Sentencia Penal Nº 609/20...re de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Penal Nº 609/2018, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 2, Rec 202/2018 de 10 de Septiembre de 2018

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Orden: Penal

Fecha: 10 de Septiembre de 2018

Tribunal: AP - Barcelona

Ponente: MAGALDI PATERNOSTRO, MARIA JOSE

Nº de sentencia: 609/2018

Núm. Cendoj: 08019370022018100488

Núm. Ecli: ES:APB:2018:10920

Núm. Roj: SAP B 10920/2018


Encabezamiento


Audiencia Provincial de Barcelona
SECCION SEGUNDA
Rollo de Apelación nº AP 202/18-MA
Procedimiento Abreviado nº 393/15
Juzgado de Io Penal nº 13 de Barcelona
S E N T E N CI A nº 609/18
Ilmos Srs Magistrados
Dª Mª Jose Magaldi Paternostro
D. Jesus Ibarra Iragüen
Dª Mª del Carmen Hita Martiz
En la ciudad de Barcelona a diez de septiembre de dos mil dieciocho
En nombre de S.M. el Rey, la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Barcelona ha visto en
grado de apelación el Proceso Abreviado nº 393/15 , Rollo de Sala nº AP 202/18 sobre delito de simulación de
delito procedente del Juzgado de lo Penal nº 13 de Barcelona en el que fueron partes el Ministerio Fiscal en
el ejercicio de la Acción Pública y como parte acusada Elisa representado por el Procurador Sr Ram de Viu
en virtud del recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de la referida acusada contra la
sentencia dictada a 17 de mayo de 2018 por el Sr Juez del expresado Juzgado .
El recurso fue impugnado por el Ministerio Fiscal quien solicitó la confirmación de la sentencia objeto
de apelación.
Ha sido Magistrado Ponente de esta resolución S.Sª Ilma Doña Mª Jose Magaldi Paternostro, quien
expresa el parecer del Tribunal.

Antecedentes


PRIMERO.- La parte dispositiva de la sentencia apelada contiene el fallo que se da aquí por reproducido por razones de economía procesal

SEGUNDO.- Contra la anterior sentencia interpusieron recurso de apelación las partes anteriormente reseñadas y admitidos se les dio el trámite correspondiente por el Juzgado de Instrucción, remitiéndose las actuaciones a esta Sección de la Audiencia Provincial para la resolución del recurso planteado, teniendo entrada en la misma a 1 de agosto de 2018, señalándose el día de la fecha para la resolución del mismo.



TERCERO.- En el presente recurso que fue impugnado por el Ministerio Fiscal se han observado y cumplido todas las prescripciones legales.



CUARTO.- Se aceptan y se dan por reproducidos los antecedentes de hecho y los hechos probados de la sentencia apelada.

Fundamentos


PRIMERO.- Se aceptan los Fundamentos de Derecho de la sentencia apelada a los que se suman los contenidos en esta resolución

SEGUNDO.- Sustenta la parte recurrente el recurso de apelación que interpone contra la sentencia dictada en la primera instancia en los motivos que expone en el escrito en que formaliza el recurso sobre cuya base solicita de esta alzada la revocación de la sentencia y que se acuerde de conformidad con sus pretensiones absolutorias.

El recurso interpuesto debe prosperar solo parcialmente en esta alzada por las razones jurídicas que se explicitan en los siguientes Fundamentos de Derecho.



TERCERO.- El motivo nuclear sobre el que se vertebra la oposición a la sentencia dictada en la primera instancia gira, aun sin utilizar en concreto 'nomen iuris' alrededor de un alegado error en la valoración de la prueba por parte de la Juez a quo que habría conducido a dictar una sentencia condenatoria contra la acusada siendo así que la prueba era insuficiente para fundarla vulnerándose así el derecho a la presunción de inocencia que constitucionalmente le ampara. A ello suma subsidiariamente la indebida inaplicación como muy cualificada de la atenuante de dilaciones Ello nos obliga a recordar, con carácter previo al análisis del fondo del recurso que si bien es cierto que el recurso de apelación permite la revisión de la valoración de la prueba efectuada por el Juez a quo, cierto es también que el hecho de que aquella tenga como base las pruebas practicadas a su presencia, garantizados los principios de publicidad, oralidad y contradicción, oídas Acusación y Defensa y las propias manifestaciones del acusado ( artículos 24 de la CE, 741 de la LECRim y 229 de la LOPJ .) comporta que, en principio, aquella valoración deba ser respetada hecha excepción de que carezca de todo apoyo en el conjunto probatorio practicado en el acto solemne del Juicio Oral lo que no acaece en la sentencia objeto de apelación.

