Última revisión
17/09/2017
Sentencia Penal Nº 609/2018, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 26, Rec 1595/2018 de 12 de Septiembre de 2018
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Orden: Penal
Fecha: 12 de Septiembre de 2018
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: JIMENEZ CLAVERIA IGLESIAS, EDUARDO
Nº de sentencia: 609/2018
Núm. Cendoj: 28079370262018100617
Núm. Ecli: ES:APM:2018:14685
Núm. Roj: SAP M 14685/2018
Encabezamiento
Sección nº 26 de la Audiencia Provincial de Madrid
C/ de Santiago de Compostela, 96 , Planta 10 - 28035
Teléfono: 914934479
Fax: 914934482
GRUPO TRABAJO MLG
37051540
N.I.G.: 28.079.00.1-2018/0107498
Apelación Sentencias Violencia sobre la Mujer 1595/2018
Origen:Juzgado de lo Penal nº 36 de Madrid
Juicio Rápido 242/2018
Apelante: Jose Manuel
Procurador CESAR BERLANGA TORRES
Letrado. MARIA DE LA HERMOSA DIEZ GARIAS
Apelado: Remedios y MINISTERIO FISCAL
Procurador. MARIA CLAUDIA MUNTEANU .
Letrado EVA TORRES MONDEJAR
MAGISTRADOS
Ilustrísimos Señores:
Doña Lucía María Torroja Ribera (Presidenta)
Don Eduardo Jiménez Clavería Iglesias (Ponente)
Don. Francisco Javier Martínez Derqui
La Sección 26ª de la Ilustrísima Audiencia Provincial de Madrid, en la causa de referencia, ha dictado,
EN NOMBRE DE S.M., EL REY,
la siguiente
S E N T E N C I A Nº 609/18
En la Villa de Madrid, a 12 de septiembre de 2018
La Sección 26ª de la Ilustrísima Audiencia Provincial de Madrid, ha visto los presentes autos de recurso
de apelación seguidos con el número 1595/18 de rollo de Sala, correspondiente al Juicio Rápido nº 242/18, del
Juzgado de lo Penal número 36 de Madrid, por supuesto delito de quebrantamiento de medida cautelar, en el
que han sido parte como apelante, Jose Manuel , representado por el Procurador de los Tribunales D.Cesar
Berlanga Torres y defendido por la Letrado doña Mª Hermosa Díez Garias y, como apelado, la acusación
particular en nombre de Remedios y, el Ministerio Fiscal. El Ilustrísimo Señor Magistrado Don Eduardo
Jiménez Clavería Iglesias, actuó como Ponente, y expresa el parecer del Tribunal.
Antecedentes
PRIMERO.- Por el indicado Juzgado de lo Penal se dictó Sentencia el día 30 de mayo de 2018 que contiene los siguientes Hechos Probados: El Juzgado de Violencia sobre la Mujer nº 1 de Collado Villalba, dictó un auto el día 7 de mayo de 2018, en el seno del procedimiento DU 198/2018, en el que se prohibía a Jose Manuel aproximarse a menso de 300 metros de Remedios , de su domicilio, situado en la CALLE000 nº NUM000 de Madrid, así como de su legar de trabajo u otro por ella frecuentado y a comunicarse con ella por cualquier medio, aunque mediare consentimiento de la misma. Este auto le fue notificado a Jose Manuel el día 9 de mayo de 2018. Las prohibiciones contenidas en el referido auto se encontraban en vigor el dia 11 de mayo de 2018.
Sobre las 11:00 horas del dia 11 de mayo de 2018, Jose Manuel , con conocimiento de la existencia de la orden judicial que se lo prohibía y con total desprecio hacia la misma, acudió la CALLE000 nº NUM000 de Collado Villalba, donde reside Remedios , accedió al edificio a través del garaje y fue posteriormente sorprendido por un vecino del inmueble que solicitó la presencia de la Guardia Civil, que procedió a su detención.
En la Parte Dispositiva de la Sentencia se establece: Condeno a Jose Manuel como autor penalmente responsable de un delito de quebrantamiento de medida cautelar a la pena de 6 meses de prisión, con inhabilitación especiañ para el derecho de sufragio pasivo durante el tiemo de la condena.
Se imponen a Jose Manuel el pago de las costas procesales.
SEGUNDO.- Notificada la misma, interpuso contra ella recurso de apelación Jose Manuel que fue admitido en ambos efectos y tramitado de acuerdo con lo dispuesto en el vigente art. 795 LECrim -trámite en el que la acusación particular ejercida por Remedios y el Ministerio Fiscal solicitaron la confirmación de la sentencia apelada- elevándose las actuaciones a esta Audiencia Provincial.
