Sentencia Penal Nº 609/20...re de 2017

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Penal Nº 609/2017, Audiencia Provincial de Valencia, Sección 2, Rec 1340/2017 de 17 de Octubre de 2017

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Orden: Penal

Fecha: 17 de Octubre de 2017

Tribunal: AP - Valencia

Ponente: MIRA PICO, MACARENA

Nº de sentencia: 609/2017

Núm. Cendoj: 46250370022017100447

Núm. Ecli: ES:APV:2017:3201

Núm. Roj: SAP V 3201/2017


Encabezamiento


AUDIENCIA PROVINCIAL
SECCIÓN SEGUNDA
VALENCIA
Avenida DEL SALER,14 2º
Tfno: 961929121
Fax: 961929421
NIG: 46017-41-2-2016-0007635
Procedimiento: Apelación juicio sobre delitos leves Nº 001340/2017- -
Dimana del Nº 000794/2016
Del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA E INSTRUCCIÓN Nº 6 DE ALZIRA
SENTENCIA Nº 609/17
En la ciudad de Valencia, a 17 de octubre de 2017
Dª Macarena Mira Picó, Magistrada de la Sección Segunda de esta Audiencia Provincial de Valencia,
constituida en tribunal unipersonal, ha visto el presente recurso de apelación admitido en ambos efectos contra
la sentencia dictada por el Juzgado de Instrucción más arriba especificado, en el asunto de la referencia.
Ha sido parte en el recurso, como apelante Ernesto

Antecedentes


PRIMERO. La sentencia recurrida declaró probados los hechos siguientes: 'Que el día 10 de noviembre de 2016 Ernesto profirió al agente NUM000 de la Policía Local de Alzira expresiones como 'iros los dos a la mierda, ya te pillaré por ahí, a ver si eres tan chulo, te voy a dar de ostias'.



SEGUNDO. El Fallo de dicha sentencia literalmente dice: 'Que debo condenar y condeno a Ernesto , como autor responsable de un delito leve de amenazas del artículo 171.7 del Código Penal , a la pena de CIENTO CINCUENTA EUROS DE MULTA, con la responsabilidad personal subsidiaria de 15 días de privación de libertad en caso de impago, con imposición al mismo de las costas causadas en el presente juicio'.



TERCERO. Notificada dicha sentencia a las partes, por Ernesto , se interpuso contra la misma recurso de apelación. Tras los trámites oportunos se elevaron los autos a esta Audiencia y oficina del reparto, que los turnó a quien resuelve y Secretaría correspondiente, habiendo quedado vistos para sentencia.

HECHOS PROBADOS SE ACEPTAN los hechos probados de la sentencia apelada

Fundamentos


PRIMERO.- La sentencia de instancia condena a Ernesto como autor de un delito leve de amenazas del art 171.7 CP . Contra esta resolución se alza Ernesto , manifestando su disconformidad con los hechos declarados probados en la resolución impugnada.

En lo que se refiere al error en la valoración de la prueba, que es lo que en definitiva se alega en el recurso, poco margen tiene a este respecto el Tribunal de apelación, pues el respeto a los principios de inmediación y contradicción, impiden que el tribunal de apelación que no ha practicado las pruebas pueda modificar la valoración que de las pruebas personales haya hecho el juez de instancia. Corresponde al tribunal sentenciador, conforme a lo establecido en el artículo 741 LECrim . la valoración según su conciencia de las pruebas practicadas y sólo en el caso de que dicha valoración resultase contraria a las reglas de la lógica o de la experiencia, podría ser objeto de revisión en esta segunda instancia. La función de este Tribunal no puede consistir en llevar a cabo una nueva valoración probatoria, pues solamente al Tribunal sentenciador pertenece tal soberanía probatoria, limitándose a verificar la siguiente triple comprobación: 1ª. Comprobación de que hay prueba de cargo practicada en la instancia (prueba existente).

