los hechos de los que fue testigo directo, por presencial, la secuencia vivenciada de los hechos, la dinámica comisiva llevada a cabo por el denunciado, que el mismo le dijo '..si pasa alguna cosa a alguno de mis nietos vendré al Ayuntamiento y lo quemaré contigo dentro..' Manifestaciones de la denunciante que la Juez de instancia estima coherentes y convincentes, relato de la denunciante que estimo claro, concluyente y sin lagunas y da las razones del porque se alcanzan dichas conclusiones, asimismo valora las manifestaciones del denunciado y en base a la prueba practicada, manifestaciones de denunciante y denunciado, alcanza la convicción de que los hechos se produjeron en la forma que relata la denunciante.
Por lo que no cabe apreciar error en la valoración de la prueba, las valoración que efectúa la juzgadora de instancia y que permite estimar los hechos probados, no se aprecia sea irracional, ilógica o arbitraria, al contrario se asienta en la manifestación de la denunciante, que tal y como se dice en la sentencia de instancia declaró con absoluta claridad y se refiere asimismo a la manifestación del denunciado que refirió haber dicho las palabras que se recogen en el hecho probado.
El primer motivo del recurso es la diferente valoración que hace el recurrente de las pruebas practicadas en el acto del juicio oral, pruebas aptas para formar la convicción judicial, con relación a la efectuada por la Juez 'a quo' en su sentencia, sin la que la valoración que efectúa el recurrente de carácter parcial y subjetiva pueda prevalecer sobre la de la Juzgadora, desinteresada, imparcial, y objetiva y basada en la valoración de la credibilidad de los diferentes declarantes en el acto de la vista oral debiendo prevalecer su criterio a no ser que sea manifiestamente erróneo, exista desviación en la aplicación del derecho o se hayan practicado nuevas pruebas en la segunda instancia que permitan desvirtuar el resultado de las pruebas practicadas, estando privada dicha apreciación directa a este Tribunal pues el órgano de apelación, carece de la inmediación necesaria.
La Juzgadora, gracias a la inmediación de que ha gozado en el acto de la vista oral ha podido calibrar directamente la credibilidad de cada uno de los declarantes.
Así las cosas, los alegatos del recurrente referidos a la errónea valoración de la prueba, visionada la grabación del juicio, no es atendible y se contradice con el resultado de la íntegra prueba practicada por todo ello, el motivo de apelación debe ser desestimado.
TERCERO.- En relación al segundo motivo de apelación referido a la infracción del principio de tipicidad del artículo 25 de la Constitución al haberse aplicado la norma de forma indebida, en concreto el artículo 171 del CP por no ser constitutivo los hechos de delito, pues estima que las expresiones se produjeron dentro de un contexto determinado, de un acaloramiento, que no reúnen los caracteres necesarios para ser constitutivos de delito, que las palabras dichas no pueden considerarse 'un mal posible'.
El motivo debe decaer, en el hecho probado se contienen todos los elementos del delito, así consigna las expresiones que dijo el recurrente y que son susceptibles de atentar al bien jurídico que protege el delito leve de amenazas, la paz y sosiego que todo el mundo tiene derecho, y asimismo en el hecho probado se recoge el elemento subjetivo, al consignarse, que la denunciante ha mostrado estar atemorizada por si las expresiones pudieran llegar a cumplirse, por lo que el hecho probado, permite apreciar la existencia de todos los elementos que integran el tipo del delito leve de amenazas del artículo 171. 7 CP , hecho probado que se alcanza tras la prueba practicada en el acto de la vista con todas las garantías, siendo que los alegatos que efectúa el recurrente referidos al contexto de la conversación en que se dijeron las palabras, a que las palabras del denunciado no reflejan una acción sería, firme ni creíble, que se dijeron las palabras en un momento de acaloramiento y que el comentario del denunciado no puede considerarse 'un mal posible', no son ajustados, pues las palabras dichas en el contexto en que se realizaron sí que son de las que permiten violentar al receptor de las mismas, por la forma en que fueron dichas y en el contexto en que se dijeron, son palabras que causan desasosiego, sufrimiento de que el mal que se anuncia pueda ser hecho realidad, por lo que el motivo debe ser desestimado.
CUARTO.- En lo tocante a las costas procesales generadas en esta alzada, procede declararlas de oficio.
Por todo lo expuesto,
Fallo
DESESTIMAR EL RECURSO DE APELACIÓN interpuesto por D. Romulo , contra la sentencia dictada en fecha 15 de noviembre de 2016, por el Juzgado de Instrucción núm. 5 de Arenys de Mar , en sus autos de Juicio por delito leve, arriba referenciados, y, CONFIRMAR ÍNTEGRAMENTE DICHA RESOLUCIÓN, declarando de oficio las costas procesales ocasionadas en esta alzada.Notifíquese a las partes la presente sentencia, haciéndoles saber que contra la misma no cabe interponer recurso ordinario alguno.
Líbrese testimonio de esta sentencia y remítase juntamente con los autos principales al Juzgado de Instrucción de su procedencia para que se lleve a efecto lo acordado.
Así por esta mi sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronuncio, mando y firmo.
PUBLICACIÓN.-Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por la Ilma. Sra. Magistrada que la dictó, estando celebrando audiencia pública en el mismo día de su fecha, de lo que doy fe-.