TERCERO.- Recibidas las actuaciones en esta Audiencia Provincial se formó el correspondiente rollo de apelación, señalándose para la deliberación y resolución del recurso, quedando los autos visto para sentencia.
H E C H O S P R O B A D O S SE ACEPTAN íntegramente los hechos probados de la sentencia recurrida, los cuales se tienen aquí por reproducidos.
Fundamentos
PRIMERO.- El apelante sustenta el recurso interpuesto en ausencia de motivación de la sentencia, aunque implícitamente invoca error en la valoración de la prueba pues considera que el juez de instancia no ha valorado que el condenado no tenía intención de quebrantar el alejamiento fijado. Ello lo fundamenta en que este simplemente acudió irreflexivamente al domicilio de su ex compañera sentimental al encontrarse embriagado y, pensar que simplemente acudió a su propio domicilio . Asimismo , alega vulneración de inocencia y, por último considera que debió de apreciarse como circunstancia modificativa de la responsabilidad criminal la embriaguez del condenado.
SEGUNDO.- El análisis del segundo motivo del recurso debe comenzar recordando que en el ordenamiento jurídico procesal-penal español el pronunciamiento sobre si ha quedado desvirtuada la presunción 'iuris tantum' de inocencia del acusado en un proceso concreto (lo que es una operación necesaria para la fijación del relato de hechos probados en una sentencia penal), es de competencia exclusiva del Juez o Tribunal llamado a fallar sobre los hechos del proceso, sobre la base de la actividad desarrollada en el juicio oral y aplicando el principio de libre valoración de la prueba que consagra el art. 741 LECrim. En nuestro caso, de la Juez de lo Penal que resolvió en primera instancia. Nadie puede sustituir su íntima convicción psicológica en la formación de su estado de conciencia, lo que no significa que no esté constitucionalmente obligado a explicitar tal convicción a través de la motivación fáctica y jurídica de la sentencia.
Sólo cabe revisar la apreciación hecha por la Juez de la prueba recibida en el acto del juicio oral en la medida en que aquélla no dependa sustancialmente de la percepción directa o inmediación que el mismo tuvo con exclusividad y, en consecuencia, el juicio probatorio sólo será contrastable por vía de recurso en lo que concierne a las inducciones y deducciones realizadas por el Tribunal 'a quo', de acuerdo con las reglas de la lógica, los principios de la experiencia y de los conocimientos científicos, pero no en lo relativo a la credibilidad de los testimonios o declaraciones oídas por el Juzgador Ello tiene singular importancia en casos como el presente, en que la prueba tiene fundamentalmente carácter personal. En estos casos importa mucho, para una correcta ponderación de su persuasividad, conocer la íntegra literalidad de lo manifestado y, además, percibir directamente el modo en que se expresa, puesto que el denominado lenguaje no verbal forma parte muy importante del mensaje comunicativo y es un factor especialmente relevante a tener en cuenta al formular el juicio de fiabilidad. El juzgador en primera instancia dispone de esos conocimientos, en tanto que el órgano competente para resolver el recurso de apelación sólo conoce del resultado de la prueba practicada, la síntesis forzosamente incompleta contenida en el acta del juicio. Por ello, un elemental principio de prudencia (la pauta de la sana crítica aplicada al control de la valoración de la prueba en la segunda instancia) aconseja no apartarse del criterio de la juzgadora de primera instancia, salvo cuando el error de valoración sea patente.
Cierto que la existencia de la grabación del juicio oral ha permitido en este caso al Tribunal, a través de su visionado, conocer la integridad de lo declarado por el acusado, la víctima y los testigos, lo que, sin duda supone una diferencia importante respecto al tradicional sistema del acta del juicio extendido por el Secretario judicial para el control de la interpretación de las pruebas personales efectuadas por la Juez a quo, pues permitirá al tribunal de apelación percibir, de forma directa, lo que dijeron los declarantes, el contexto y hasta el modo en cómo lo dijeron. Pero no se puede equiparar la inmediación de las fuentes de prueba por parte de la Juez en régimen de contradicción con la mera visualización y audición de las mismas, al no concurrir la percepción directa por este Tribunal de tales declaraciones, mediatizadas por la grabación, limitadas a la calidad informativa de los datos verbalizados y, lo que es más importante, carecer de la posibilidad de tomar parte activa en las mismas, esencial para despejar dudas o aclarar cuestiones que puedan interesar a la adecuada resolución del recurso y no hayan sido introducidas en el plenario.
En cualquier caso, el visionado de la grabación del juicio pone de relieve que el recurrente se limita a expresar su legítima discrepancia con la valoración de la prueba que ha realizado, de forma correcta y adecuada, la Magistrada del Juzgado de lo Penal. El apelante considera que de la prueba practicada no han quedado probados los hechos objeto de la acusación. Lo cierto es que, tras el visionado del desarrollo de las sesiones del juicio oral, este Tribunal no puede menos que compartir el criterio valorativo de las pruebas practicadas en el referido plenario que efectúa la Juzgadora a quo.