2ª. Comprobación de que esa prueba de cargo ha sido obtenida y aportada al proceso con las garantías exigidas por la Constitución y las leyes procesales (prueba lícita).

3ª. Comprobación de que esa prueba de cargo, realmente existente y lícita, ha de considerase razonablemente bastante para justificar la condena (prueba suficiente).

Aplicando esta doctrina al caso que nos ocupa, del examen de las actuaciones puede concluirse que la prueba existe y es suficiente para desvirtuar el principio de presunción de inocencia. El fallo condenatorio se basa en la declaración del perjudicado, en cuyo testimonio se destacan por la juzgadora las notas de persistencia y ausencia de contradicciones, sin que se aprecie móvil espurio alguno que haga dudar de su credibilidad. En cuanto a la credibilidad de las declaraciones prestadas,la STS 25 de marzo de 2015 señala: 'Según constante y reiterada jurisprudencia, la materia relativa a la credibilidad de las declaraciones de los testigos es ajena a la presunción de inocencia, por cuanto corresponde, única y exclusivamente, a la Sala de instancia su valoración, de conformidad con el principio de inmediación.

En definitiva, en el presente supuesto, la prueba practicada resulta suficiente para desvirtuar el principio de presunción de inocencia, y no existe motivo para modificar la valoración probatoria efectuada por el juzgador de instancia, que ha podido presenciar la práctica de la prueba con las ventajas que le ofrece la inmediación, de la que carece este órgano, fundamentando por otro lado en la sentencia las razones de su convicción, por lo que procede la desestimación del motivo.

Finalmente y en cuanto al importe de la cuota de multa, al que también hace referencia el recurso, debe recordarse que, el artículo 50.5 del Código penal establece que para fijar el importe de la cuota de multa se tendrá en cuenta únicamente la situación económica del reo, deducida de su patrimonio, ingresos, obligaciones y cargas familiares y demás circunstancias personales del mismo. La jurisprudencia (entre otras la STS de 11 de julio de 2001 ) establece que la mera insuficiencia de estos datos no debe llevar automáticamente y con carácter generalizado a la imposición de la pena de multa con una cuota diaria cifrada en su umbral mínimo absoluto, a no ser que lo que en realidad se pretenda es vaciar de contenido el sistema de penas establecido por el Poder Legislativo en el Nuevo Código Penal, convirtiendo la pena de multa por el sistema legal de días-multa en algo meramente simbólico, en el que el contenido efectivo de las penas impuestas por hechos tipificados en el Código Penal acabe resultando inferior a las sanciones impuestas por infracciones administrativas similares, que tienen menor entidad que las penales.

En la sentencia condenatoria la juzgadora ha impuesto la pena en su extensión mínima, fijando por otro lado el importe de la cuota diaria de la pena de multa en 5 euros, cuota que se encuentra muy cerca del mínimo de 2 euros y muy lejana al máximo de 400 euros establecido en el art 50 del código penal . No existe, por lo tanto, fundamento para reducir el importe fijado mas aun del ya reducido importe establecido en la sentencia, ya que el importe mínimo de 2 euros debe quedar reservado para casos extremos de indigencia o miseria, por lo que en casos ordinarios en los que no concurren esas circunstancias extremas resulta adecuada la imposición de una cuota prudencial situada en el tramo inferior próxima al mínimo. Por todo lo expuesto, procede confirmar también en este aspecto la resolución recurrida.



SEGUNDO.- En aplicación de los artículos 239 y 240.1º LECrim . procede declarar las costas de oficio.

VISTOS los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

Desestimar el recurso de apelación que sostiene Ernesto contra la sentencia de fecha 18 de enero de 2017 dictada en los autos de que dimana el presente rollo, que se confirma.

Declarar de oficio las costas causadas en la apelación.

Cumplidas las diligencias de rigor, devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, para su ejecución y cumplimiento.

Contra la presente resolución no cabe recurso alguno.

Así por esta mi sentencia, definitivamente juzgado, lo pronuncio, mando y firmo.

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