En efecto, analizado el contenido de la sentencia y los argumentos esgrimidos en el recurso se evidencia que el Juez a quo, ante una total ausencia de prueba de descargo en cuanto la acusada debidamente citada declinó su derecho de asistir a Juicio a exponer su versión de los hechos , con la inmediación que le proporciona el Juicio y de la que se adolece en esta alzada, valora la documental obrante en autos, explicitada testificalmente, que acredita un numero ingente de denuncias por robo de efectos de igual o semejante naturaleza por parte de la acusada efectuadas de manera sucesiva a lo largo de un extenso periodo temporal que dieron lugar a actuaciones procesales y que concluyeron todas ellas mediante sobreseimiento provisional por autor desconocido, número ingente de denuncias que constituye, desde la lógica de lo razonable que cabe predicar de los actos humanos un indicio concluyente de la falsedad de las mismas en cuanto ni siquiera al azar es posible atribuir ataques patrimoniales violentos o intimidatorios contra la misma persona con pocos días de diferencia, en sitios distintos y durante un largo periodo de tiempo, extremo para el que se halla legalmente legitimada, llegando a la conclusión de que los hechos ocurrieran tal y como los entiende probados sin que la distinta lectura proporcionada al resultado de la prueba por la parte recurrente sea objetivamente susceptible para desvirtuar el razonamiento efectuado por el Juez a quo que al ser coherente con las reglas de la lógica, debe ser compartido por este Tribunal desde el criterio reiteradamente sostenido por la Sala en orden al respeto a las reglas que rigen la libre valoración de la prueba.

Y ello, porque a la función del Tribunal llamado a la apelación no ha sido nunca realizar un 'novum iudicium' sino valorar la corrección fáctica y juridica del pronunciamiento judicial dictado en la primera instancia, lo que, en sede de configuración de los hechos que se entienden probados y atendido al principio de libre valoración de la prueba y a la inmediatez de la que goza el Juez de instancia y de la que se adolece en esta alzada, se concreta exclusivamente en ponderar si el juicio de valoración efectuado para determinar los hechos se sustenta sobre prueba de cargo practicada en Juicio y si la conclusión fáctica a la que se llega guarda relación lógica con aquella, debiendo respetarse en la segunda instancia ( no modificar los hechos) la conclusión judicial respetuosa con dichas exigencias .



CUARTO.- Distinta suerte debe correr la pretensión de la parte de calificar como muy cualificada la atenuante de dilaciones indebidas que el Juez a quo acepta solo como simple apoyándose en el Acuerdo de esta Audiencia Provincial conforme al cual la cualificación exige una paralización del procedimiento de tres años. Si bien ello es cierto lo es también que el criterio de los tres años de paralización de la causa no es rígido y de aplicación automática sino flexible en el sentido que deben tenerse en cuenta para apreciar la cualificación aun cuando no se cumplan estrictamente los tres años, la complejidad del procedimiento y en supuestos como el de autos la dificultad por la amplitud de la prueba para el señalamiento y celebración del Juicio y, así, admitido por el Juez a quo que la causa entró en el Juzgado para su enjuiciamiento a 21 de octubre de 2015 y que el auto de admisión de pruebas y señalamiento no se dictó hasta el día 19 de febrero de 2018 y no se enjuicio y recayó sentencia hasta el 17 de mayo de 2018, es claro que la total paralización alcanzó casi los tres años, que se cumplen sobradamente hasta que se dicta sentencia, en una causa de escasísima complejidad probatoria, motivo por el cual el Tribunal entiende de aplicación la cualificación prevista en el articulo 66.1.2ª en relación con el artículo 21.6ª CP e imponer a la acusada la pena de cuatro meses multa a idéntica cuota día cuyo impago comportará como responsabilidad personal subsidiaria sesenta días de prisión.



QUINTO. Se declaran de oficio las costas procesales del recurso de conformidad con lo dispuesto en los artículos 239 y ss de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

Vistos los artículos citados, criterios expuestos y demás normas jurídicas de general aplicación al caso, administrando en esta instancia Justicia que emana del Pueblo en nombre de S.M. el Rey

Fallo

Que con estimación parcial del recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Elisa contra la sentencia dictada a 17 de mayo de 2018 por el Juzgado de lo Penal nº 13 de Barcelona en el Procedimiento Abreviado nº 393/15 debemos revocar y revocamos parcialmente dicha sentencia en el único sentido de apreciar como muy cualificada la atenuante de dilaciones indebidas y en consecuencia imponer a la acusada la pena de cuatro meses multa a idéntica cuota diaria con la correspondiente responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago, confirmándola en el resto de sus pronunciamientos y declarando de oficio las costas procesales del recurso.

.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al Rollo de Sala y se notificará al Ministerio Fiscal y a las partes haciéndoles saber que contra la misma no cabe recurso ordinario alguno, la pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACION.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia en el día de su fecha por la Ilma Sra Magistrada referenciada , hallándose celebrando audiencia publica. DOY FE.

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