TERCERO.- No se cuestiona en este caso la existencia de la medida de alejamiento impuesta.
El recurso se concentra en afirmar que no tenía intención de quebrantar la orden de alejamiento a la que había sido condenado y que al encontrarse embriagado, irreflexivamente se dirigió a su propio domicilio, sin percatarse de la vigencia de la orden de alejamiento que pesaba sobre la víctima.
No obstante, el recurrente era plenamente consciente de que la orden existía, se le había notificado personalmente y había sido requerido a su cumplimiento con las prevenciones y advertencias legales. Pese a ello, con claro desprecio del mandato judicial, penetró por lugar no habilitado para ello en el inmueble donde residía la víctima, portando unos alicates y destornillador con el que forzó una de las puertas de la comunidad.
Sin lugar a dudas, de esta conducta no se deduce una afectación seria por ingesta de bebidas alcohólicas, tal y como lo han declarado los testigos que depusieron en el plenario: el vecino que lo retuvo y dio la voz de alarma y los dos guardias civiles que acudieron al lugar, quienes manifestaron que si bien olía a alcohol no se encontraba limitado en su facultades, circunstancia que este Tribunal también deduce de su fría actuación.
Así pues, es claro que el acusado, con conocimiento de la orden existente de que se abstuviera de cualquier aproximación con la víctima por cualquier medio y con cualquier finalidad, lo cierto es que quebrantó la medida impuesta y que, decidió voluntaria e intencionadamente hacer caso omiso a la orden, hacer prevalecer su capricho sobre el mandato judicial y sobre la seguridad y libertad de la víctima, y se aproximó a su domicilio vulnerando el radio de seguridad.
Frente a este marco probatorio, el recurrente se limitó en sus declaraciones judiciales a mantener su personal versión de los hechos favorable a sus propios intereses, negando tener intención de quebrantar la pena de medida alejamiento impuesta. No obstante, la justificación que alega el recurrente para encontrarse en las proximidades del domicilio de la víctima no tienen entidad suficiente para que este Tribunal considere que no tenía intención de transgredir la medida de alejamiento impuesta, pues la excusa de creer que por el influjo de la bebidas alcohólicas se encontraba accediendo a su domicilio, no se compadece con penetrar en el inmueble por lugar no habilitado para ello y, forzar una de las puertas de acceso al mismo, por lo que coincidimos con la juez 'a quo' que la conducta del recurrente es constitutiva de un delito de quebrantamiento.
Así pues, existieron elementos probatorios de cargo suficientes para fundamentar la convicción condenatoria del juzgador. El relato de hechos probados de la sentencia recoge la valoración de estas pruebas. Y esta valoración probatoria reúne las condiciones necesarias para su confirmación. Sólo cuando la apreciación de las pruebas practicadas en la instancia resulte absurda o irracional, o incurra en contradicciones obvias, resultará oportuno corregirla en el ámbito del recurso de apelación. Tales circunstancias no concurren en este supuesto, en cuanto los razonamientos que obran en la sentencia recurrida se ajustan plenamente a las reglas de la lógica y a las máximas de experiencia común. De ahí que se acepte el relato de hechos probados de la sentencia recurrida, que se encuentra perfectamente motivada y, se rechace, tal y como razona la sentencia que la embriaguez que presentaba el condenado tuviera entidad para atenuar la responsabilidad criminal del mismo.
CUARTO.- No resulte procedente hacer expresa declaración respecto de las costas de la presente alzada, que por tanto se declaran de oficio.
Fallo
FALLAMOS Desestimamos el recurso de apelación interpuesto por Jose Manuel contra la sentencia de 30 de mayo de 2018 dictada por el Juzgado de lo Penal número 36 de Madrid en Autos del Juicio Rápido número 242/18 y, en consecuencia, confirmamos íntegramente dicha resolución, declarando de oficio las costas de la apelación.Contra la presente resolución cabe interponer recurso de casación por infracción de ley tal y como preceptúa el artículo 847. b) de la LECrim .
Notifíquese la presente sentencia a las partes personadas, a las que se hará saber las indicaciones que contiene el artículo 248.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial. Asimismo llévense a efecto las anotaciones, inscripciones, comunicaciones y/o remisiones, en el modo y en los términos normativamente establecidos, a las personas y/o a/en los órganos correspondientes, con arreglo a la normativa vigente.
Así, por esta sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándose publicidad en legal forma, y se expide certificación literal de la misma para su unión al rollo. Certifico.

